Decreto 3551 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3551 de 2003

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3551 DE 2003

 

(Diciembre 10)

 Derogado por el Decreto 4156 de 2004

 

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.A partir del 1° de enero de 2003, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 

 

ESCALA SALARIAL 

 

Grado

 

 

Asignación Básica

 

 

01

 

 

504,196

 

 

02

 

 

534,911

 

 

03

 

 

565,612

 

 

04

 

 

596,668

 

 

05

 

 

627,375

 

 

06

 

 

646,521

 

 

07

 

 

673,676

 

 

08

 

 

705,931

 

 

09

 

 

763,564

 

 

10

 

 

784,351

 

 

11

 

 

831,122

 

 

12

 

 

884,577

 

 

13

 

 

927,707

 

 

14

 

 

981,250

 

 

15

 

 

1,035,082

 

 

16

 

 

1,071,504

 

 

17

 

 

1,134,168

 

 

18

 

 

1,183,253

 

 

19

 

 

1,273,007

 

 

20

 

 

1,358,059

 

 

21

 

 

1,430,532

 

 

22

 

 

1,500,687

 

 

23

 

 

1,594,769

 

 

24

 

 

1,695,944

 

 

25

 

 

1,777,913

 

 

26

 

 

1,868,983

 

 

27

 

 

1,973,345

 

 

28

 

 

2,088,421

 

 

29

 

 

2,197,277

 

 

30

 

 

2,308,929

 

 

31

 

 

2,441,834

 

 

32

 

 

2,532,159

 

 

33

 

 

2,708,332

 

 

34

 

 

2,894,989

 

 

35

 

 

3,109,268

 

 

36

 

 

3,321,079

 

 

37

 

 

3,539,061

 

 

38

 

 

3,753,712

 

 

39

 

 

3,965,297

 

 

40

 

 

4,493,840

 

 

41

 

 

4,948,573

 

 

42

 

 

5,128,722

 

 

 

ARTÍCULO 2º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado. 

 

ARTÍCULO 3º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional, Secretario General, Jefes de Oficina, Subdirector, Subsecretario, Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local, Administrador Delegado y Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1072 de 1999, tendrán derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. 

 

Los demás funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán percibir la prima técnica en los términos y condiciones señalados en el artículo 2º Decreto 1268 de 1999. 

 

ARTÍCULO 4º. Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, Recaudación, Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización, y Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeñan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Administradores Especiales, Locales y delegados. 

 

ARTÍCULO 5º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta horas (80) extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar y a los servidores de la contribución de cualquier nivel que presten servicios extraordinarios definidos en el artículo anterior. Igualmente tienen derecho los servidores de la contribución del nivel técnico y profesional que se encuentren adscritos a los despachos del Director General, de los Directores y de los Secretarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1268 de 1999. 

 

También tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras de que trata el presente artículo, todos los empleos de los diferentes niveles que atiendan servicios extraordinarios. 

 

PARÁGRAFO: Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 9del Decreto 1268 de 1999, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar. 

 

ARTÍCULO 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 690 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de diciembre de 2003.

 

ALVARO URIBE VELEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45397. 10 de diciembre de 2003.