Decreto 52 de 1995
Fecha de Expedición: 10 de enero de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
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DECRETO 52 DE 1995
(Enero 10)
Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. A partir del 1º. de enero de 1995, fíjase la siguiente escala de asignaciones básica y adicional mensuales para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
ESCALA SALARIAL
Grado |
Asignación Básica |
Asignación Adicional |
01 |
$ 142.780 |
$ 2.100 |
02 |
151.705 |
2.000 |
03 |
160.628 |
1.900 |
04 |
169.552 |
1.900 |
05 |
178.475 |
1.800 |
06 |
187.400 |
1.700 |
07 |
196.323 |
1.700 |
08 |
214.170 |
1.600 |
09 |
232.018 |
1.500 |
10 |
249.865 |
1.400 |
11 |
267.713 |
1.200 |
12 |
285.560 |
1.000 |
13 |
303.408 |
|
14 |
321.255 |
|
15 |
339.103 |
|
16 |
356.950 |
|
17 |
383.722 |
|
18 |
410.493 |
|
19 |
446.188 |
|
20 |
481.883 |
|
21 |
517.578 |
|
22 |
553.273 |
|
23 |
588.968 |
|
24 |
633.587 |
|
25 |
678.205 |
|
26 |
713.900 |
|
27 |
758.520 |
|
28 |
803.138 |
|
29 |
847.757 |
|
30 |
892.375 |
|
31 |
945.918 |
|
32 |
999.460 |
|
33 |
1.070.850 |
|
34 |
1.160.088 |
|
35 |
1.249.325 |
|
36 |
1.338.563 |
|
37 |
1.427.800 |
|
38 |
1.517.038 |
|
39 |
1.606.275 |
|
40 |
1.870.418 |
ARTÍCULO 2º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado y la tercera la asignación adicional correspondiente.
ARTÍCULO 3º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desempeñen los cargos de Director, Subdirector General, Secretario General, Subdirector, Subsecretario y Administrador, podrán percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Los funcionarios mencionados podrán optar por la prima técnica o por la prima de dirección de que trata el artículo 18 del Decreto 1865 de 1992.
ARTÍCULO 4º. Constituyen servicios extraordinarios los que prestan los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en días y/u horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo en desarrollo de las funciones de operación aduanera, control para la prevención y represión del contrabando y demás infracciones que presten en las áreas de Fiscalización y Operativa. Igualmente, constituyen servicios extraordinarios de este personal los que se prestan para el desarrollo de operación y mantenimiento de los sistemas y las funciones de transcripción y procesamiento que realice la Subdirección de Informática, para garantizar la actualización y oportunidad de la información sistematizada que administra esta Unidad.
ARTÍCULO 5º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de sesenta (60) horas extras mensuales, dominicales y festivos los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el Grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten serviciosextraordinarios en las dependencias mencionadas en el artículo anterior. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará y establecerá las condiciones y horarios de trabajo para su reconocimiento.
PARÁGRAFO. Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.
ARTÍCULO 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 7º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto No. 80 de 1994, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N.41673. 10 de enero de 1995.