Decreto 80 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 80 de 1994

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones

SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 80 DE 1994

 

(Enero 10)

 

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º. A partir del 1o. de enero de 1994, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecida por los Decretos 17, 39 y 1992 de 1993: 

 

ESCALA SALARIAL 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

$ 121.000 

128.563 

136.125 

143.688 

151.250 

158.813 

166.375 

181.500 

196.625 

10 

211.750 

11 

226.875 

12 

242.000 

13 

257.125 

14 

272.250 

15 

287.375 

16 

302.500 

17 

325.188 

18 

347.875 

19 

378.125 

20 

408.375 

21 

438.625 

22 

468.875 

23 

499.125 

24 

536.938 

25 

574.750 

26 

605.000 

27 

642.813 

28 

680.625 

29 

718.438 

30 

756.250 

31 

801.625 

32 

847.000 

33 

907.500 

34 

983.125 

35 

1.058.750 

36 

1.134.375 

37 

1.210.000 

38 

1.285.625 

39 

1.361.250 

40 

1.585.100 

 

ARTICULO 2º. Constituyen servicios extraordinarios los que prestan los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en días y/o horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo en desarrollo de las funciones de operación aduanera, control para la prevención y represión del contrabando y demás infracciones que presten en las áreas de Fiscalización y Operativa. Igualmente para el desarrollo de operación y mantenimiento de los sistemas y las funciones de transcripción y procesamiento que realice la Subdirección de Informática, para garantizar la actualización y oportunidad de la información sistematizada que administra esta Unidad. 

 

ARTICULO 3º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de sesenta (60) horas extras mensuales, dominicales y festivos los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el Grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten servicios extraordinarios en las dependencias mencionadas en el artículo anterior. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará y establecerá las condiciones y horarios de trabajo para su reconocimiento. 

 

PARAGRAFO. Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar. 

 

ARTICULO 4º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTICULO 5º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTICULO 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos Nos. 17, 39 y 1992 de 1993, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de enero de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

EL SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

JORGE ELIÉCER SABAS BEDOYA.

 

NOTA: Diario Oficial. N. 41168. 11 de enero de 1994.