Concepto 18781 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 18781 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en las inhabilidades señaladas para los ediles.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} st1\:*{behavior:url(#ieooui) }

*20196000018781*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000018781

 

Fecha: 28-01-2019 01:57 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibiciones para aspirar a un cargo de elección en el Distrito Capital. RAD. 20182060347462 del 17 de diciembre de 2018.Traslado de radicado del CNE-13029-18.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral mediante oficio CNE-AJ-2018-01362, en la cual consulta cuales son los requisitos e inhabilidades para que un ciudadano en ejercicio postule su candidatura a uno de los siguientes cargos: Concejo de Bogotá, Alcalde Menor de la localidad de Suba y Edil de una Junta Administradora Local, me permito informarle lo siguiente:

 

Para proceder con la consulta solicitada es necesario analizar los siguientes aspectos:

 

1. Inhabilidades para inscribirse como candidato al Concejo Distrital de Bogotá

 

Frente a las inhabilidades dispuestas por el artículo 28 del Decreto 1421 de 19931, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, mediante sentencia con Radicado No. 2003-01211-01(3656) y ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla estableció:

 

“Las inhabilidades para ser elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá se regularon en el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993. Posteriormente, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se ocupó de regular las inhabilidades para ser elegido concejal municipal. No obstante, ese mismo año los numerales 2° y 3° de esa norma fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994. Ahora bien, la Ley 617 de 2000, modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (artículo 40) y derogó expresamente el artículo 11 de la Ley 177 de 1994 (artículo 96). Entonces con la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 se entiende que las inhabilidades para ser concejal, tanto municipal como distrital, son las contenidas en el artículo 40 de esa ley y, en ese sentido, se entiende derogado el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 que se ocupaba de las inhabilidades para ser elegido concejal del Distrito Capital de Bogotá.”

 

Por consiguiente, las inhabilidades para ser concejal se encuentran establecidas en la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, la cual preceptúa lo siguiente:

 

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”.  (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con la norma precedente, la persona que pretenda aspirar a ser inscrito como candidato o elegido concejal municipal o distrital deberá analizar si se encuentra inmerso en alguna de las causales taxativas anteriormente citadas.

 

Ahora bien, cabe señalar que frente a los requisitos para ser Concejal del Distrito Capital, la Ley 1136 de 2007 por la cual se modifica el inciso 1° del artículo 27 del Decreto número 1421 de 1993 sobre régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá”, establece:

 

“ARTÍCULO . El artículo 27 del Decreto número 1421 de 1993 quedará así: 

  

“ARTÍCULO 27. Requisitos. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella. 

  

Los Concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción.”

 

De acuerdo a la Ley 1136 de 2007, para ser elegido Concejal del Distrito Capital, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella.

 

2. Inhabilidad para ser elegido Edil en el distrito de Bogotá

 

Por su parte el Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” señala: 

 

“ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

 

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

 

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

 

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y

 

5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.”

 

Cabe aclarar que contrario a lo que se establece para los concejales de Bogotá, en criterio reiterado del Consejo de Estado, la normativa dispuesta para los Ediles del Distrito Capital de Bogotá es la correspondiente al Decreto 1421 de 1993; así lo señala por ejemplo en sentencia de Radicación Número 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, de la Sección Quinta, con ponencia del consejero FILEMON JIMENEZ OCHOA:

 

“Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad  alegada en contra de los ediles (…), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continúa rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores”.2 (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con las normas que se han dejado transcritas, quien aspire a ser Edil del Distrito Capital deberá observar los contenidos del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.

 

3. Inhabilidad para ser Alcalde local de Bogotá.

 

Con respecto a las calidades para ser Alcalde local, el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993 señala:

 

ARTICULO 65. EDILES. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.” (Subrayado fuera de texto)

 

Frente a las inhabilidades aplicables a los Alcaldes Locales, el artículo 84 del citado Decreto establece:

 

ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora.

 

Para la integración de la tema se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

 

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

 

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

 

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, no podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los Ediles.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

DCastellanos/JFCA/GCJ

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá

 

2. Ver por ejemplo Sentencia del 15 de julio de 2004 Exp. 3186.