Concepto 17751 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 17751 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

No existe fundamento legal para señalar que quien se encuentre inmerso en una investigación, no pueda ser designado como presidente del Concejo Municipal.

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*20196000017751*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000017751

 

Fecha: 28-01-2019 01:45 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser presidente del Concejo Municipal al encontrarse investigado por los organismos de control.  RAD. 20182060349652 del 19 de diciembre de 2018. Remisión derecho de petición de consulta E-2018-577680. E-2018-568587.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio OJ 3117, en la cual manifiesta “que el concejo municipal de Mestas –Meta en los años 2016, 2017, esta Corporación tubo un desfalco fiscal que en estos momentos están en investigación por los entes correspondientes. Una de las personas presuntamente implicadas en los hechos, aspira nuevamente a ser presidente de la Corporación municipal. Nos preocupa elegir un concejal que tiene procesos abiertos con las IAS, agradezco la orientación que nos puedan dar a nuestra corporación”, me permito informarle lo siguiente:

 

Sea lo primero indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”.  (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.

 

Ahora bien, la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”  señala:

 

ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.

 

< Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.

 

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.

 

De acuerdo a lo anterior, la Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año, ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica una vez revisadas las normas de administración de personal del sector público, principalmente las contenidas en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política y el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no se evidencia norma que prohíba a quien se encuentra siendo investigado ser designado por la Corporación como presidente del Concejo Municipal, toda vez que frente a la designación del presidente del Concejo Municipal, únicamente se prohíbe ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva, conforme al artículo 28 de la Ley 136 de 1994.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

DCastellanos/JFCA/GCJ

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez