Concepto 42581 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 42581 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Vacancia

El Presidente en el relación con el Distrito Capital de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designaran alcalde del mismo movimineto y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al que pertenezca en el momento de la elección.

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*20196000042581*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000042581

 

Fecha: 14-02-2019 02:55 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Encargo en el empleo de Alcalde Municipal. RAD. 20192060001282 del 3 de enero de 2019. Traslado CNE- No. 6677-18.

 

En atención a la comunicación de la referencia,  remitida a este Departamento Administrativo por el Consejo Nacional Electoral mediante oficio CNE-LGPC-148-2018, en la cual consulta la norma por medio de la cual se sustente que una funcionaria de carrera administrativa, la cual en el momento se encontraba ejerciendo funciones directivas en comisión como Directora del Departamento Administrativo Jurídico, se hubiere posesionado ante notario como alcaldesa encargada, me permito informar lo siguiente:

 

1.- Con respecto a la vacancia del empleo del Alcalde, la Ley 136 de 19941 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 98. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del alcalde:

 

a) La muerte;

 

b) La renuncia aceptada;

 

c) La incapacidad física permanente;

 

d) La declaratoria de nulidad por su elección;

 

e) La interdicción judicial;

 

f) La destitución;

 

g) La revocatoria del mandato;

 

h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.

 

ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:

 

a) Las vacaciones;

 

b) Los permisos para separarse del cargo;

 

c) Las licencias;

 

d) La incapacidad física transitoria;

 

e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;

 

f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

 

g) La ausencia forzada e involuntaria.”

 

ARTÍCULO 100. RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS.  < Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local.

 

 “ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

 

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo a lo anterior, el Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

 

2.- Ahora bien, en cuanto a la posesión del alcalde en encargo, la Ley 136 de 1994 señala:

 

“ARTÍCULO 94º.- POSESIÓN Y JURAMENTO. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el juez o Notaría Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos".

 

Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados”.

 

Por lo anterior, los alcaldes para tomar posesión del cargo lo harán ante el Juez o notaría pública, y prestarán juramento ante el mismo.

 

En ese sentido, se observa que el empleado público de carrera administrativa que sea encargado de forma temporal en el cargo de alcalde municipal, deberá tomar posesión como lo indica el artículo 94 de la Ley 136 de 1994, es decir, tomara posesión del cargo ante el Juez o notaría pública, y prestarán el correspondiente juramento.

 

De otro lado, es de señalar que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad y sus posibles efectos que surjan como consecuencia de las actuaciones administrativas de los funcionarios públicos.

 

No obstante, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de julio 31 de 1980, en relación la posesión se pronunció en el siguiente sentido:

 

“El acto de posesión no es un acto administrativo estricto sensu sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo público.  La posesión de un empleo no es por lo mismo elemento fundamental  para probar el ejercicio del cargo, por cuanto es un simple acto formal que tiene por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone de acuerdo con la Ley, y que se han llenado determinadas exigencias legales que autorizan el ejercicio del mismo”. (Subrayado nuestro).

 

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley 136 de 2014, señala que los alcaldes para tomar posesión del cargo lo harán ante el Juez o notaría pública, y prestarán juramento ante el mismo, esta Dirección considera que el Alcalde Encargado, para tomar posesión del cargo lo hará ante el Juez o notaría pública.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

DCastellanos/JFCA/GCJ

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.