Concepto 49641 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 49641 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

La inhabilidad del inciso f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 aplicable a los aspirantes al cargo de Personero aplica respecto de quienes intervienen en su elección, no de los secretarios de despacho municipal.

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*20196000049641*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000049641

 

Fecha: 19-02-2019 04:58 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. ¿El primo de un Secretario de Despacho municipal  se encuentra inhabilitado para ser elegido como personero?  RAD.: 20192060007592 del 10 de enero de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta acerca de las inhabilidades para ser elegido Personero Municipal, atentamente me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

 

ARTÍCULO  174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; 

 

c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;

 

d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;

 

e) Se halle en interdicción judicial;

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; (Subrayado fuera de texto)

 

g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;

 

h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección”. (Subrayado fuera de texto)

 

Para determinar el grado de parentesco entre primos, es necesario acudir a lo dispuesto en el Código Civil Colombiano, el cual señala:

 

ARTICULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo  tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.” (Subrayado fuera de texto)

 

(…)

 

ARTICULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.” (Subrayado fuera de texto)

 

(…)

 

ARTICULO 41. < LINEAS Y GRADOS DEL PARENTESCO>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”

 

(…)

 

“ARTICULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.”

 

(…)

 

“ARTICULO 46. < LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subrayado fuera del texto)

 

“ARTÍCULO 47. < AFINIDAD LEGÍTIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, dos primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

 

Así las cosas y como quiera que la inhabilidad contenida en el inciso f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se aplica al aspirante a ser elegido personero que sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; esta Dirección Jurídica considera frente al caso concreto, que el primo (cuarto grado de consanguinidad) de un secretario de despacho municipal no se encuentra inhabilitado para ser elegido Personero del respectivo municipio, toda vez que dicha situación no está consagrada en la Constitución o la Ley como inhabilidad.

 

Sobre este particular, es preciso señalar que el Consejo de Estado ha señalado que las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

MDDG/JFCA

 

12602.8.4