Concepto 47941 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 47941 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Empleados Provisionales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, y el crterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -917 de 2000, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado y solo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el conmcurso de méritos respectivo.

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*20196000047941*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000047941

 

Fecha: 19-02-2019 11:17 am

 

Bogotá D.C.

 

REF: RETIRO DEL SERVICIO ¿.Empleado provisional que se debe retirar del servicio por concurso de méritos, tiene posibilidad de indemnización? RAD.20199000003322 de fecha 5 de enero de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

En relación con la terminación del nombramiento provisional, el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, señala que antes de cumplirse el término de duración o el de su prórroga, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado.

 

En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU 917 de 2010, al pronunciarse sobre el retiro de los empleados provisionales, señaló:

 

“(…) En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión (…)”

 

En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto1”.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la cual es aplicable al caso materia de consulta.

 

En ese sentido la Corte en la Sentencia SU-917 de 2010 precisa que: “(…) aun cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos) (…)”.

 

De acuerdo con lo expuesto y atendiendo puntualmente su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica no es procedente ninguna indemnización por el retiro del cargo que venía desempeñando con carácter provisional, por cuanto, la indemnización procede únicamente para los empleados con derechos de carrera como consecuencia de la supresión del empleo de su titular, tal como lo establece el artículo 44 de la ley 909 de 2004, por lo tanto, la misma no está consagrada para los empleados vinculados en planta provisional.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Proyecto: Jorge Rojas

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007.