Concepto 47201 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 47201 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

No se configura la prohibición establecida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuando el contrato se realice con una empresa privada que presta sus servicios de aseoría y orientación al departamento al cual hace parte el munipicio al que aspira el contratista candidatizarse pa el concejo.

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*20196000047201*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000047201

 

Fecha: 22-02-2019 03:35 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para aspirar al cargo de Concejal municipal, por parte de un contratista vinculado con una empresa del sector privado que tiene un contrato con la Unidad para las Víctimas (UARIV). RAD. 20192060023872 del 24 de enero de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe alguna inhabilidad para aspirar al cargo de Concejal municipal, por parte de un contratista vinculado con una empresa del sector privado que tiene un contrato con la Unidad para las Víctimas (UARIV), me permito manifestarle lo siguiente:

 

Para establecer si existe o no inhabilidad para aspirar o ejercer el cargo de Concejal en el caso expuesto, debemos acudir a la Ley 617 de 2000, que en su artículo 40 dispone:

 

“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

 

(…).”

 

Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado en Sentencia de Julio 27 de 1995, expediente 1313. Consejero Ponente Doctor Mario Alario Méndez, en la que señaló:

 

“Es entonces causa de inhabilidad la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, si esta intervención tiene lugar dentro de los… anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Es irrelevante, para el efecto que tal intervención hubiere ocurrido antes, aun cuando los contratos que se celebren se ejecuten dentro de los… anteriores a la inscripción. Lo que constituye causa de inhabilidad es la intervención en la celebración de los contratos dentro de … anteriores a la inscripción, no la ejecución dentro de ese término de los contratos que hubieren sido celebrados:”

 

“Al decir asunto semejante ... esta Sala, mediante Sentencia del 13 de abril de 1987, entre otras, explico que era preciso establecer separación y distinción entre dos actividades: la celebración de un contrato, esto en su nacimiento y su ejecución, desarrollo y cumplimiento, y que para los efectos de la inhabilidad había de tenerse en cuenta la actuación que señalaba su nacimiento, sin consideración a los tratos de su desenvolvimiento de donde debía acreditarse no solo la existencia de la relación contractual sino, además la fecha de su origen, en vista de que su elemento temporal o esencial para configurar el impedimento legal. En síntesis, dijo la sala: La inhabilidad para ser elegido nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá, por obra y gracia de su ejecución” (Resaltado nuestro)

 

La misma Corporación en Sentencia emitida dentro del expediente 2009-00010-01 de agosto 13 de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, indicó:

 

“La causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 40 de la ley 617 de 2000.

 

En primer lugar, para que se configure la causal alegada, se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos fácticos: i) ser concejal y ii) haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, o, haber fungido como representante legal de entidades administradoras de tributos, tasas o contribuciones, o que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a la elección.”

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, estará inhabilitado para inscribirse como candidato o ejercer el cargo de Concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, entendiendo por celebración  el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución.

 

Para que constituya causa de inhabilidad se requiere que se haya celebrado contrato con entidades públicas, y que éste deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio respecto del cual se aspira a ser elegido Concejal.

 

En la consulta que nos ocupa, el aspirante al concejo de Yopal es contratista de Outsourcing S.A., empresa privada que presta sus servicios de asesoría y orientación a población vulnerable en el departamento de Casanare y que a su vez tiene un contrato con la Unidad para las Víctimas. En tal virtud, se considera que los elementos señalados para que se configure la anterior inhabilidad, no se presentan en el caso objeto de consulta, toda vez que el contrato que se suscribió se realizó con una organización privada y por ello no se configura la prohibición contenida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Claudia Inés Silva/JFCA

 

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