Concepto 47041 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Las calidades para ser alcalde están señaladas en el artículo 896 de la Ley 134 de 1994
*20196000047041*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000047041
Fecha: 18-02-2019 02:15 pm
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS.- ¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir para aspirar al cargo de alcalde? RAD. 2019-206-000858-2 del 11 de enero de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta por los requisitos que se deben cumplir para aspirar a ser elegido en el cargo de alcalde, principalmente respecto del tiempo de residencia en el respectivo municipio, me permito manifestarle:
Frente al particular, es preciso señalar que la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:
“ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Por su parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, define el término Residente de la siguiente manera:
“RESIDENTE: Quien permanece en un sitio con idea de seguir indefinidamente en el mismo con su familia y para desenvolver sus actividades profesionales o como retiro definitivo
El funcionario que, por deberes del cargo, vive en la capital o centro de su jurisdicción.”
La Corte Constitucional en Sentencia C-1412-2000, respecto a las calidades del Alcalde, preceptuó:
“Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, dispone que para ser elegido alcalde se requiere, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, el "haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o área metropolitana durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época". El demandante cuestiona la constitucionalidad del hecho de que se fije como referente para contar el término de residencia en un determinado municipio, la fecha de la inscripción de la candidatura, pues considera que el tomar como referencia el momento de la inscripción y no de la elección es una restricción injustificada que vulnera los derechos de participación política y de igualdad de las personas que aspiren a ser elegidos alcaldes, en relación con los congresistas.
Como puede constatarse a partir de la mera confrontación normativa, la similitud entre el contenido del artículo 2 de la Ley 78 de 1986, declarado exequible por la Corte, y el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, y de los cargos formulados contra estos, es evidente. Así las cosas, esta Corporación considera que en relación con el artículo 86, parcialmente demandado, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, pues es claro que, en tal ocasión, la Corte estimó que el establecimiento de los requisitos de (1) haber nacido en el respectivo municipio o área metropolitana; (2) haber sido vecino de la entidad territorial durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato; (3) haber sido vecino de la misma durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época, para ser elegido alcalde, no desconocían normas constitucionales. En consecuencia, no existiendo nuevos hechos o razones para desconocer dicho precedente, la Corte no entrará a agregar argumentos adicionales a cerca de la constitucionalidad de la norma demandada, por haberse configurado la cosa juzgada material.”
De acuerdo a las normas citadas y según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, una persona para poder ser elegido Alcalde de un municipio debe haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, entendiendo la residencia la intención de permanecer en un sitio con idea de seguir indefinidamente en el mismo.
Finalmente, en el evento de requerir mayor información respecto de las inhabilidades e incompatibilidades para empleados de elección popular del nivel territorial, podrá encontrar información en el siguiente link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Harold Herreño/JFCA/ GCJ-601
11602.8.4