Concepto 47001 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 47001 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Nombramiento

Se encuentran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos del respectivo municipio los parientes en cuarto grado de consaguinidad de los contralores.

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*20196000047001*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000047001

 

Fecha: 18-02-2019 01:44 pm

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Nombramiento de cuñada del contralor departamental como secretaria de despacho en uno de los municipios del departamento. Radicado. 20192060005232 del 9 de enero de 2019

 

En atención a la consulta de la referencia, relacionada con la inhabilidad o incompatibilidad para que parientes en segundo grado de afinidad de los contralores departamentales sean nombrados como empleados públicos en un municipio del mismo departamento, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica, atendiendo lo preceptuado por la Corte Constitucional1, ha sido consistente al manifestar que tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

Ahora bien, respecto del nombramiento de parientes de los contralores, la Ley 1333 de 1986, «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal», señala:

 

ARTICULO 87.  < Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.

 

De acuerdo con la anterior norma, los parientes dentro del segundo grado de afinidad del contralor no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos.

 

Frente al particular este Departamento elevó consulta al Consejo de Estado, donde se preguntó si con la entrada en vigencia del artículo 126 de la Constitución Política de 1991 y de lo consignado en la Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000 y 821 de 2003 se consideraba que había ocurrido una derogatoria tácita del artículo 87 de la Ley 1333 de 1986, modificado por la Ley 53 de 1990.

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, magistrado ponente: Gustavo Aponte Santos mediante concepto radicado número 1.675 del 31 de Agosto de 2005, dio respuesta en los siguientes términos:

 

LA SALA RESPONDE

 

En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.

 

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

Así las cosas, las normas que regulan la materia y que han sido desarrolladas en el presente concepto, indican que se encuentran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos del respectivo municipio los parientes en cuarto grado de consanguinidad de los contralores.

 

En ese sentido, se precisa que el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, que subrogó el artículo 87 de la Ley 1333 de 1986 es de aplicación en el nivel municipal, sin que sea viable su extensión al nivel departamental.

 

Ahora bien, se precisa que una vez revisadas las normas que rigen la materia, principalmente la Ley 1222 de 1986 y la Ley 617 de 2000, no se evidencia norma que haya restringido que los parientes de los contralores departamentales sean nombrados como empleados públicos en las entidades y organismos del nivel municipal.

 

Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, no se encuentran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos de las entidades del orden municipal los parientes de los contralores departamentales.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz»