Concepto 53211 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 53211 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Empleado Público

Si se trata de la negociación de un pliego de peticiones entre la entidad y el sindicato de trabajadores oficiales de la entidad, el representante del empleador, deberá estar investido de plenos poderes y designado por el empleador de acuerdo con lo establecido en los estatutos internos de la entidad, en el reglamento interno de trabajo , en el contrato de trabajo o en la convención colectiva si la hubiere.

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*20196000053211*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000053211

 

Fecha: 27-02-2019 03:59 pm

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Secretaria de .la Comisión Negociadora RADICACION: 2019900012662 del 16 de enero de 2019

 

En atención a su consulta de la referencia, sobre la viabilidad de designar como secretaria ad hoc para realizar labores netamente secretariales en la comisión negociadora de la Universidad del Valle con las diferentes organizaciones sindicales de trabajadores oficiales y empleados públicos, a un funcionario de carrera administrativa, del nivel profesional de la Oficina de Control Interno, me permito indicar lo siguiente:

 

En cuanto a la negociación colectiva de los empleados públicos establecida en el Decreto 1072 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», señala:

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.9. Reglas de la negociación. Las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas:

 

[…]

 

2. Autonomía para determinar el número de negociadores y asesores, aplicando el principio de la razonable proporcionalidad, según el ámbito de la negociación y el número de afiliados.

 

3. Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.

 

[…]

 

Conforme a la normativa anterior, se tiene que los negociadores como representantes del empleador en la negociación del pliego de solicitudes son quienes están investidos de la facultad para negociar con los representantes de las organizaciones sindicales en los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.

 

Ahora bien, en cuanto a la secretaria técnica de la negociación que se adelante por parte los representantes de las entidades y de las organizaciones sindicales, según lo indicar el Decreto 1072 de 2015, este se limita a la suscripción de las actas de instalación e iniciación de la negociación, en las que consignen los acuerdos parciales y las forma que estos se cumplirán, acta de finalización y las actas en las que se acuerde mediación y sus audiencias.

 

“ARTÍCULO 2.2.2.4.11. Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:

 

1. El acta de instalación e iniciación de la negociación, en la que conste: Las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras y sus asesores, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación, y el horario de negociación.

 

2. El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento.

 

3. El acta de finalización de la primera etapa, sin prorroga o con prorroga, en la que se deben precisar los puntos del pliego sindical en los que hubo acuerdo y en los que no hay acuerdo, con una exposición sintética y precisa de los fundamentos de cada una de las partes.

 

4. Las actas en las que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo.

 

5. El acta o actas de la audiencia o audiencias de mediación.”

 

Pese a que la norma no hace referencia en quien deba recaer la responsabilidad de suscribir las mencionadas actas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera procedente que la entidad y las respectivas organizaciones sindicales determinen el empleado o empleados que prestarán el apoyo de las funciones de secretaria técnica durante el desarrollo de la negociaciones del pliego de solicitudes

 

Ahora bien, si se trata de la negociación de un pliego presentado por el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad, me permito informarle que el Código Sustantivo del Trabajo, el cual regula las relaciones de derecho colectivo del trabajo de los trabajadores oficiales consagra:

 

ARTICULO 433. INICIACION DE CONVERSACIONES. < Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>

 

1. El patrono o su representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

 

(…)

 

ARTICULO 435. ACUERDO. < Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 39 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las etapas posteriores del conflicto colectivo.

 

(…)” (Subrayas fuera del texto).

 

De acuerdo con la norma anterior, si se trata de la negociación de un pliego de peticiones entre la entidad y el sindicato de trabajadores oficiales de la entidad, el representante del empleador, quien deberá estar investido de plenos poderes, será designado por el empleador, de acuerdo con lo establecido en los estatutos internos de la entidad, en el reglamento interno de trabajo, en el contrato de trabajo o en la convención colectiva si la hubiere. En cuanto al responsable de la suscripción de las actas durante el proceso de negociación, será necesario establecer que disponen sobre el particular, las convenciones colectivas y el reglamento interno de trabajo.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

11602.8.4

 

R. Gonzalez