Concepto 52641 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Una persona no se encuentra inhabilitada para postularse como candidato a la Asamblea Departamental sí su cónyuge ejerce como Contralor Provincial, por tratarse de un cargo de la regional departamental de la Contraloría General de la Republica; teniendo en cuenta que conforme al parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 las inhabilidades del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se refieren a Departamento como entidad pública y su institutos y entidades descentralizadas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000052641*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000052641
Fecha: 25-02-2019 12:41 pm
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibiciones de un servidor público para inscribirse como candidato a la Asamblea Departamental. RAD. 20192060012142 del 15 de enero de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona se encuentra inhabilitada para inscribirse como candidato a la Asamblea Departamental, por el hecho de que su cónyuge ejerce como Contralor Provincial, cargo del nivel directivo de la regional colegiada de la Contraloría General de la República, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 617 de 20001 establece:
“ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
(…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” (Subrayado fuera de texto).
Conforme al artículo transcrito, puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Ahora bien, para la interpretación del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 es necesario tener en cuenta el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 “por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones”, que señala:
“ARTÍCULO 6. De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que le adicionen, modifiquen, y sustituyan, sin perjuicio de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.
PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorial”. (Negrilla fuera de texto).
De acuerdo a la norma citada anteriormente, deberá interpretarse para todos sus efectos que las inhabilidades descritas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, se refieren a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, y no al aspecto territorio, es decir, para que se configure cualquiera de las causales descritas en dicho artículo, en este caso en particular la del numeral 5, el cónyuge o parientes en los grados señalados del candidato a diputado deben haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, exclusivamente en el respectivo departamento.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, en criterio de esta Dirección Jurídica una persona no se encuentra inhabilitada para postularse como candidato a la Asamblea Departamental si su cónyuge ejerce como Contralor Provincial, por tratarse de un cargo de la regional colegia departamental de la Contraloría General de la Republica; teniendo en cuenta que conforme al parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 las inhabilidades del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se refieren a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, y no al aspecto territorio.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
DCastellanos/JFCA/GCJ
11602.8.4g
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional