Decreto 2025 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2025 de 1995

Fecha de Expedición: 21 de noviembre de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

BIBIANA Normal BIBIANA 3 7 2019-03-20T02:55:00Z 2019-03-20T02:56:00Z 4 2140 11774 Hewlett-Packard 98 27 13887 14.00 Clean Clean false 21 5,5 pto 14,95 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-fareast-language:EN-US;}

DECRETO 2025 DE 1995

 

(Noviembre 21)

 

Por el cual se establece la nomenclatura, clasificación y régimen salarial de los empleos de la Procuraduría General de la Nación.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1 º. Establécese la siguiente nomenclatura y clasificación de empleos en la Procuraduría General de la Nación:

 

Denominación del empleo

Código

Grado

Nivel Directivo 

 

 

Procurador General de la Nación 

OPG 

ES 

Viceprocurador General 

OPV 

ES 

Procurador Delegado 

OPD 

ES 

Procurador Auxiliar 

OPX 

ES 

Director 

ODI 

ES 

Veedor 

OVE 

ES 

Secretario General 

OSG 

ES 

Procurador Regional 

OPR 

ES 

Procurador Departamental 

OPE 

ES 

Procurador Distrital II 

OPI 

ES 

Procurador Distrital I 

OPI 

ES 

Procurador Judicial II 

OPJ 

ES 

Procurador Judicial I 

OPJ 

ES 

Procurador Metropolitano II 

OPM 

ES 

Procurador Metropolitano I 

OPM 

ES 

Procurador Provincial 

OPP 

ES 

Nivel Asesor

 

 

Jefe de Oficina 

1JO 

25 

 

 

22 

Asesor 

1AS 

25 

 

 

24 

 

 

23 

 

 

22 

 

 

21 

 

 

20 

 

 

19 

 

 

18 

Nivel Ejecutivo

 

 

Secretario Privado 

2SP 

25 

Jefe de División 

2JD 

22 

Jefe de Sección 

2JS 

19 

Tesorero 

2TE 

19 

Coordinador Administrativo 

2CA 

19 

 

 

17 

Nivel Profesional

 

 

Profesional Especializado 

3PS 

21 

 

 

20 

 

 

19 

Profesional Universitario 

3PU 

18 

 

 

17 

 

 

16 

 

 

15 

Nivel Técnico

 

 

Técnico en Criminalística 

4TC 

17 

 

 

16 

 

 

15 

Técnico Investigador 

4TI 

17 

 

 

16 

 

 

15 

Técnico Operativo 

4TO 

14 

 

 

13 

 

 

12 

Técnico Administrativo 

4TM 

13 

 

 

12 

 

 

11 

Secretario Procuraduría 

4SP 

13 

 

 

12 

 

 

11 

 

 

10 

Nivel Administrativo

 

 

Secretario Ejecutivo 

5SJ 

15 

 

 

14 

 

 

13 

 

 

12 

Cajero 

5CA 

13 

Secretario 

5SE 

11 

 

 

10 

 

 

09 

 

 

08 

Sustanciador 

5SU 

13 

 

 

11 

 

 

10 

 

 

09 

 

 

08 

Auxiliar Administrativo 

5AM 

10 

 

 

09 

 

 

08 

Oficinista 

50F 

07 

 

 

06 

Nivel Operativo

 

 

Agente de Seguridad 

6AG 

11 

 

 

10 

 

 

09 

Conductor 

6CH 

08 

 

 

07 

 

 

06 

Auxiliar de Mantenimiento 

6AN 

08 

 

 

07 

 

 

06 

 

 

05 

 

 

04 

Auxiliar de Servicios Generales 

6AS 

06 

Auxiliar de Servicios Generales 

 

05 

 

 

04 

 

 

03 

Citador 

6CI 

04 

 

 

03 

 

 

02 

Vigilante 

6VI 

03 

 

 

01 

 

ARTÍCULO 2 º. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código alfanumérico de cinco dígitos. El primer dígito indica el nivel al cual pertenece el empleo; las dos letras indican la denominación del cargo; los dos últimos números corresponden al grado salarial. 

 

ARTÍCULO 3º .Equivalencias. Con el fin de unificar la denominación de los diferentes cargos, se considerarán las siguientes equivalencias: 

 

Denominación anterior

Grado

Denominación actual

Grado

Asesor Oficina de Investigaciones Especiales 

22 

Director 

ES 

Procurador Agrario 

21 

Procurador Judicial II 

ES 

Abogado Asesor 

22 

Asesor 

22 

 

21 

 

21 

 

19 

 

19 

 

18 

 

18 

Profesional Universitario 

21 

Profesional Especializado 

21 

 

20 

 

20 

 

19 

 

19 

Abogado Visitador 

17 

Profesional Universitario 

17 

 

16 

 

16 

Asistente Jurídico 

15 

Profesional Universitario 

15 

Técnico en Dibujo 

12 

Técnico Administrativo 

12 

Auxiliar Técnico 

08 

Auxiliar Administrativo 

08 

Archivista 

13 

Técnico Administrativo 

13 

Estadígrafo 

11 

Técnico Administrativo 

11 

Agente Especial 

11 

Agente de Seguridad 

11 

Transcriptor de Datos 

09 

Auxiliar Administrativo 

09 

Operador de Equipo 

08 

Auxiliar de Mantenimiento 

08 

06 

 

06 

Auxiliar de Bodega 

06 

Auxiliar de Servicios Generales 

06 

 

ARTÍCULO 4 º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público. 

 

ARTÍCULO 5 º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación será de tres millones doscientos doce mil quinientos cincuenta pesos ($3.212.550.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($1.156.518.00) y gastos de representación dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos ($2.056.032.00) moneda corriente. 

 

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

 

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 6 º. Los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación, percibirán igual remuneración a la actualmente devengada. 

 

ARTÍCULO 7 º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, y del Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor de la Procuraduría General de la Nación y el Procurador Auxiliar, será de cuatro millones ciento sesenta y cinco mil pesos ($4.165.000.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705.00) moneda corriente; gastos de representación un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705.00) moneda corriente, prima técnica un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705.00) moneda corriente, y prima especial setecientos tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($703.885.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 8 º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Secretario General será de tres millones quinientos noventa y nueve mil pesos ($3.599.000.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923.00) moneda corriente; gastos de representación novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923.00) moneda corriente, prima técnica novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923.00) moneda corriente, y prima especial de seiscientos ocho mil doscientos treinta y un pesos ($608.231.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 9 º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Santafé de Bogotá será de dos millones seiscientos setenta y siete mil ciento veinticinco pesos ($2.677.125.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y tres pesos ($1.029.663.00) moneda corriente; gastos de representación un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y tres pesos ($1.029.663.00) moneda corriente, y prima especial seiscientos diecisiete mil setecientos noventa y nueve pesos ($617.799.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de dos millones setecientos doce mil ochocientos veinte pesos ($2.712.820.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica ochocientos cuarenta mil novecientos setenta y cuatro pesos ($840.974.00) moneda corriente; gastos de representación básica ochocientos cuarenta mil novecientos setenta y cuatro pesos ($840.974.00) moneda corriente; prima técnica quinientos quince mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($515.436.00) moneda corriente, y prima especial quinientos quince mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($515.436.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 11. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional; ante la Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia será de dos millones quinientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.587.888.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos ($995.341.00) moneda corriente; gastos de representación novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos ($995.341.00) moneda corriente, y prima especial de quinientos noventa y siete mil doscientos seis pesos ($597.206.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 12. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de un millón ochocientos quince mil pesos ($1.815.000.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 13. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de un millón setecientos cuarenta mil ciento treinta y dos pesos ($1.740.132.00) moneda corriente. De esta remuneración el treinta por ciento (30%) se considerará prima especial sin carácter salarial de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Jueces de la República. 

 

ARTÍCULO 14. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, los Procuradores Metropolitanos I y los Procuradores Provinciales será de un millón seiscientos seis mil doscientos setenta y cinco pesos ($1.606.275.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de Sustanciador en lo contencioso y Sustanciador en lo judicial Grado 11 será de seiscientos cuarenta y dos mil quinientos diez pesos ($642.510.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 16. A partir de la vigencia del presente Decreto, la asignación básica y adicional mensuales para los empleos de la Procuraduría General de la Nación, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirán por las siguientes escalas: 

 

Grado

Asignación básica mensual

Asignación adicional

01 

136.991 

2.100 

02 

160.516 

2.000 

03 

191.879 

1.700 

04 

227.523 

1.500 

05 

276.473 

1.100 

06 

323.746 

 

07 

365.344 

 

08 

413.108 

 

09 

447.761 

 

10 

503.051 

 

11 

536.593 

 

12 

591.883 

 

13 

652.273 

 

14 

700.155 

 

15 

714.227 

 

16 

803.503 

 

17 

940.191 

 

18 

1.062.000 

 

19 

1.180.000 

 

20 

1.309.800 

 

21 

1.446.444 

 

22 

1.607.160 

 

23 

1.815.000 

 

24 

2.114.000 

 

25 

2.427.260 

 

 

ARTÍCULO 17. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación. 

 

ARTÍCULO 18. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 19. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales. 

 

ARTÍCULO 20. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a este Decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

 

ARTÍCULO 21. Los nombramientos, ascensos, y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal vigente y considerando los recursos presupuestales para la vigencia de 1996. 

 

ARTÍCULO 22. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 23. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

ARTÍCULO 24. Los efectos salariales y fiscales del presente Decreto para los servidores públicos cobijados en el mismo, se causarán a partir de su posesión. 

 

ARTÍCULO 25. El presente Decreto deroga en lo pertinente al Decreto 26 del 10 de enero de 1995, y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir de su vigencia 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de noviembre de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42115. 21 de noviembre de 1995.