Decreto 2025 de 1995
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DECRETO 2025 DE 1995
(Noviembre 21)
Por el cual se establece la nomenclatura, clasificación y régimen salarial de los empleos de la Procuraduría General de la Nación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1 º. Establécese la siguiente nomenclatura y clasificación de empleos en la Procuraduría General de la Nación:
Denominación del empleo |
Código |
Grado |
Nivel Directivo |
|
|
Procurador General de la Nación |
OPG |
ES |
Viceprocurador General |
OPV |
ES |
Procurador Delegado |
OPD |
ES |
Procurador Auxiliar |
OPX |
ES |
Director |
ODI |
ES |
Veedor |
OVE |
ES |
Secretario General |
OSG |
ES |
Procurador Regional |
OPR |
ES |
Procurador Departamental |
OPE |
ES |
Procurador Distrital II |
OPI |
ES |
Procurador Distrital I |
OPI |
ES |
Procurador Judicial II |
OPJ |
ES |
Procurador Judicial I |
OPJ |
ES |
Procurador Metropolitano II |
OPM |
ES |
Procurador Metropolitano I |
OPM |
ES |
Procurador Provincial |
OPP |
ES |
Nivel Asesor |
|
|
Jefe de Oficina |
1JO |
25 |
|
|
22 |
Asesor |
1AS |
25 |
|
|
24 |
|
|
23 |
|
|
22 |
|
|
21 |
|
|
20 |
|
|
19 |
|
|
18 |
Nivel Ejecutivo |
|
|
Secretario Privado |
2SP |
25 |
Jefe de División |
2JD |
22 |
Jefe de Sección |
2JS |
19 |
Tesorero |
2TE |
19 |
Coordinador Administrativo |
2CA |
19 |
|
|
17 |
Nivel Profesional |
|
|
Profesional Especializado |
3PS |
21 |
|
|
20 |
|
|
19 |
Profesional Universitario |
3PU |
18 |
|
|
17 |
|
|
16 |
|
|
15 |
Nivel Técnico |
|
|
Técnico en Criminalística |
4TC |
17 |
|
|
16 |
|
|
15 |
Técnico Investigador |
4TI |
17 |
|
|
16 |
|
|
15 |
Técnico Operativo |
4TO |
14 |
|
|
13 |
|
|
12 |
Técnico Administrativo |
4TM |
13 |
|
|
12 |
|
|
11 |
Secretario Procuraduría |
4SP |
13 |
|
|
12 |
|
|
11 |
|
|
10 |
Nivel Administrativo |
|
|
Secretario Ejecutivo |
5SJ |
15 |
|
|
14 |
|
|
13 |
|
|
12 |
Cajero |
5CA |
13 |
Secretario |
5SE |
11 |
|
|
10 |
|
|
09 |
|
|
08 |
Sustanciador |
5SU |
13 |
|
|
11 |
|
|
10 |
|
|
09 |
|
|
08 |
Auxiliar Administrativo |
5AM |
10 |
|
|
09 |
|
|
08 |
Oficinista |
50F |
07 |
|
|
06 |
Nivel Operativo |
|
|
Agente de Seguridad |
6AG |
11 |
|
|
10 |
|
|
09 |
Conductor |
6CH |
08 |
|
|
07 |
|
|
06 |
Auxiliar de Mantenimiento |
6AN |
08 |
|
|
07 |
|
|
06 |
|
|
05 |
|
|
04 |
Auxiliar de Servicios Generales |
6AS |
06 |
Auxiliar de Servicios Generales |
|
05 |
|
|
04 |
|
|
03 |
Citador |
6CI |
04 |
|
|
03 |
|
|
02 |
Vigilante |
6VI |
03 |
|
|
01 |
ARTÍCULO 2 º. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código alfanumérico de cinco dígitos. El primer dígito indica el nivel al cual pertenece el empleo; las dos letras indican la denominación del cargo; los dos últimos números corresponden al grado salarial.
ARTÍCULO 3º .Equivalencias. Con el fin de unificar la denominación de los diferentes cargos, se considerarán las siguientes equivalencias:
Denominación anterior |
Grado |
Denominación actual |
Grado |
Asesor Oficina de Investigaciones Especiales |
22 |
Director |
ES |
Procurador Agrario |
21 |
Procurador Judicial II |
ES |
Abogado Asesor |
22 |
Asesor |
22 |
|
21 |
|
21 |
|
19 |
|
19 |
|
18 |
|
18 |
Profesional Universitario |
21 |
Profesional Especializado |
21 |
|
20 |
|
20 |
|
19 |
|
19 |
Abogado Visitador |
17 |
Profesional Universitario |
17 |
|
16 |
|
16 |
Asistente Jurídico |
15 |
Profesional Universitario |
15 |
Técnico en Dibujo |
12 |
Técnico Administrativo |
12 |
Auxiliar Técnico |
08 |
Auxiliar Administrativo |
08 |
Archivista |
13 |
Técnico Administrativo |
13 |
Estadígrafo |
11 |
Técnico Administrativo |
11 |
Agente Especial |
11 |
Agente de Seguridad |
11 |
Transcriptor de Datos |
09 |
Auxiliar Administrativo |
09 |
Operador de Equipo |
08 |
Auxiliar de Mantenimiento |
08 |
06 |
|
06 |
|
Auxiliar de Bodega |
06 |
Auxiliar de Servicios Generales |
06 |
ARTÍCULO 4 º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
ARTÍCULO 5 º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación será de tres millones doscientos doce mil quinientos cincuenta pesos ($3.212.550.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($1.156.518.00) y gastos de representación dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos ($2.056.032.00) moneda corriente.
La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 6 º. Los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación, percibirán igual remuneración a la actualmente devengada.
ARTÍCULO 7 º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, y del Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor de la Procuraduría General de la Nación y el Procurador Auxiliar, será de cuatro millones ciento sesenta y cinco mil pesos ($4.165.000.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705.00) moneda corriente; gastos de representación un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705.00) moneda corriente, prima técnica un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705.00) moneda corriente, y prima especial setecientos tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($703.885.00) moneda corriente.
ARTÍCULO 8 º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Secretario General será de tres millones quinientos noventa y nueve mil pesos ($3.599.000.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923.00) moneda corriente; gastos de representación novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923.00) moneda corriente, prima técnica novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923.00) moneda corriente, y prima especial de seiscientos ocho mil doscientos treinta y un pesos ($608.231.00) moneda corriente.
ARTÍCULO 9 º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Santafé de Bogotá será de dos millones seiscientos setenta y siete mil ciento veinticinco pesos ($2.677.125.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y tres pesos ($1.029.663.00) moneda corriente; gastos de representación un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y tres pesos ($1.029.663.00) moneda corriente, y prima especial seiscientos diecisiete mil setecientos noventa y nueve pesos ($617.799.00) moneda corriente.
ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de dos millones setecientos doce mil ochocientos veinte pesos ($2.712.820.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica ochocientos cuarenta mil novecientos setenta y cuatro pesos ($840.974.00) moneda corriente; gastos de representación básica ochocientos cuarenta mil novecientos setenta y cuatro pesos ($840.974.00) moneda corriente; prima técnica quinientos quince mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($515.436.00) moneda corriente, y prima especial quinientos quince mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($515.436.00) moneda corriente.
ARTÍCULO 11. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional; ante la Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia será de dos millones quinientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.587.888.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos ($995.341.00) moneda corriente; gastos de representación novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos ($995.341.00) moneda corriente, y prima especial de quinientos noventa y siete mil doscientos seis pesos ($597.206.00) moneda corriente.
ARTÍCULO 12. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de un millón ochocientos quince mil pesos ($1.815.000.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 13. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de un millón setecientos cuarenta mil ciento treinta y dos pesos ($1.740.132.00) moneda corriente. De esta remuneración el treinta por ciento (30%) se considerará prima especial sin carácter salarial de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Jueces de la República.
ARTÍCULO 14. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, los Procuradores Metropolitanos I y los Procuradores Provinciales será de un millón seiscientos seis mil doscientos setenta y cinco pesos ($1.606.275.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de Sustanciador en lo contencioso y Sustanciador en lo judicial Grado 11 será de seiscientos cuarenta y dos mil quinientos diez pesos ($642.510.00) moneda corriente.
ARTÍCULO 16. A partir de la vigencia del presente Decreto, la asignación básica y adicional mensuales para los empleos de la Procuraduría General de la Nación, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirán por las siguientes escalas:
Grado |
Asignación básica mensual |
Asignación adicional |
01 |
136.991 |
2.100 |
02 |
160.516 |
2.000 |
03 |
191.879 |
1.700 |
04 |
227.523 |
1.500 |
05 |
276.473 |
1.100 |
06 |
323.746 |
|
07 |
365.344 |
|
08 |
413.108 |
|
09 |
447.761 |
|
10 |
503.051 |
|
11 |
536.593 |
|
12 |
591.883 |
|
13 |
652.273 |
|
14 |
700.155 |
|
15 |
714.227 |
|
16 |
803.503 |
|
17 |
940.191 |
|
18 |
1.062.000 |
|
19 |
1.180.000 |
|
20 |
1.309.800 |
|
21 |
1.446.444 |
|
22 |
1.607.160 |
|
23 |
1.815.000 |
|
24 |
2.114.000 |
|
25 |
2.427.260 |
|
ARTÍCULO 17. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 18. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.
ARTÍCULO 19. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.
ARTÍCULO 20. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a este Decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
ARTÍCULO 21. Los nombramientos, ascensos, y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal vigente y considerando los recursos presupuestales para la vigencia de 1996.
ARTÍCULO 22. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 23. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
ARTÍCULO 24. Los efectos salariales y fiscales del presente Decreto para los servidores públicos cobijados en el mismo, se causarán a partir de su posesión.
ARTÍCULO 25. El presente Decreto deroga en lo pertinente al Decreto 26 del 10 de enero de 1995, y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir de su vigencia
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42115. 21 de noviembre de 1995.