Concepto 24511 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 24511 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Para determinar si existe la inhabilidad para participar como candidato en un cargo de elección popular, será procedente analizar en cada caso si la persona que fue condenada por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, para su habilitación en el ejercicio de un cargo o empleo público.

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*20196000024511*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000024511

 

Fecha: 01-02-2019 10:58 am

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para desmovilizado de las AUC. RAD. 20182060349582 del 19 de diciembre de 2018.

 

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita “informarme si su despacho, en cualquiera de sus dependencias, expidió acto administrativo alguno que habilite para ejercer cargos en el Senado a los dirigentes del partido político FARC, señores Jorge Torres Victoria o Pablo Catatumbo (….) pese a su inhabilidad constitucional consagrada en el artículo 122 constitucional modificado por actos legislativos posteriores por hallarse condenado por delitos cometidos, y en caso positivo, se sirvan remitir copias de ese acto, si se trata de solo uno que los cobije colectivamente o de uno por cada corporación. En segundo lugar, se sirva informarme que grado de igualdad o desigualdad existe en el caso de un desmovilizado de las AUC que se sometió a la Justicia Transicional del 2005, fue condenado hallándose hoy a paz y salvo con su pena y sus consecuencias de interdicción de derechos y funciones públicas o penas accesorias y hoy está capacitado para inscribirse como candidato al Concejo Municipal periodo 2019-2022 y contrario a los anteriores congresistas pago su deuda con la sociedad y requiere de ese paz y salvo para que no le impidan el ejercicio de ese derecho político de ser elegido? ¿O que otro mecanismo legal puede invocar para oponerse a esa clase de obstáculos a presentar?”.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero indicar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

Por consiguiente, no le corresponde una valoración concreta de casos particulares, ni se encuentra facultado para declarar derechos individuales, ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez u órgano de control competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.

 

Asimismo, no es competente de expedir actos administrativos particulares, relativos a la habilitación de una persona o determinado grupo en concreto para el ejercicio de un cargo o empleo público.

 

Es consecuencia, solo es procedente realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de competencia.

 

Respecto a las inhabilidad e incompatibilidades de los servidores públicos es preciso señalar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.

 

Ahora bien, frente al particular la Constitución Política señala:

 

“ARTICULO 122No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

(….)

 

< Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

 

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

 

PARÁGRAFO.  < Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

 

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.

 

De acuerdo con lo anterior, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales, siempre que no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta.

 

Lo anterior será aplicable en el ordenamiento jurídico, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

-. Se hayan dejado las armas.

 

-. Se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo.

 

-. No hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización.

 

De otra parte, la Ley 136 de 19944 establece respecto de las inhabilidades para inscribirse como concejal municipal o distrital lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES.  < Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”

 

Así las cosas, se considera que para determinar si existe la inhabilidad para participar como candidato en un cargo de elección popular, será procedente analizar en cada caso si la persona que fue condenada por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, para su habilitación en el ejercicio de un cargo o empleo público.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

DCastellanos/JFCA/GCJ

 

11602.8.4g

 

Con copia a: Dr. ALVARO ANDRES TORRES ANDRADE

 

Jefe de Oficina Jurídica

 

Procuraduría General de la Nación

 

juridica@procuraduria.gov.co

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

3. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

4. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.