Concepto 25791 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 25791 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada Diurna y Nocturna

La jornada ordinaria nocturna es aquella que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente. Quienes completan su jornada laboral después de las 6:00 p.m. hasta con una hora de trabajo no tienen derecho a recargo nocturno.

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*20196000025791*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000025791

 

Fecha: 01-02-2019 09:39 am

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: JORNADA LABORAL. Reconocimiento y pago del recargo nocturno a quienes laboran de 1 a 7 pm. Radicado: 20189000352692 del 26 de diciembre de 2018

 

En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con el reconocimiento y pago del recargo nocturno a quienes laboran de 1 a 7 pm, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto Ley 1042 de 19781 sobre la jornada de los empleados públicos en el artículo 33, establece:

 

ARTÍCULO 33º. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia2 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. [Subrayado fuera del texto]

 

Conforme a lo anterior, la jornada de 44 horas semanales que deben cumplir los empleados públicos puede ser distribuida por el jefe del organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.

 

De otra parte, frente al sistema de turnos, aunque no existe norma específica que regule para los empleados públicos la jornada laboral por el sistema de turnos, atendiendo las necesidades de continuidad en el servicio de las comisarías de familia, es posible adecuar la jornada laboral, que es de 44 horas semanales, del personal que se requiera para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas, como también distribuir esta jornada de 44 horas en los horarios de trabajo que se hagan necesarios, atendiendo la demanda de servicios, las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal.

 

En este orden de ideas, sobre el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, el artículo 34 del citado Decreto Ley 1042 de 1978, establece:

 

ARTÍCULO 34º.- DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

 

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco (35%) por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

 

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

 

Sobre el término «habitual» enmarcado dentro de las jornadas ordinarias de trabajo el tratadista Diego Younes expresó:

 

Tal sistema presupone la calificación básica de habitualidad y permanencia de un servicio de trabajo, por oposición a la que recaería sobre un trabajo ocasional, transitorio, ajeno por naturaleza a sistemas o prospectos, determinables en cada caso y sólo para uno, con un ámbito restringido  orgánicamente y viable sólo por “razones de servicio.

 

Y es apenas lógico que como habitual se considere un trabajo de tal naturaleza que no puede interrumpirse domingos y festivos, aunque no lo cumplan siempre los mismos empleados, sino se alterne al efecto conforme a un sistema establecido previamente por requerirlo la naturaleza de dicho trabajo (Subrayado fuera del texto).

 

En este orden de ideas, la jornada ordinaria nocturna está definida en el Decreto Ley 1042 de 1978 en forma separada para diferenciarla de las horas extras nocturnas y así otorgarle un tratamiento y pago también diferentes.

 

Conforme al artículo 34, es aquella que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente.

 

No cumplen jornada nocturna los empleados que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

 

Así mismo, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tienen derecho a percibir un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual la cual, resulta procedente compensarla en periodos de descanso.

 

Para este caso, no se tiene en cuenta la clasificación, el nivel y el grado salarial de los empleados. Se resalta que esta modalidad de jornada no es dable compensarla en tiempo de descanso.

 

Igualmente, es pertinente indicarle que el trabajo en tiempo suplementario o de horas extras está condicionado a que se autorice previamente y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal.

 

Con fundamento en lo expuesto, y en respuesta a su consulta, se concluye que la jornada ordinaria nocturna es aquella que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente.

 

Y establece que quienes completan su jornada laboral después de las 6:00 p.m. hasta con una hora de trabajo no tienen derecho a recargo nocturno.

 

Por consiguiente, y dado que su jornada laboral es de 1 a 7 p.m. no resulta procedente el reconocimiento de recargo nocturno por cuanto, el horario de 6 a 7p.m. es la hora en la que se complementa su jornada laboral. Diferente es para los empleados que inician sus labores después de las 6 p.m. y terminan antes o a las 6 a.m.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».

 

2. Lo subrayado fue modificado por la Ley 85 de 1986.