Concepto 62971 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 62971 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Las inhabilidades para ser alcalde están circunscritas al contratista y no se extienden a sus parientes.

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*20196000062971*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000062971

 

Fecha: 01-03-2019 02:53 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.-  ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente (tío) de un contratista del municipio o el pariente (tío) del gerente de la empresa de servicios públicos municipales ESP se postule al cargo de alcalde municipal? RAD.- 20199000029602 del 29 de enero de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, referente a establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente (tío) de un contratista del municipio o el pariente (tío) del gerente de la empresa de servicios públicos municipales ESP se postule al cargo de alcalde municipal, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- Respecto de las inhabilidades para aspirar a ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” señala:

 

“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

(…)"

 

De acuerdo con la norma citada, en el caso de los contratos administrativos de prestación de servicios, las inhabilidades para ser alcalde están circunscritas al contratista y no se extienden a sus parientes, por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se evidencia inhabilidad alguna para el aspirante a ser elegido en el cargo de alcalde por el hecho que un pariente suyo (tío) haya suscrito un contrato de prestación de servicios con una entidad pública del mismo municipio donde tiene sus aspiraciones políticas.

 

Por otro lado, la mencionada Ley 617 de 2000, establece:

 

ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> (…)

 

< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

(…)”.

 

De acuerdo con la norma, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de los alcaldes municipales y distritales, no podrán ser contratistas del respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

En consecuencia, en el evento que el pariente en tercer grado de consanguinidad (sobrino) del contratista llegase a ser elegido como alcalde, este (el contratista) deberá ceder o renunciar a la ejecución del contrato.

 

2.- En atención al segundo interrogante de su escrito, encaminado a determinar si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el sobrino del gerente de una empresa de servicios públicos se postule al cargo de alcalde, me permito indicar que de conformidad con lo previsto en el numeral 4) del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, se encuentran inhabilitados para aspirar al cargo de alcalde quien tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos), con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan sido representantes legales de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio.

 

En ese sentido, para determinar si el pariente (sobrino) de un gerente de una empresa de servicios públicos se encuentra inhabilitado para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde, se deberá establecer el grado de parentesco.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el tío para con el sobrino se encuentra en tercer grado de consanguinidad.

 

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que no existe inhabilidad para que el sobrino del gerente de una empresa de servicios públicos se postule para ser elegido en el cargo de alcalde, en razón a que dicho grado de parentesco no se encuentra dentro de los prohibidos por la ley.

 

En el evento de requerir mayor información respecto de las normas de administración de personal del sector público, podrá encontrar información en el siguiente link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Harold Herreño/JFCA/ GCJ-601

 

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