Sentencia 00093 de 2019 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00093 de 2019 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 24 de enero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} BIBIANA Normal BIBIANA 4 47 2019-02-13T22:43:00Z 2019-02-13T22:44:00Z 2 4489 24695 Hewlett-Packard 205 58 29126 14.00 Clean Clean false 21 5,5 pto 14,95 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-fareast-language:EN-US;}

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN QUINTA

 

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

 

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00093-00

 

Actor: JUAN PABLO OROZCO FERNÁNDEZ

 

Demandada: AMANDA ROCÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ – SENADORA DE LA REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2018-2022

 

Asunto: Proceso Electoral – Sentencia de Única Instancia

 

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. La demanda y sus pretensiones

 

El ciudadano Juan Pablo Orozco Fernández interpuso demanda de nulidad electoral contra la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 a través del cual se declaró la elección de la señora Amanda Rocío González Rodríguez como Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022.

 

Para el efecto, el señor Orozco Fernández presentó las siguientes pretensiones1:

 

1 Las pretensiones enunciadas corresponden a las expuestas en la reforma a la demanda admitida mediante auto de 7 de septiembre de 2018.

 

“PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del artículo segundo del Acto Administrativo contenido en la Resolución 1569 del 19 de julio de 2018 respecto de la elección de la señora AMANDA ROCÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ senadora electa por el partido Centro Democrático.

 

SEGUNDA: Como consecuencia y de conformidad con los establecido en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA decretar la cancelación de la respectiva credencial.”

 

1.2. Los hechos

 

La demanda y su reforma se fundamentan en los supuestos fácticos que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

 

1. El 11 de marzo de 2018 la demandada resultó elegida como Senadora de la República para el periodo 2018-2022 y su elección se declaró mediante Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018.

 

2. La demandada es prima de quien al momento de la elección y actualmente es el Gobernador de Casanare, el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez, quien funge como Presidente del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Región del Llano -en adelante OCAD-.

 

3. Sostuvo que el cargo ocupado por el primo de la señora González Rodríguez, como Presidente del OCAD del Llano, es de aquellos en los que se ejerce autoridad, pues dentro de sus funciones se encuentra salvaguardar y velar por la ejecución del presupuesto de los departamentos que conforman ese órgano.

 

1.3. Las normas violadas y el concepto de violación

 

Conforme con lo expuesto, a juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que al momento de la elección un pariente suyo dentro del tercer grado de consanguinidad, primo, era Gobernador de Casanare y en virtud de este cargo presidía el OCAD del Llano, con lo cual la Senadora incurrió en la inhabilidad conocida como ejercicio de autoridad por parte de pariente, sin precisar si se trata de autoridad civil o política la ejercida por el señor Gobernador de Casanare como Presidente de dicho Órgano.

 

Lo anterior, a su juicio, implica que el primo de la demandada ejerció autoridad2, pues la Constitución asignó a los OCAD la función principal de evaluar los proyectos que se ejecutarían con los recursos de la regalías y priorizar las inversiones, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1530 de 2012, lo que le otorgó a la demandada una ventaja sobre sus contendores.

 

Adicionalmente, señaló que el Sistema General de Regalías está integrado, entre otros, por los órganos colegiados de administración y decisión y que el primo de la demandada presidía este órgano, por lo que es clara su autoridad.

 

Precisó que el OCAD del Llano está conformado por los departamentos de Arauca, Guainía, Guaviare, Meta, Vaupés y Vichada, departamentos en las que la demandada obtuvo mayor número de votos, así:

 

Arauca 316

 

Casanare 33.885

 

Guainía 74

 

Guaviare 147

 

Meta 937

 

Vaupés 0

 

Vichada 540

 

TOTAL 35.899

 

En efecto, para el demandante el OCAD por estar compuesto por autoridades del orden nacional, influyentes como otros gobernadores y algunos ministros, implica que su presidente, el pariente de la demandada, ejerció autoridad, lo cual le otorgó a la señora Amanda Rocío González Rodríguez prevalencia respecto de los demás candidatos.

 

Por último, el actor recalcó que la función del Consejo Nacional Electoral consiste en abstenerse de declarar la elección, al advertir que se configuran causales de inhabilidad que le impidan a un candidato resultar elegido, y a pesar de ello, en este caso declaró la elección de la demandada.

 

1.4. Trámite Procesal

 

1.4.1 Mediante auto de 29 de agosto de 2018 se admitió la demanda, providencia en la cual se ordenó, además, las notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA.

 

1.4.2 El 3 de septiembre el actor radicó la reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto de 7 de septiembre de 2018

 

1.5. Contestaciones de la demanda

 

De manera oportuna, la demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral contestaron la demanda así:

 

1.5.1. La demandada

 

1.5. Contestaciones de la demanda

 

De manera oportuna, la demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral contestaron la demanda así:

 

1.5.1. La demandada

 

La señora Amanda Rocío González Rodríguez, si bien aceptó que el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez era su primo y que éste en efecto ejercía el cargo de Gobernador de Casanare, ello no la inhabilitaba para ser elegida como Congresista, en consideración a que de conformidad con los artículos 35 y 37 del Código Civil su relación de consanguinidad no se encuadra en el tercer grado, sino en el cuarto.

 

En este sentido, comoquiera que el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política señala que la inhabilidad se configura cuando el parentesco con quien ejerce autoridad está dentro del tercer grado de consanguinidad, y en este caso, su primo se ubica en el cuarto, no se configura la causal alegada por el demandante.

 

Asimismo, aseguró que su primo no ejerció autoridad en la circunscripción nacional que es la de los senadores, sino en la departamental, siendo la coincidencia de circunscripciones un requisito esencial de la referida inhabilidad y sustentó su argumento en una sentencia de la Sala Plena de esta Corporación, del 15 de febrero de 2011, dictada en un proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2010-01055-00 en la cual se enfatizó en que “no existe coincidencia entre las circunscripciones territoriales con la de quienes se elige por circunscripción nacional, esto es los senadores”.

 

Finalmente adujo que las inhabilidades deben ser interpretadas de manera restrictiva y literal, por lo que no es posible extenderla al primo que se encuentra en el cuarto grado de consanguinidad y tampoco entenderla configurada a pesar de que la circunscripción no coincida entre los Gobernadores y los Senadores.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “inexistencia de configuración de la causal de inhabilidad deprecada”.

 

1.5.2. Consejo Nacional Electoral

 

Por su parte, el CNE contestó la demanda y adujo que ante esa entidad no se solicitó por parte del demandante, ni de otro ciudadano, la revocatoria de la inscripción de la demandada.

 

Igualmente, sostuvo que a esa entidad no le consta el parentesco que el demandante aduce que existe entre la demandada y el Gobernador de Casanare. No obstante, manifestó que de ser cierto que son primos, la inhabilidad no se materializa, toda vez que el parentesco sería en el cuarto grado de consanguinidad, de conformidad con nuestro ordenamiento civil.

 

Ahora bien, respecto del ejercicio de autoridad, el apoderado del CNE señaló que es indudable que los gobernadores ejercen autoridad civil y política; sin embargo, en el caso concreto dicha autoridad no se materializa en la misma circunscripción de la elegida, toda vez que lo hace a nivel departamental, y la circunscripción de los senadores es la nacional.

 

Por último, se refirió a la jurisprudencia de esta Sección sobre el elemento temporal de la referida inhabilidad, para concluir que en el presente caso tampoco se demostró que el pariente de la senadora demandada hubiese fungido como presidente del OCAD del Llano en el periodo comprendido entre la inscripción de la candidata y su elección.

 

1.5.3 Registraduría Nacional del Estado Civil

 

A través de apoderado judicial esta autoridad propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en el hecho de que, a su juicio dicha autoridad:

 

i) No emite el acto de elección.

 

ii) No se pronuncia sobre la validez de los votos.

 

iii) La entidad no fue candidata ni resultó elegida por lo que tampoco se puede ver afectada con la decisión.

 

iv) No es partido o movimiento político y por tanto no fue quien avaló a la demandada.

 

v) No tiene la función de pronunciarse sobre la configuración de las inhabilidades electorales, como sí la tiene el Consejo Nacional Electoral.

 

En ese orden, resaltó que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, siendo claro, según su criterio, que a quien le correspondía verificar que los candidatos inscritos no estuviesen incursos en causales de inhabilidad era al partido político que concedió el aval al candidato.

 

Para sustentar su postura, el apoderado de la entidad trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-230 de 2008 en el sentido de que a quien le corresponde verificar la integridad y moralidad electoral es al Consejo Nacional Electoral. También se refirió a lo decidido por la Sección Quinta dentro del proceso electoral 2014-41 (acumulado) seguido contra la Cámara del Atlántico en el que se concluyó que como las actuaciones atacadas no hacían parte de la órbita de las funciones de la Registraduría, su vinculación al proceso no era indispensable.

 

1.5.4. Intervención de terceros

 

Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2018, los señores Alexis Ferley Bohórquez y Brandon Rodríguez, solicitaron que se aceptada su intervención como impugnadores.

 

En su escrito indicaron que no se materializa la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que el parentesco que existe entre la demandada y el Gobernador de Casanare es en cuarto grado de consanguinidad y no dentro del tercero como lo exige la norma.

 

1.6. La Audiencia Inicial

 

El día 13 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia inicial en la cual se decidió sobre las excepciones previas y mixtas propuestas, se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio en el sentido que será expuesto más adelante y se decretaron pruebas.

 

En efecto, en dicha diligencia se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se concluyó que esta estaba probada, ya que según la postura de esta Sección, la participación de dicha entidad no era necesaria en el proceso si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría; como en efecto sucede en el caso concreto.

 

La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que las partes hicieran manifestación alguna, razón por la que aquella quedó en firme.

 

Paso seguido, el Ponente saneó el proceso y fijó el litigio conforme a los hechos aceptados, el concepto de la violación y las contestaciones de la demanda.

 

Respecto a los medios de convicción se concedió a los documentos aportados por las partes el valor que les asignara la ley y se decretaron las demás pruebas solicitadas por las partes. En este mismo momento, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del CPACA, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, una vez se allegaran las pruebas decretadas.

 

De todas estas decisiones se corrió traslado a los asistentes, los cuales no interpusieron recurso alguno, por lo que las mismas quedaron en firme.

 

1.7. Alegatos de conclusión

 

Durante el lapso concedido para alegar de conclusión se presentaron los siguientes escritos:

 

1.7.1 La parte demandante

 

Guardó silencio en esta etapa procesal.

 

1.7.2 La demandada

 

A través de apoderada judicial, la señora González Rodríguez alegó de conclusión y solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas, para lo cual reiteró, en gran medida los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es:

 

i) Desvirtuó el elemento del parentesco, toda vez que el vínculo con su primo, el Gobernador de Casanare, es en cuarto grado y la norma exige que esté dentro del tercer grado de consanguinidad para que se configure la inhabilidad.

 

ii) Resaltó que no se cumple con el elemento de la coincidencia de circunscripciones, toda vez que la de los senadores de la república es nacional, y la de los gobernadores es departamental.

 

iii) Las OCAD no ejercen autoridad, y si lo hicieran, ésta no se puede entender del orden nacional, sino, igualmente territorial, pues actúan únicamente frente a los departamentos que la componen.

 

Insistió en que las inhabilidades son taxativas y se deben interpretar de manera restrictiva, de manera que no admiten analogías ni interpretaciones extensivas.

 

1.7.3 El CNE

 

Guardó silencio en esta etapa procesal.

 

8. Concepto del Ministerio Público

 

La Procuradora 7° Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

 

Para fundamentar su petición el Ministerio Público señaló que lo relacionado con el elemento del parentesco de la inhabilidad consagrado en el artículo 179 numeral 5, no se configura, por cuanto la referida norma exige que el pariente se encuentre dentro del tercer grado de consanguinidad; y está acreditado en el proceso, que entre la senadora demandada, Amanda Rocío González Rodríguez y el Gobernador de Casanare, el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez, existe un parentesco en cuarto grado de consanguinidad.

 

En ese orden de ideas, para la delegada del Ministerio Público, comoquiera que no se cumple con el primero de los elementos que exige la referida inhabilidad, “no hay lugar a analizar los demás elementos que estructuran el cargo”.

 

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

 

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

2.1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA3 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia, toda vez que, las demandas atacan la legalidad del acto a través del cual se eligió a la señora Amanda Rocío González Rodríguez como Senadora de la República para el periodo constitucional 2018-2022.

 

2.2. El acto acusado

 

Se tiene como tal el acto contenido en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 visible a folios 22 a 36 del expediente.

 

2.3. Problema jurídico

 

Conforme con la fijación del litigio corresponde a esta Sala de decisión establecer si:

 

¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión al numeral 5º del artículo 179 Superior, toda vez que, para las fechas de la inscripción y elección de la demandada, el primo de la Senadora elegida ejerció autoridad como Gobernador de Casanare y en ese cargo fungió como Presidente del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Región del Llano?”4

 

Para absolver este cuestionamiento se analizarán los elementos constitutivos de la inhabilidad objeto de estudio, para con fundamento en ellos examinar el caso concreto.

 

2.4. La inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional5

 

En busca de prevención del fenómeno del nepotismo, de la creación de dinastías familiares en materia electoral, con la finalidad de evitar que el candidato se valiera de las prerrogativas de algún pariente con un cargo público6, así como para salvaguardar los principios de imparcialidad y de igualdad en el acceso a los cargos públicos7, el Constituyente previó ciertas limitaciones al derecho a ser elegido. Especialmente, para garantizar los citados principios se previó la inhabilidad conocida como “ejercicio de autoridad por parte de pariente” en los siguientes términos:

 

“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas

 

(…)

 

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.”

(…)

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

 

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”

 

Del artículo en cita se desprende que tienen vedado el acceso a los cargos de elección popular, específicamente al de Senador y Representante a la Cámara aquellas personas que:

 

Tengan vínculo de matrimonio o de unión permanente o tengan parentesco en los grados previstos en la norma con un funcionario público.

 

 Cuando el referido funcionario haya ejercido autoridad civil o política en la circunscripción en la que deba efectuarse la respectiva elección.

 

Así las cosas, es evidente que quien pretenda solicitar la nulidad de un acto de elección con base en esta causal de inhabilidad tendrá la carga probatoria de demostrar, al menos, los siguientes elementos a saber8:

 

i) El vínculo o el parentesco entre la persona elegida y el funcionario;

 

ii) La calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo;

 

iii) Que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por parte del familiar de la persona elegida y

 

iv) Que tales funciones que implican el ejercicio de autoridad hayan sido ostentadas dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico al efecto. En especial, según las sentencias de unificación proferidas por la Sala Electoral el 26 de marzo de 2015 radicación Nº 11001-03-28-000-2014-00034-00 (acumulado) y el 9 de abril de ese año dentro del radicado 11001-03-28-000-2014-00061-009, respectivamente, en las cuales se estableció que la inhabilidad aplica desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día que se lleve a cabo la votación para la elección respectiva”.

 

v) Que la autoridad se haya detentado en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva.

 

Debe resaltarse que la ausencia de algunos de estos elementos impide la configuración de la inhabilidad y, por consiguiente, si alguno de ellos no se encontrare acreditado, esa circunstancia será suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Bajo estos derroteros se examinará si en el sub examine se encuentra o no acreditada la prohibición endilgada a la señora Amanda Rocío González Rodríguez en su calidad de Senadora de la República.

2.5. Caso Concreto

 

Tal y como quedó descrito en el acápite de hechos de esta providencia, el demandante afirma que la demandada se encuentra inhabilitada, toda vez que, su primo se desempeña como Gobernador del Casanare y en ese cargo fungió como Presidente del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Región del Llano, lo que a juicio de la parte actora, implica que ejerció autoridad (sin calificar el tipo de autoridad) en la circunscripción nacional. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la inhabilidad se encuentra configurada o no.

 

2.5.1 La existencia del vínculo o parentesco

 

Sobre el punto lo primero que se debe precisar es que al interpretar el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, especialmente en lo que refiere a la expresión “en tercer grado de consanguinidad”, el Consejo de Estado10 concluyó que aunque en la norma constitucional solo se hace referencia, expresamente, al tercer grado de consanguinidad, debe entenderse que esta incluye también el primer y segundo grado, pues de lo contrario, una lectura literal conllevaría a la interpretación absurda, de que una persona podría ser congresista a pesar de ser el hijo o hermano de un funcionario que ejerza autoridad civil o política, pero no si es sobrino del mismo.

 

Hecha esta precisión, en el caso concreto se asegura que el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez es primo de la Senadora Amanda Rocío González Rodríguez.

 

Sobre el punto fueron aportados por la parte demandada los registros civiles de nacimiento de la Senadora González Rodríguez visible a folio 200; el de la madre de la señora Amanda Rocío a folio 201; el del Gobernador de Casanare a folio 202; y el de la madre del Gobernador a folio 203.

 

Además, frente al parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad como elemento de la inhabilidad, se tiene que es un hecho aceptado por ambas partes que los señores Amanda Rocío González Rodríguez y Josué Alirio Barrera Rodríguez son primos, y ello también se concluye del análisis de los registros civiles enunciados, razón por la cual no cabe duda que estas dos personas son primos.

 

Ahora bien, corresponde a la Sala determinar, si este parentesco se ubica dentro del tercer grado de consanguinidad, como lo exige la norma.

 

En efecto, los artículos 35 y 37 del Código Civil regulan el parentesco y sus grados, como se cita a continuación:

 

ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.

 

ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

Con el objeto de entender el grado de consanguinidad entre la demandada y el Gobernador del Casanare, éste se ilustra en el siguiente cuadro:

JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ

ISABEL BOHÓRQUEZ NOVOA

(Abuelos maternos)

 

 

 

 

 

 

 

 

3er grado                                                                                                               2do grado

MARÍA ELENA RODRTÍGUEZ BOHORQUEZ

(Tía)

MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ

(Madre)

 

 

 

 

 

 

 

 

4to grado                                                                                                              1er grado

JOSUE ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ

(Primo)

AMANDA RODÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

(Punto de partida)

 

 

 

 

 

Bajo este panorama, está plenamente acreditado el vínculo por parentesco entre Amanda Rocío González Rodríguez y Josué Alirio Barrera Rodríguez, sin embargo, se advierte que dicho parentesco es en el cuarto grado de consanguinidad y en consecuencia, no se ubica dentro del tercer grado, como lo exige el primer requisito que impone la norma para la configuración de la inhabilidad.

 

Por lo tanto, comoquiera que no se cumple con el parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, y en consideración a que éste es el primero de los elementos configurativos de la referida inhabilidad, es claro que la demandada no se encontraba incursa en la prohibición establecida en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, para ser elegida como Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022, de manera que resulta irrelevante el estudio de las demás exigencias de la inhabilidad, como lo son el ejercicio de autoridad civil o política, la coincidencia de circunscripciones y el factor temporal de la misma.

 

2.6 Conclusión

 

Teniendo en cuenta que no se acreditó el parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre los señores Amanda Rocío González Rodríguez y Josué Alirio Barrera Rodríguez, la Sala Electoral concluye que en el caso concreto no se configuró la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior y, que por consiguiente, deberá negarse la pretensión de nulidad del acto acusado, en lo que atañe a la designación de la demandada.

 

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

3. FALLA:

 

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018, a través del cual se declaró la elección de la señora Amanda Rocío González Rodríguez como Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

 

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado Erwin Hartmann Arboleda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.290.314 de Líbano (Tolima) y Tarjeta Profesional No. 66.538 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la demandada Amanda Rocío González Rodríguez, en los términos del poder visible a folio 288 del expediente.

 

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

 

PRESIDENTE

 

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

 

CONSEJERA

 

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

 

CONSEJERO

 

ALBERTO YEPES BARREIRO

 

CONSEJERO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Las pretensiones enunciadas corresponden a las expuestas en la reforma a la demanda admitida mediante auto de 7 de septiembre de 2018. 

 

2 Se reitera, sin indicar qué tipo de autoridad. 

 

3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos (…) 3º De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación”.  

 

4 Folio 229.

 

5 Un estudio similar se abordó en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00045-00 CP. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2018-00058-00 CP. Alberto Yepes Barreiro.

 

6 Gaceta Constitucional Nº 79 pág. 16

 

7 En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de junio de 2009, radicado Nº540012331000200700376 01 C.P. Filemón Jiménez Ochoa y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 Radicado Nº 17001-23-31-000-2011-00637-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. 

 

8 Sobre el alcance de esta inhabilidad y su desarrollo jurisprudencial consultar, entre otros, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado Nº11001-03-28-000-2018-00055-00 C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicado Nº11001-03-28-000-2018-00025-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00058-00 CP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de julio de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00061-00 CP Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00034-00 CP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de abril de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00061-00 CP Susana Buitrago Valencia, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00042-00 CP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00019-00 CP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00047-00 CP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00009-01 CP. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de mayo de 2008, radicación 11001-03-28-000-2006-00119-00 CP. Filemón Jiménez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de febrero de 2008, radicación 11001-03-28-000-2006-00062-00 CP. Darío Quiñones Pinilla. 

 

9 Estas providencias en la actualidad se encuentran plenamente vigentes para resolver los procesos electorales en los que se invoque la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior, toda vez que no existe otra sentencia de unificación que modifique o sustituya la hermenéutica fijada por la Sala Electoral. 

 

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de enero de 1998, exp. AC-5397, C.P. Ricardo Hoyos Duque.