Decreto 909 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 909 de 1992

Fecha de Expedición: 02 de junio de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 909 DE 1992

 

(Junio 02)

 

Por el cual se fija la escala de remuneración de empleos del Sector Técnico Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1 Fíjase a partir del 1º de enero de 1992, la siguiente escala de remuneración para los empleos del Sector Técnico Aeronáutico del departamento Administrativo de Aeronáutica Civil:

 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

$ 83.308 

02 

93.706 

03 

99.412 

04 

106.069 

05 

116.593 

06 

125.723 

07 

138.846 

08 

146.708 

09 

161.987 

10 

174.921 

11 

185.636 

12 

196.350 

13 

208.713 

14 

222.788 

15 

232.995 

16 

248.528 

17 

260.321 

18 

268.880 

19 

276.488 

20 

283.589 

21 

295.191 

22 

308.315 

23 

370.383 

24 

374.758 

25 

388.769 

26 

402.844 

 

ARTÍCULO 2 En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos; la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

 

ARTÍCULO 3 Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

ARTÍCULO 4 A partir del 1º de enero de 1992, la asignación básica mensual del empleo de Director de Centro de Estudios Aeronáuticos será de cuatrocientos dieciséis mil novecientos diecinueve pesos ($416.919.00) moneda corriente.

 

ARTÍCULO 5 La escala de viáticos aplicable al personal del Sector Técnico Aeronáutico, será la que corresponda al personal administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

 

ARTÍCULO 6 En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente decreto, podrá exceder a la que corresponda al Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

 

Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.

 

ARTÍCULO 7 A partir del 1º de enero de 1992, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1310 de 1978 y 108 de 1991, se reajustará en el veintiséis punto ocho por ciento (26.8%).

 

Si al aplicar el porcentaje de qué trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

 

ARTÍCULO 8 A partir del 1º de enero de 1992, el subsidio de alimentación para los empleados de que trata este decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a ciento noventa y seis mil trescientos cincuenta pesos ($196.350.00) moneda corriente, será de seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($6.784.00) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.

 

No se tendrá derecho al subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

 

PARÁGRAFO. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

 

ARTÍCULO 9. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

 

ARTÍCULO  11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 108 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 2 días del mes de junio de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL,

 

JOSÉ JOAQUÍN PALACIO CAMPUZANO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40461. 2 de junio de 1992.