Decreto 283 de 1973
Fecha de Expedición: 26 de febrero de 1973
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Disposiciones Generales
En el Capítulo VI establece las disposiciones generales de la prima ascencional, de capacitación y de antigüedad.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 283 DE 1973
(Febrero 26)
Por el cual se reajustan las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 15 de 1972,
DECRETA:
FUNCIONARIOS RAMA JURISDICCIONAL Y MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 1. Establécense las siguientes asignaciones mensuales básicas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público:
1. º Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas, Administrativos.
Directores Seccionales de Instrucción Criminal y Fiscales de Tribunales, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo |
$ |
12.000.00 |
2.º Jueces Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y sus respectivos Fiscales, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo, |
||
En Cabecera de Distrito Judicial |
9.000.00 |
|
En las demás sedes |
8.500.00 |
|
3. º Jueces de Circuito, de Menores, Laborales y Fiscales que ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo. |
||
En Cabecera de Distrito Judicial |
$ |
8.500,00 |
En las demás sedes |
7.850.00 |
|
4. º Jueces Municipales. Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo, |
||
En Cabecera de Distrito Judicial |
$ |
7.100.00 |
En Cabecera de Circuito |
6.450.00 |
|
En las demás sedes |
5.750.00 |
|
5.º Jueces de Instrucción Criminal y de Instrucción Penal Aduanera, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo |
$ |
8.500.00 |
EMPLEADOS RAMA JURISDICCIONAL, MINISTERIO PÚBLICO Y DIRECCIONES DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL.
ARTÍCULO 2. La tabla de asignaciones mensuales básicas para el personal de empleados de 1a. Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Direcciones de Instrucción Criminal será la siguiente:
Grados
Asignación |
|
1 |
1.210 |
2 |
1.280 |
3 |
1.430 |
4 |
1.680 |
5 |
1.850 |
6 |
2.000 |
7 |
2.130 |
8 |
2.280 |
9 |
2.420 |
10 |
2.710 |
11 |
2.850 |
12 |
3.000 |
13 |
3.289 |
14 |
3.420 |
15 |
3.560 |
16 |
3.700 |
17 |
3.850 |
18. |
4.140 |
19 |
4.420 |
20 |
4.850 |
ARTÍCULO 3. El Visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal devengará una asignación mensual de $ 12.000.00.
PARÁGRAFO. Para desempeñar las funciones de Visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal deberán reunirse las calidades exigidas por el artículo 9. º del Decreto-ley 2267 de 1969, para los Directores Seccionales de Instrucción Criminal.
|
ARTÍCULO 4. Los Relatores Judiciales y Abogados Asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, deberán ser Abogados Titulados y devengarán una asignación mensual de $ 10.500.00.
ARTÍCULO 5. Los Secretarios de Sala de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y los Secretarios de las Fiscalías de esta última Corporación, devengarán una asignación mensual de $ 10,500.00, siempre que sean Abogados Titulados. Cuando no reunieren dicha calidad, devengarán una asignación mensual de $ 8.500.00 los Secretarios de Sala de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y $ 6.500.00 los Secretarios de las Fiscalías de esta última Corporación.
ARTÍCULO 6. El Contador Liquidador de Impuestos de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, devengará una asignación mensual de $ 5.400.00.
ARTÍCULO 7. Los cargos de Celadores y Aseado res tendrán la remuneración correspondiente al Grado Uno (1) de la tabla de asignaciones básicas establecidas por el presente Decreto.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8. Establécense las siguientes asignaciones mensuales básicas para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación:
Cargo
Asignación |
|
Abogado Auxiliar II |
10.200.00 |
Abogado Auxiliar I |
9.360.00 |
Abogado Coordinador de Policía Judicial |
8.920.00 |
Abogado Visitador II |
8.920.00 |
Abogado Visitador 1 |
7.840.00 |
Asistente Jurídico |
7.200.00 |
Almacenista |
4.890.00 |
Auxiliar de Oficina II |
3.020.00 |
Auxiliar de Oficina I |
2.760.00 |
Auxiliar de Mantenimiento |
2.020.00 |
Ayudante de Almacén |
1.800.00 |
Aseador II |
1.200.00 |
Aseador I |
750.00 |
Coordinador |
9.360.00 |
Contador Visitador |
8.920.00 |
Chofer |
2.020.00 |
Estadístico |
10.200.00 |
Estadígrafo |
4.320.00 |
Jefe de Sección II |
12.000.00 |
Jefe de Oficina Seccional |
9.360.00 |
Jefe de Personal |
9.360.00 |
Jefe de Sección I |
4.890.00 |
Mecanotaquígrafo |
3.600.00 |
Mecanógrafo |
2.760.00 |
Mensajero II |
1.890.00 |
Mensajero I |
1.660.00 |
Procurador Auxiliar |
13.200.00 |
Procurador Delegado |
13.200.00 |
Procurador Agrario |
12.000.00 |
Procurador de Distrito |
12.000.00 |
Revisor de Documentos II |
3.310.00 |
Revisor de Documentos I |
2,760.00 |
Secretario General |
12.000.00 |
Secretario del Procurador |
8.930.00 |
Secretario de Procuraduría Delegada |
4.900.00 |
Secretario de División |
4.320.00 |
Secretario de Procuraduría de Distrito |
4,320.00 |
Secretario Auxiliar |
3.890.00 |
Secretario de Oficina Seccional |
3.750.00 |
Sustanciador II |
4.320.00 |
Sustanciador I |
3.460.00 |
Técnico en Auditoría |
8,980.00 |
Técnico en Criminalística |
8.930.00 |
Técnico Investigador Asesor |
8.930.00 |
Visitador de Policía Judicial |
7,200.00 |
JUSTICIA PENAL MILITAR Y SU MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 9. Establécese las siguientes asignaciones mensuales básicas para los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público:
Cargo
Asignación |
|
||
1. º Tribunal Superior Militar. |
|||
Magistrado |
$ |
12.000.00 |
|
Fiscal |
12.000.00 |
||
Secretario de Tribunal |
4.800.00 |
||
Oficinista - Oficial Mayor |
3.850.00 |
||
Asistente Judicial |
3.560.00 |
||
Auxiliar de Oficina |
1.880.00 |
||
Conductor |
1.680.00 |
||
2. Auditorias de Guerra y Juzgados de Instrucción Penal Militar. |
|||
Auditor Superior de Guerra |
9.360.00 |
||
Auditor Principal de Guerra |
9.000.00 |
||
Auditor Auxiliar de Guerra |
8.500.00 |
||
Juez de Instrucción Penal Militar. |
8.500.00 |
||
Secretario de Auditoria Superior de Guerra |
4.140.00 |
||
Secretario de Auditoría Principal de Guerra |
4.140.00 |
||
Secretario de Auditoría Auxiliar de Guerra |
3.850.00 |
||
Secretario de Juzgados de Instrucción Penal Militar. |
3.850.00 |
||
3. º Procuradurías Delegadas. A. Para las Fuerzas Militares. |
|||
Procurador Delegado |
13.200.00 |
||
Abogado Auxiliar II |
10.200.00 |
||
Abogado Visitador II |
8.920.00 |
||
Secretario de Procuraduría Delegada |
4.900.00 |
||
Secretario Auxiliar |
3.890.00 |
||
Mecanógrafo |
2.760.00 |
||
Auxiliar de Oficina I |
2.760.00 |
||
Chofer |
2.020.00 |
||
E. Para la Policía Nacional |
|||
Procurador Delegado |
13.200.00 |
||
Abogado Auxiliar II |
10.200.00 |
||
Abogado Visitador II |
8.920.00 |
||
Secretario de Procuraduría Delegada |
4.900.00 |
||
Mecanotaquígrafo |
3.600.00 |
||
Mecanógrafo |
2.760.00 |
CREACIONES.
ARTÍCULO 10. A partir del 1. º de marzo de 1973. créase en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Secretaría de la Sala Laboral con;
Grado |
|
1. Secretario |
20 |
1. Oficial Mayor |
17 |
1. Mensajero |
1 |
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11. Cuando se nombre en interinidad o por encargo a persona que no reúna los requisitos constitucionales y legales exigidos, el funcionario así designado, solo devengará el 75% de la remuneración básica establecida para el respectivo cargo.
ARTÍCULO 12. Las primas ascensional y de capacitación que hubieren sido discernidas con anterioridad a la vigencia fiscal del presente Decreto, se disfrutará a partir del 1 de enero de 1973, teniendo en cuenta las asignaciones básicas mensuales establecidas en este Decreto.
Las primas anteriormente citadas que hubieren sido discernidas entre el primero (1.) de enero de 1973 y la expedición de este Decreto, se disfrutarán a partir de las fechas de su reconocimiento individual, con las asignaciones mensuales básicas establecidas por el presente Decreto.
PARÁGRAFO. Las Oficinas Pagadoras liquidarán y cancelarán los reajustes pertinentes sin necesidad de resoluciones adicionales.
ARTÍCULO 13. El aumento de las asignaciones contempladas en el presente Decreto, no contraría lo establecido por el inciso final del artículo 4 del Decreto-ley 903 de 1969, y por ende el cómputo de tiempo para el reconocimiento de la Prima de Antigüedad de los funcionarios y empleados en servicio no se interrumpe, y a partir del 1 de enero de 1973 dicha prima se liquidará tomando en cuenta las asignaciones básicas mensuales determinadas por este Decreto.
ARTÍCULO 14. Para disfrutar de las asignaciones de que trata el presente Decreto, no se requiere de nueva posesión por parte de los funcionarios y empleados que se encuentren en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 15. Para todos los efectos legales y fiscales, se considerarán como parte del sueldo los reajustes de las asignaciones básicas mensuales establecidas por el presente Decreto.
ARTÍCULO 16. Los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y de las Direcciones de Instrucción Criminal que en la actualidad disfrutan de los subsidios familiares y de transporte y cuyas asignaciones básicas se reajustan por el presente Decreto, continuarán percibiéndolos mientras permanezcan en los cargos que actualmente desempeñan.
ARTÍCULO 17. El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1973.
ARTÍCULO 18. El Gobierno Nacional abrirá los créditos y efectuará los traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO 19. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a los 26 días del mes de febrero de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ,
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
GENERAL HERNANDO CURREA CUBIDES.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 33810. 20 de marzo de 1973.