Decreto 903 de 1969
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 1969
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Primas
Crea la prima de antigüedad y establece a manera de estímulos la prima ascencional y de capacitación.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 903 DE 1969
(Mayo 31)
Por el cual se fijan asignaciones y primas a funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 200 de la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 211 de la misma Ley,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Derogado por el art. 7 del Decreto Nacional 235 de 1971. Establecense las siguientes asignaciones mensuales para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público:
A. Magistrados, Fiscales y Jueces |
Los Magistrados de Tribunal Superior, Administrativo y de Aduanas y Fiscales de Tribunal: |
a). Cuando ejerzan su cargo en propiedad o en interinidad, con el lleno de los requisitos constitucionales y legales… |
.$ 7.500 |
b). Cuando el Magistrado o Fiscal, ejerciere en interinidad el cargo, sin la plenitud de aquellos requisitos, pero reuniendo los exigidos para otro cargo judicial o del Ministerio Público de inferior categoría, devengará la asignación correspondiente a dicho cargo en cabecera de Distrito Judicial. | |
c). Si el interino no reúne siquiera las calidades para ser Juez Municipal, su asignación será de: |
. $ 3.300 |
II. Jueces Superiores y Fiscales de Juzgado Superior | |
a). Jueces Superiores y sus respectivos Fiscales que ejerzan en propiedad o en interinidad su cargo, con el lleno de los requisitos constitucionales y legales: | |
En cabecera de Distrito Judicial… |
… $ 6.200 |
En las demás sedes… |
$ 5.700 |
b). Los Jueces Superiores y Fiscales de Juzgado Superior en interinidad, sin los requisitos para dichos cargos, pero siendo abogados titulados, devengarán la asignación correspondiente a los Jueces Municipales de la sede del respectivo Juzgado Superior. | |
c). Las personas que habiendo concluido la carrera de abogado, sin tener aún el título profesional, ejercieren interinamente el cargo de Juez Superior o de Fiscal |
$ 3.000. |
Las demás personas que ejerzan cargo de Juez Superior o de Fiscal en interinidad: |
|
En cabecera de Distrito… |
$ 2.800. |
En las restantes sedes |
$ 2.700 |
III Jueces de Menores | |
a). Jueces de Menores que ejerzan su cargo en propiedad o en interinidad, con el lleno de los requisitos constitucionales y legales: | |
En cabecera de Distrito… |
$ 6.000 |
En las demás sedes… |
5.500 |
b). Los abogados titulados que ejerzan el cargo interinamente, sin el lleno de tales requisitos, devengarán la asignación correspondiente a los Jueces Municipales del respectivo lugar. | |
c). Quienes habiendo concluido estudios de Derecho, pero sin recibir aún el título de abogado, ejerzan interinamente el cargo… |
$ 3.000 |
d). Las demás personas que desempeñen interinamente el cargo: | |
En cabecera de Distrito |
… 2.800 |
En las demás sedes… |
.700 |
IV. Jueces de Circuito, Civiles, Penales y Laborales | |
a). Jueces de Circuito que ejerzan el cargo en propiedad o en interinidad, con el lleno de los requisitos constitucionales y legales: |
|
En cabecera de Distrito… |
. 6.000 |
En las demás sedes… |
5.500 |
b). Abogados titulados que ejerzan el cargo en interinidad, sin el lleno de aquellos requisitos: |
|
En cabecera de Distrito … |
. 5.000 |
En las demás sedes… |
4.500 |
c) Las personas que habiendo concluido sus estudios universitarios de Derecho, pero sin recibir aún el título profesional, ejerzan el cargo en interinidad…… |
$ 3.000 |
d). Las demás personas que ejerzan interinamente el cargo: |
|
En cabecera de Distrito… |
$ 2.800 |
En las demás sedes |
2.700 |
V. Jueces Municipales |
|
a). Abogados titulados: |
|
En cabecera de Distrito. |
5.000 |
En cabecera de Circuito. |
4.500 |
En los demás Municipios |
4.000 |
b). Las personas que habiendo concluido estudios de Derecho, pero sin poseer aún el correspondiente título profesional, ejerzan interinamente el cargo |
$ 2.800 |
c). Las demás personas que ejerzan interinamente el cargo: |
|
En cabecera de Distrito… |
$ 2.700 |
En cabecera de Circuito…… |
2.500 |
En los restantes Municipios… |
2.100 |
Para los fines del presente artículo se entiende concluida la carrera de Derecho cuando se hayan aprobado todos los cursos del respectivo plan de estudios.
B. Subalternos de Tribunales, Fiscalías de Tribunal, Fiscalías de Juzgado Superior y Juzgados Superiores, de Menores, de Circuito y Municipales.
Grado uno |
$ 850.00 |
Grado dos |
900.00 |
Grado tres |
1.000.00 |
Grado cuatro |
1.200.00 |
Grado cinco |
1.300.00 |
Grado seis |
1.400.00 |
Grado siete |
1.500.00 |
Grado ocho |
1.600.00 |
Grado nueve |
1.700.00 |
Grado diez |
1.900.00 |
Grado once |
2.000.00 |
Grado doce |
2.100.00 |
Grado trece |
2.300.00 |
Grado catorce |
2.400.00 |
Grado quince |
2.500.00 |
Grado diez y seis |
2.600.00 |
Grado diez y siete |
2.700.00 |
Grado diez y ocho |
3.400 |
ARTÍCULO 2°. Las asignaciones establecidas en el presente Decreto para Magistrados y Fiscales de Tribunal y sus subalternos, regirán a partir del día 1º de agosto de 1969; y las estatuidas para Fiscales de Juzgado Superior y Jueces Superiores, de Menores, de Circuito y Municipales, y sus subalternos, a partir del día 1º de septiembre del mismo año.
ARTÍCULO 3°. Derogado por el art. 7 del Decreto Nacional 235 de 1971. Para estimular el ingreso al servicio y la permanencia, y la superación en él, de Magistrados de Tribunal, Fiscales y Jueces, y proveer a una más juiciosa selección de los mismos establecense a partir del 1º de enero de 1970 las siguientes primas:
a) Una prima ascensional que podrá llegar hasta el cinco por ciento de la asignación mensual, graduada y discernida por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, a favor de los Magistrados y Fiscales de Tribunal, que reúnan los requisitos constitucionales para el ejercicio de la magistratura de la Corte Suprema de Justicia, y a favor de los Fiscales de Juzgado Superior, Jueces Superiores, de Menores y de Circuito que reúnan los requisitos constitucionales para ser Magistrados de Tribunal Superior, evaluados en ambos casos a la época de la posesión del cargo.
b) Una prima de capacitación que puede ascender hasta el diez por ciento de la respectiva asignación mensual, también calificada y discernida por el Consejo Superior de la Administración de Justicia a favor de quienes siendo Magistrados de Tribunal, Fiscales o Jueces Superiores, de Menores o de Circuito, fueren acreedores a ella, a juicio de tal Consejo, en razón de estudios de post-grado, obra de investigación científica publicada o ejercicio de la docencia universitaria, todo en materias relacionadas con su cargo y especialidad.
Las dos primas son compatibles entre sí, y se disfrutarán a partir de la fecha en que el Consejo Superior de la Administración de Justicia las otorgue individualmente.
Para el discernimiento de la prima de capacitación se tendrán en cuenta tanto los requisitos reunidos con anterioridad al comienzo del ejercicio del respectivo cargo como aquellos que se reúnan durante el ejercicio del mismo.
La cuantía y la continuidad de estas primas, podrán ser afectadas total o parcialmente, por sanción disciplinaria.
El Gobierno Nacional reglamentará la presente disposición.
ARTÍCULO 4°. Crease una prima de antigüedad para todos los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, excepción hecha de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado, Procurador General de la Nación y Fiscales del Consejo de Estado, por valor de un dos por ciento de la asignación mensual básica por cada año continuo de servicios, en propiedad, que completen en sus respectivos cargos, a partir del día 1º de enero de 1970.
El cómputo del tiempo se interrumpe por discontinuidad en el servicio y por pasar a un cargo de superior remuneración, casos en los cuales la antigüedad comenzará a contarse, con prescindencia del lapso anterior, a partir de la toma de posesión del nuevo empleo.
ARTÍCULO 5°. El Gobierno abrirá los créditos y hará los traslados presupuestales necesarios a la ejecución de lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D. E., a los 31 días del mes de mayo de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
FERNANDO HINESTROSA
EL MINISTRO DE HACIENDA,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32826. 8 de julio de 1969.