Decreto 621 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 621 de 2007

Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO PÚBLICO
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Dicta normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 621 DE 2007

 

(Marzo 02)

 

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público. 

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: Siete millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos setenta y un pesos ($7.435.771) moneda corriente, discriminados así: Asignación básica dos millones seiscientos setenta y seis mil ochocientos setenta y ocho pesos ($2.676.878) moneda corriente y gastos de representación cuatro millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y tres pesos ($4.758.893) moneda corriente. 

 

Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

 

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: Diez millones trescientos noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho pesos ($10.394.298) moneda corriente, distribuida así: 

 

ASIGNACION BASICA 

3.044.672 

GASTOS DE REPRESENTACION 

3.044.672 

PRIMA TECNICA 

2.673.706 

PRIMA ESPECIAL 

1.631.248 

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: Ocho millones ochocientos ochenta y dos mil trescientos setenta y tres pesos ($8.882.373) moneda corriente, distribuida así: 

 

ASIGNACION BASICA 

2.602.961 

GASTOS DE REPRESENTACION 

2.602.961 

PRIMA TECNICA 

2.283.366 

PRIMA ESPECIAL 

1.393.085 

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: Siete millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos noventa y ocho pesos ($7.493.398) moneda corriente, distribuida así: 

 

ASIGNACION BASICA 

2.423.765 

GASTOS DE REPRESENTACION 

2.423.765 

PRIMA TECNICA 

1.322.934 

PRIMA ESPECIAL 

1.322.934 

 

ARTÍCULO 6°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogotá, D. C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Seis millones seiscientos cincuenta y seis mil trescientos veintinueve pesos ($6.656.329) moneda corriente, distribuida así: 

 

ASIGNACION BASICA 

2.611.468 

GASTOS DE REPRESENTACION 

2.611.468 

PRIMA ESPECIAL 

1.433.393 

 

ARTÍCULO 7°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: Seis millones setecientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y dos pesos ($6.797.252) moneda corriente, distribuida así: 

 

ASIGNACION BASICA 

2.199.729 

GASTOS DE REPRESENTACION 

2.199.729 

PRIMA TECNICA 

1.198.897 

PRIMA ESPECIAL 

1.198.897 

 

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 264 de 2000, la remuneración mensual del Procurador Regional será de: Seis millones setecientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta pesos ($6.772.430) moneda corriente, distribuida así: 

 

ASIGNACION BASICA 

3.344.868 

GASTOS DE REPRESENTACION 

2.611.095 

PRIMA ESPECIAL 

816.467 

 

ARTÍCULO 8°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: Seis millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($6.440.764) moneda corriente, distribuida así: 

 

ASIGNACION BASICA 

2.527.105 

GASTOS DE REPRESENTACION 

2.527.105 

PRIMA ESPECIAL 

1.386.554 

 

ARTÍCULO 9°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de cuatro millones seiscientos veintiséis mil doscientos noventa y cuatro pesos ($4.626.294) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 10. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: Cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos ($4.475.416) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Jueces de la República. 

 

ARTÍCULO 11. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de cuatro millones ciento siete mil setecientos cuarenta y un pesos ($4.107.741) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 12. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores. 

 

ARTÍCULO 13. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales. 

 

ARTÍCULO 14. A partir del 1° de enero de 2007, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11, será de un millón setecientos setenta y cuatro mil quinientos veintiséis pesos ($1.774.526) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 15. A partir del 1° de enero de 2007, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: 

 

GRADO 

ASIGNACION MENSUAL 

GRADO 

ASIGNACION MENSUAL 

443.170 

14 

1.911.013 

517.808 

15 

1.948.306 

616.780 

16 

2.157.247 

729.711 

17 

2.509.548 

834.159 

18 

2.816.813 

943.754 

19 

3.114. 509 

1.054.245 

20 

3.439.204 

1.178.958 

21 

3.715.087 

1,275.918 

22 

4.110.001 

10 

1.415.757 

23 

4.626.294 

11 

1.507.151 

24 

5.225.103 

12 

1.654.412 

25 

5.986.034 

13 

1.799.263 

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2007 a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2006, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla: 

 

Remuneración año 2006 

Incremento 

Hasta 

 

408.462 

62.990 

Desde 

408.463 

Hasta 

420.100 

Desde 

420.101 

En adelante 

4.5 

 

Si al aplicar el porcentaje de qué trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. 

 

ARTÍCULO 16. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación. 

 

ARTÍCULO 17. La prima técnica y la prima especial de qué trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 18. A partir del 1° de enero de 2007, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete pesos ($47.897) moneda corriente, mensuales; 

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de treinta mil ciento noventa y dos pesos ($30.192) moneda corriente, mensuales; 

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de diecinueve mil ciento setenta y ocho pesos ($19.178) moneda corriente, mensuales. 

 

ARTÍCULO 19. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

 

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 18 y 19 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio. 

 

ARTÍCULO 20. A partir del 1° de enero de 2007, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a novecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y dos pesos ($975.772) moneda corriente, será de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($35.849) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

 

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

 

ARTÍCULO 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 

 

ARTÍCULO 22. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de qué trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. 

 

ARTÍCULO 23. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

 

ARTÍCULO 24. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. 

 

ARTÍCULO 25. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. 

 

ARTÍCULO 26. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá. 

 

La Bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continúo. 

 

PARÁGRAFO 1°. La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

 

PARÁGRAFO 2°. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año. 

 

ARTÍCULO 27. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

ARTÍCULO  29. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en Especial el decreto 392 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 2 días del mes de marzo de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 46558. 2 de marzo de 2007.