Decreto 4169 de 2004 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4169 de 2004

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO PÚBLICO
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Dicta normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4169 DE 2004

 

(Diciembre 10)

 

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público. 

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: Seis millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($6.423.441) moneda corriente, discriminados así: Asignación básica dos millones trescientos doce mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($2.312.439) moneda corriente y gastos de representación cuatro millones ciento once mil dos pesos ($4.111.002) moneda corriente. 

 

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

 

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: Ocho millones novecientos setenta y nueve mil ciento ochenta y siete pesos ($8.979.187) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica 

2.630.162 

Gastos de representación 

2.630.162 

Prima técnica 

2.309.699 

Prima especial 

1.409.164 

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: Siete millones seiscientos setenta y tres mil cien pesos ($7.673.100) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica 

2.248.586 

Gastos de representación 

2.248.586 

Prima técnica 

1. 972.502 

Prima especial 

1.203.426 

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: Seis millones cuatrocientos setenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos ($6.473.224.) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica 

2.093.786 

Gastos de representación 

2.093.786 

Prima técnica 

1.142.826 

Prima especial 

1.142.826 

 

ARTÍCULO 6°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogotá, D. C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Cinco millones setecientos cincuenta mil ciento dieciséis pesos ($5.750.116) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica 

2.255.934 

Gastos de representación 

2.255.934 

Prima especial 

1.238.248 

 

ARTÍCULO 7°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: Cinco millones ochocientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($5.871.854) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica 

1.900.251 

Gastos de representación 

1.900.251 

Prima técnica 

1.035.676 

Prima especial 

1.035.676 

 

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 264 de 2000, la remuneración mensual del Procurador Regional será de: Cinco millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos once pesos ($5.850.411) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica 

2.889.488 

Gastos de representación 

2.255.612 

Prima especial 

705.311 

 

ARTÍCULO 8°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: Cinco millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y nueve pesos ($5.563.899) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica 

2.183.058 

Gastos de representación 

2.183.058 

Prima especial 

1.197.783 

 

ARTÍCULO 9°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de tres millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($3.996.455) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 10. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: Tres millones ochocientos sesenta y seis mil ciento diecinueve pesos ($3.866.119) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los jueces de la República. 

 

ARTÍCULO 11. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de tres millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos pesos ($3.548.500) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 12. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores. 

 

ARTÍCULO 13. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales. 

 

ARTÍCULO 14. A partir del 1° de enero de 2004, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de un millón quinientos treinta y dos mil novecientos treinta y seis pesos ($1.532.936) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 15. A partir del 1° de enero de 2004, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: 

 

Grado 

Asignación Mensual 

Grado 

Asignación Mensual 

382.835 

14 

1.650.841 

447.311 

15 

1.683.056 

532.809 

16 

1.863.552 

630.365 

17 

2.167.890 

720.593 

18 

2.433.323 

815.267 

19 

2.690.490 

910.715 

20 

2.970.980 

1.018.450 

21 

3.209.304 

1.102.210 

22 

3.550.453 

10 

1.223.011 

23 

3.996.455 

11 

1.301.962 

24 

4.513.742 

12 

1.429.175 

25 

5.171.077 

13 

1.554.305 

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2004 a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2003, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas: 

 

Remuneración Año 2003 

% Incremento 

Remuneración Año 2003 

% Incremento 

Hasta 

333.815 

7,83 

Desde 

1.817.274 

hasta 

1.862.083 

4,76 

Desde 

333.816 

hasta 

342.160 

6,69 

Desde 

1.862.084 

hasta 

1.895.889 

4,74 

Desde 

342.161 

hasta 

654.379 

6,49 

Desde 

1.895.890 

hasta 

1.913.333 

4,73 

Desde 

654.380 

hasta 

672.979 

5,50 

Desde 

1.913.334 

hasta 

1.928.652 

4,71 

Desde 

672.980 

hasta 

690.941 

5,48 

Desde 

1.928.653 

hasta 

1.953.590 

4,70 

Desde 

690.942 

hasta 

717.214 

5,47 

Desde 

1.953.591 

hasta 

2.029.550 

4,68 

Desde 

717.215 

hasta 

740.654 

5,45 

Desde 

2.029.551 

hasta 

2.103.847 

4,67 

Desde 

740.655 

hasta 

757.783 

5,44 

Desde 

2.103.848 

hasta 

2.127.186 

4,65 

Desde 

757.784 

hasta 

771.565 

5,42 

Desde 

2.127.187 

hasta 

2.159.423 

4,64 

Desde 

771.566 

hasta 

781.571 

5,41 

Desde 

2.159.424 

hasta 

2.190.678 

4,62 

Desde 

781.572 

hasta 

798.097 

5,39 

Desde 

2.190.679 

hasta 

2.206.755 

4,61 

Desde 

798.098 

hasta 

810.441 

5,38 

Desde 

2.206.756 

hasta 

2.224.564 

4,59 

Desde 

810.442 

hasta 

828.962 

5,36 

Desde 

2.224.565 

hasta 

2.279.687 

4,58 

Desde 

828.963 

hasta 

852.206 

5,35 

Desde 

2.279.688 

hasta 

2.347.120 

4,56 

Desde 

852.207 

hasta 

878.260 

5,33 

Desde 

2.347.121 

hasta 

2.374.976 

4,55 

Desde 

878.261 

hasta 

906.896 

5,31 

Desde 

2.374.977 

hasta 

2.400.260 

4,53 

Desde 

906.897 

hasta 

932.410 

5,30 

Desde 

2.400.261 

hasta 

2.457.244 

4,51 

Desde 

932.411 

hasta 

970.684 

5,28 

Desde 

2.457.245 

hasta 

2.510.439 

4,50 

Desde 

970.685 

hasta 

1.018.529 

5,27 

Desde 

2.510.440 

hasta 

2.537.436 

4,48 

Desde 

1.018.530 

hasta 

1.063.251 

5,25 

Desde 

2.537.437 

hasta 

2.577.165 

4,47 

Desde 

1.063.252 

hasta 

1.082.126 

5,24 

Desde 

2.577.166 

hasta 

2.657.043 

4,45 

Desde 

1.082.127 

hasta 

1.094.199 

5,22 

Desde 

2.657.044 

hasta 

2.721.186 

4,44 

Desde 

1.094.200 

hasta 

1.113.790 

5,21 

Desde 

2.721.187 

hasta 

2.739.586 

4,42 

Desde 

1.113.791 

hasta 

1.133.206 

5,19 

Desde 

2.739.587 

hasta 

2.746.393 

4,41 

Desde 

1.133.207 

hasta 

1.144.703 

5,18 

Desde 

2.746.394 

hasta 

2.775.414 

4,39 

Desde 

1.144.704 

hasta 

1.173.186 

5,16 

Desde 

2.775.415 

hasta 

2.823.780 

4,38 

Desde 

1.173.187 

hasta 

1.231.619 

5,14 

Desde 

2.823.781 

hasta 

2.858.831 

4,36 

Desde 

1.231.620 

hasta 

1.277.526 

5,13 

Desde 

2.858.832 

hasta 

2.901.827 

4,35 

Desde 

1.277.527 

hasta 

1.300.639 

5,11 

Desde 

2.901.828 

hasta 

2.959.397 

4,33 

Desde 

1.300.640 

hasta 

1.312.132 

5,10 

Desde 

2.959.398 

hasta 

2.995.164 

4,32 

Desde 

1.312.133 

hasta 

1.318.874 

5,08 

Desde 

2.995.165 

hasta 

3.048.392 

4,30 

Desde 

1.318.875 

hasta 

1.328.271 

5,07 

Desde 

3.048.393 

hasta 

3.120.603 

4,28 

Desde 

1.328.272 

hasta 

1.348.601 

5,05 

Desde 

3.120.604 

hasta 

3.148.916 

4,27 

Desde 

1.348.602 

hasta 

1.377.649 

5,04 

Desde 

3.148.917 

hasta 

3.202.218 

4,25 

Desde 

1.377.650 

hasta 

1.406.522 

5,02 

Desde 

3.202.219 

hasta 

3.278.263 

4,24 

Desde 

1.406.523 

hasta 

1.422.971 

5,01 

Desde 

3.278.264 

hasta 

3.318.704 

4,22 

Desde 

1.422.972 

hasta 

1.443.922 

4,99 

Desde 

3.318.705 

hasta 

3.417.879 

4,21 

Desde 

1.443.923 

hasta 

1.462.548 

4,98 

Desde 

3.417.880 

hasta 

3.548.921 

4,19 

Desde 

1.462.549 

hasta 

1.485.362 

4,96 

Desde 

3.548.922 

hasta 

3.610.080 

4,18 

Desde 

1.485.363 

hasta 

1.525.204 

4,94 

Desde 

3.610.081 

hasta 

3.726.417 

4,16 

Desde 

1.525.205 

hasta 

1.579.553 

4,93 

Desde 

3.726.418 

hasta 

3.840.911 

4,15 

Desde 

1.579.554 

hasta 

1.624.739 

4,91 

Desde 

3.840.912 

hasta 

3.881.098 

4,13 

Desde 

1.624.740 

hasta 

1.634.828 

4,90 

Desde 

3.881.099 

hasta 

4.100.900 

4,12 

Desde 

1.634.829 

hasta 

1.643.480 

4,88 

Desde 

4.100.901 

hasta 

4.309.716 

4,10 

Desde 

1.643.481 

hasta 

1.668.181 

4,87 

Desde 

4.309.717 

hasta 

4.535.470 

4,09 

Desde 

1.668.182 

hasta 

1.701.482 

4,85 

Desde 

4.535.471 

hasta 

4.748.834 

4,07 

Desde 

1.701.483 

hasta 

1.723.017 

4,84 

Desde 

4.748.835 

hasta 

4.940.383 

4,06 

Desde 

1.723.018 

hasta 

1.733.963 

4,82 

Desde 

4.940.384 

hasta 

5.140.885 

4,04 

Desde 

1.733.964 

hasta 

1.744.717 

4,81 

Desde 

5.140.886 

hasta 

5.342.270 

4,03 

Desde 

1.744.718 

hasta 

1.773.161 

4,79 

Desde 

5.342.271 

hasta 

5.531.491 

4,01 

Desde 

1.773.162 

hasta 

1.817.273 

4,78 

Desde 

5.531.492 

en adelante 

4,00 

 

Si al aplicar el porcentaje de qué trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. 

 

ARTÍCULO 16. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación. 

 

ARTÍCULO 17. La prima técnica y la prima especial de qué trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 18. A partir del 1° de enero de 2004, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos ($41.375) moneda corriente, mensuales. 

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de veintiséis mil ochenta pesos ($26.080) moneda corriente, mensuales; 

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos ($16.566) moneda corriente, mensuales. 

 

ARTÍCULO 19. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

 

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 18 y 19 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio. 

 

ARTÍCULO 20. A partir del 1° de enero de 2004, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a ochocientos cuarenta y dos mil novecientos veintisiete pesos ($842.927) moneda corriente, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

 

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

 

ARTÍCULO 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 

 

ARTÍCULO 22. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994. 

 

ARTÍCULO 23. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

 

ARTÍCULO 24. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. 

 

ARTÍCULO 25. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. 

 

ARTÍCULO 26. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá. 

 

La bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continúo. 

 

PARÁGRAFO 1°. La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

 

PARÁGRAFO 2°. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año. 

 

ARTÍCULO 27. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

ARTÍCULO  29. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 3548 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45761. 13 de diciembre de 2004.