Sentencia 3935-2015 de 2018 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 28 de junio de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Extensión de Jurisprudencia
La extensión de jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 10, 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, estableció los requisitos formales la petición especial y reguló el trámite ante la administración, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. Y finalmente, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para el mecanismo de Extensión de Jurisprudencia.
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: DOCTORA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 28 de junio de 2018
Rad. No.: 110010325000201500965 00 (3935-2015)
Solicitante: Esteban Antonio Muñoz Silva
Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011
Asunto: Declara improcedente solicitud de extensión de jurisprudencia
El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda1, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud ante la autoridad administrativa.
El señor Esteban Antonio Muñoz Silva, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia el 7 de mayo de 20153 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), por considerar que al ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que se le liquidara la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y no que se le aplicara el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para el IBL como se dio.
La subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante Resolución RDP 32759 de 11 de agosto de 20154, negó la petición al considerar que los lineamientos trazados por la Corte Constitucional sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era de obligatorio cumplimiento, por lo que la entidad para decidir da aplicación a la sentencia C-258 de 2013 en donde se determinó que el IBL no fue objeto de transición.
1.2. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
El convocante acudió a través de apoderado ante esta Corporación el 18 de septiembre de 20155, para los fines establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20116.
Una vez surtido el trámite, mediante auto de 15 de febrero de 20167 el Despacho ordenó correr traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días dieran cumplimiento al inciso segundo del artículo 2698 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9, rindió concepto en el que consideró que la sentencia invocada no podía considerarse como de unificación, pues para su expedición no se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, la misma no tiene la capacidad de activar este nuevo mecanismo puesto que tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012, estas sentencias pertenecen a una tipología especial de sentencias que obedecen a unas características y unas condiciones particulares descritas en los artículos 270 y 271 del CPACA, que para el caso concreto no fueron seguidas por la sección segunda cuando la expidió.
Agregó que el solicitante no se encontraba en la misma situación fáctica y jurídica del demandante en la sentencia invocada, puesto que su pensión se reconoció con el promedio de lo devengado y cotizado durante los últimos 5 años de servicio, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC; y solicita factores que tampoco se estudiaron en la providencia de 4 de agosto de 2010 tales como el quinquenio y la prima semestral debidamente ajustada, lo que hace imposible su extensión.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)10, presentó escrito en el que consideró que la solicitud de extensión jurisprudencial era improcedente por cuanto al ser la ratio decidendi de las sentencia de la Corte Constitucional de obligatorio cumplimiento, para decidir la entidad dio aplicación a la sentencia C-258 de 2013 en donde se determinó que el IBL no fue objeto de transición y estableció que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 961 de 1994.
De otra parte, aseguró que tampoco era procedente su aplicación, pues la situación fáctica y jurídica era diferente a la invocada dado que su pensión se reconoció con el 75% del promedio de lo devengado sobre los últimos 5 años de servicio, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1999 y, además, solicita factores salariales no estudiados en la misma como el quinquenio, las vacaciones en dinero, y las primas semestral y de antigüedad.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política11, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia12, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y artículo 1º del Acuerdo 148 de 201413, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.
2.2 Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: El primero, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El segundo, estableció los requisitos formales la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El tercero, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. Y el cuarto, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para el mecanismo de Extensión de Jurisprudencia.
Desde el punto de vista reglamentario, el Acuerdo 58 de 1999 que regula el Reglamento Interno de la Corporación, en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 14 dispuso que las Subsecciones de la Sección Segunda sesionarán conjuntamente para: «Unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros».
El citado acuerdo fue adicionado y modificado por el Acuerdo 148 de 2014, Reglamento del Consejo de Estado, mediante el cual se les asignó a las Secciones especializadas de esta Corporación, la competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o de los tribunales administrativos.
2.3. Caso concreto.
En el sub examine, el solicitante manifiesta que laboró por más de 30 años para el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); que mediante Resolución 12317 de 13 de octubre de 1999, Cajanal le reconoció su pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio; aduce que a pesar de ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, la entidad aplicó la norma sobre el IBL dispuesta en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3 del artículo 36 ídem, de forma errada, y por ello solicita se dé aplicación a la sentencia invocada.
Pues bien, la citada providencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, unificó el criterio referente a qué factores salariales conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a establecer que los empleados públicos beneficiarios de los regímenes anteriores a la citada ley, tendrían derecho al pago de «todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio».
El criterio de la Sección Segunda, por regla general, la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición no se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la aplicación del régimen anterior incluye lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, elementos que son de la esencia del régimen de transición.
No obstante lo anterior, el 7 de mayo de 2013 la Corte Constitucional profirió la sentencia C-258 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 17 de la Ley 4 de 199214, en la que determinó que «…el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36».
Esta misma postura la sostuvo entre otras, en las sentencias SU-230 de 2015 en donde, en sede de revisión de tutela, insistió que a partir de la expedición de la sentencia C-258, el régimen de transición no incluía el IBL; SU-427 de 2016, en la que aplicó el régimen de transición para la demandante funcionaria de la rama judicial, pero solo con respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; SU-210 de 2017 en la que aclaró que antes de la expedición de la sentencia C-258, no existía un criterio de interpretación del IBL y por ello se aceptaba las posturas presentadas; y SU-395 de 2017 en donde resalta el carácter vinculante del precedente constitucional.
Las anteriores sentencias crearon una discrepancia entre las dos Corporaciones respecto a la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció la forma en la cual se debía liquidar el IBL, tal como se pasa a ilustrar:
En la sentencia C-258, consideró la Corte:
4.1.1.1.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199315, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.
4.1.1.1.2. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario. 4.1.1.1.3. Por último, de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidación conduce, también impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.
4.1.1.1.4. Con fundamento en estas razones, la expresión “durante el último año” será declarada inexequible.
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Por su parte, la sección segunda del Consejo de Estado en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 ha reiterado su posición, en los siguientes términos:
Sentencia de 4 de agosto de 2010
En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […] Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse |
Sentencia de 25 de febrero de 2016, radicado 2013-01541-01(4683-13)
En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013.
Con respecto al IBL, consideró que «… “el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36”. La Sala considera que este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros regímenes, pues ello afectaría a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principio de sostenibilidad financiera. |
Pues bien, esta diferencia de posturas ha llevado a que algunos jueces apliquen en diversos casos la sentencia de la Corte Constitucional, desconociendo el precedente judicial fijado por la sección segunda del Consejo de Estado y por ello se ha solicitado16 a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumir la competencia para conocer el caso particular de una beneficiaria del régimen de transición, con el fin de unificar la jurisprudencia en torno a la forma de cómo deber ser interpretado el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Si se tiene en cuenta que existe la necesidad de sentar y examinar el precedente establecido por la sección segunda en cuanto a la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con respecto al pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional, la interpretación y decisión que tome la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado será trascendental para establecer el justo equilibrio entre los derechos laborales, los derechos constitucionales y las finanzas públicas.
Entonces, ante la disparidad de criterios existentes entre la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra que no es posible realizar la audiencia establecida en el artículo 269 del CPACA para escuchar a las partes en sus alegatos y adoptar una decisión, en la medida en que no están dados los presupuestos procesales para resolver el asunto sometido a juicio17, postura que ya fue discutida y aprobada mediante auto de 10 de mayo de 2018, por esta subsección18.
En consecuencia, debido a que la presente solicitud no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto, conforme a los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la Sala por razones de eficiencia y economía procesal, prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Esteban Antonio Muñoz Silva.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Prescindir de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Esteban Antonio Muñoz Silva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer personería jurídica al abogado Oscar Eduardo Moreno Enríquez, identificado con cédula de ciudadanía 12.748.173 y tarjeta profesional 136.855 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos y para efectos del poder que obra de folios 57 a 84.
CUARTO: Reconocer personería jurídica a la abogada Denny Hevesy Rodríguez Espitia, identificada con cédula de ciudadanía 23.778.357 y tarjeta profesional 35.193 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para efectos del poder que obra a folio 88.
QUINTO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 De 30 de junio de 2016, visible a folio 135 del expediente.
2 «ARTÍCULO 269. Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
(…)».
3 Folios 14 a 16
4 Folio 17 a 21
5 Folios 40 a 50
6 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente […]».
7 Folio 53
8 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por del artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.”
9. Folio 89 a 110
10 Folios 113 a 123
11 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
(…)
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
(…)
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. (…)»
12 «Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Inciso condicionalmente exequible. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (…)»
«Artículo 34. Integración y composición. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)».
«Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.
En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo».
13 “Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para:
(…)
3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.».
14 «Artículo 17º.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.
Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva». (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013).
15 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).
16 A través de auto de 29 de agosto de 2017.
17 Tal como se decidió en proceso con radicado 1121-2014 de 20 de marzo de 2018.
18 Auto de 10 de mayo de 2018, radicado 110010325000201301152-00 (2771-2013), solicitante: Juan García Barajas, convocada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), medio de control: Extensión de Jurisprudencia, M.P. César Palomino Cortés.