Sentencia 04814 de 2011 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 24 de marzo de 2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vacancia
En los eventos en que se presente la ausencia de un servidor al trabajo durante tres días consecutivos, el nominador deberá adelantar un procedimiento breve y sumario en orden a comprobar la ocurrencia de la omisión y proceder a declarar la vacancia del empleo, sin perjuicio de que el empleado pueda allegar oportunamente las pruebas que justifiquen su ausencia.
ABANDONO DEL CARGO - Auxiliar administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio / ABANDONO DEL CARGO - No presentarse ni justificar su ausencia por tres días consecutivos al trabajo / VACANCIA DEL EMPLEO - Causales / EMPLEADO PUBLICO - Debe demostrar alguna causal de justificación
La administración no cumplió con el procedimiento para verificar las razones de la ausencia del demandante. Sin embargo, como ya se indicó, el hecho de que la entidad no hubiese adelantado el procedimiento de verificación, ni le hubiese dado la oportunidad de justificar su inasistencia, no exonera al demandante de la carga de indicar las razones por las cuales se ausentó de su lugar de trabajo, para que la administración, conocidas las circunstancias, procediera a revocar su decisión; sin embargo, en el presente asunto, a juicio de la Sala, no está justificada. En efecto, aduce el demandante que no concurrió a laborar porque había solicitado una licencia no remunerada, vía correo electrónico, por tres (3) meses a partir del 21 de octubre de 2002, para atender la presencia de algunos quebrantos de salud. Al respecto encuentra la Sala que la concesión de la licencia no fue concedida por la administración, mediante el oficio con radicación No. 02094253 000001 del 23 de octubre de 2002, que obra en el expediente, porque no existía una justa causa para concederla.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Rad. No.: 25000-23-25-000-2003-04814-01(0668-08)
Actor: CESAR AUGUSTO SALAZAR CANO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de marzo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por CESAR AUGUSTO SALAZAR CANO contra la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio.
La demanda
CESAR AUGUSTO SALAZAR CANO, actuando mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 33609 de 24 de octubre de 2002, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio declara la vacancia del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 por abandono del mismo. (folios 62 a 69)
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; al pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro, hasta cuando se produzca su reintegro con los debidos ajustes de ley; declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio para efectos de sueldos y prestaciones sociales; que las sumas objeto de condena sean actualizadas de acuerdo al art. 178 del C.C.A.; y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem.
Basó su petitum en los siguientes hechos.
El actor, ingresó a la entidad el 2 de septiembre de 1994 desempeñando diversos cargos dentro de la entidad hasta el 24 de enero de 2003, fecha en que fue notificado que habían declarado la vacancia del cargo de Técnico Administrativo 4065-11 (E) del Grupo de Trabajo Centro de Documentación de la Secretaría General.
El 18 de octubre de 2002, vía e-mail, solicitó licencia no remunerada de tres (3) meses a partir del 21 de octubre del mismo año, debido a una caída que había tenido en las instalaciones de la entidad. El actor tenía cáncer de rodilla y se encontraba en tratamiento.
El 21 de octubre ratificó por escrito dicha solicitud a la cual anexó la incapacidad del 18 de octubre del mismo año. De esta solicitud no recibió respuesta alguna.
El 28 de octubre de 2002, se le comunicó que debía notificarse de la Resolución No. 33609 de 24 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró la vacancia del cargo por abandono del mismo. Notificación que se surtió el 1 de noviembre de la misma anualidad, fecha en que, además, interpuso recurso de reposición.
Dicho recurso fue resuelto por medio de la Resolución No. 034 de 13 de enero de 2003, proferida por la misma entidad, y notificada el 14 de enero de 2003.
En virtud de que se anuló la diligencia de notificación, la administración ordenó realizar nueva notificación de la Resolución No. 33609 de 2002, la que se surtió el 24 de enero de 2003.
Una vez notificado, solicitó copia de los documentos obrantes dentro de la declaratoria de vacancia del cargo; allí figuraba el 23 de octubre de 2002, una respuesta al correo electrónico en que el actor solicitaba la licencia, negándosela, pero a una ciberdirección que no era la de él, situación que hizo que existiera indebida notificación. Al reverso de éste documento, sólo aparece una anotación que dice enviado el 24 de octubre de 2002.
El mismo día en que le fue negada la licencia, esto es, 24 de octubre de 2002, se profirió la resolución de vacancia del cargo sin que el actor pudiera justificar su fuerza mayor1.
Las normas violadas
Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes:
De la Constitución Nacional: artículos 2, 6, 23, 25, 29, 53 y 125; 7 y 19 del Decreto 2400 de 1968; 65 al 70 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 30365 (sic) de 1968 y su reglamento (sic) el Decreto 1848 de 1969; 1 al 4 de la Ley 443 de 1998; 4, 14, 34, 35, 40, 43, 84 y 85 siguientes del C.C.A.
A folio 73, el actor subsanó la demanda en cuanto a las normas violadas y al concepto de violación.
La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 15 de marzo de 2007, accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 190 a 201):
Consideró que dentro del proceso se encontraba probado e indiscutido que el actor dejó de asistir al trabajo tres (3) días consecutivos (21, 22 y 23 de octubre de 2002) cumpliéndose así lo establecido en el artículo 126 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973.
Sin embargo, conforme al acervo probatorio, consideró que se había negado al actor el derecho a la licencia con el simplista argumento de no haberse demostrado como causa o motivo de la petición una fuerza mayor o caso fortuito; es decir, la entidad hizo una valoración conforme al artículo 622 del Decreto 1950 de 1973 cuando debió aplicar el artículo 61 ibidem; pero, en todo caso, la concesión o no de la licencia no incide en la declaratoria de vacancia por abandono del cargo.
Indicó el a quo que estaba más que justificada la ausencia del actor a laborar pues había sufrido un accidente dentro de las instalaciones de la entidad (acreditada con la incapacidad dada por el médico) y venía padeciendo una afección de cáncer, lo que hacía obvio y evidente que por estos motivos, la petición era justificada. Si la administración no lo consideraba así, antes de adoptar la diligente decisión administrativa, debió iniciar una investigación administrativa tendiente a indagar el por qué de la ausencia del trabajador.
Al parecer, no hubo valoración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontraba el actor, al igual que tampoco la hubo respecto de la dignidad humana y la solidaridad; por lo tanto, el acto demandado adolecía de falsa motivación pues se habían desatendido las verdaderas razones para no concurrir a laborar.
Cuando la demandada arguye como motivo de ausencia la investigación penal en contra del actor, para la época de la inasistencia al trabajo, el proceso penal apenas empezaba por lo cual estaba amparado por la presunción de inocencia. Además, la acción penal es totalmente independiente de la decisión y competencia administrativa.
El recurso de apelación
Mediante escrito, la Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio de apoderado, sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos (Fls. 267 a 277):
Consideró que conforme con el Decreto 1950 de 1973 y la Ley 443 de 1998 el abandono del cargo se había presentado y que el actor no había demostrado justa causa para su ausencia; que había confundido la demostración de una justa causa que acreditara su abandono del cargo, con lo que a su juicio era una justa causa para “la concesión de la licencia” y que había pretendido excusar con la solicitud de la licencia, el abandono del cargo cometido; sin embargo, que la licencia pedida y la declaratoria de vacancia del empleo eran asuntos independientes y que la primera no era causal de justificación de la segunda.
Indicó que el silencio administrativo positivo pretendido por el demandante, se daba en los casos legalmente establecidos en la ley y que este no se daba en este proceso.
El actor, cuando solicitó vía correo electrónico una licencia no remunerada de tres (3) meses, informó que haría llegar los soportes médicos para acreditar tal solicitud, documento que no aportó ni aún después del acto administrativo que declaró el abandono del cargo.
La incapacidad allegada por el demandante, sólo era por un día, es decir, 18 de octubre de 2002, debiendo el demandante hacer la respectiva convalidación de ésta ante la respectiva EPS para que tuviera validez, situación que tampoco se dio en su momento ni posteriormente como era su deber.
Consideró que el proceso penal seguido contra el funcionario, donde se la había dictado medida de aseguramiento, hacía presumir que era la razón para ausentarse del lugar de trabajo pues, esta había sido dictada el 11 de octubre de 2002, encontrándose huyendo de la justicia desde ese entonces. El demandante fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, una vez concluida la etapa de juicio, mediante sentencia de 28 de abril de 2006, a 84 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años. Entonces, cuando el a quo dice que el proceso penal a penas comenzaba, sin desconocer la presunción de inocencia, la medida de aseguramiento dictada en su contra el 11 de octubre de 2002, lo llevó a ausentarse de su casa y del lugar de trabajo pues, aún seguía prófugo de la justicia.
Concluyó que las razones jurídicas de la decisión administrativa, se ajustaron a la ley por lo que la motivación de los actos acusados fue seria, adecuada, suficiente y de acuerdo con los artículos 29 de la C.N. y 35 del C.C.A.
La entidad demandada pidió aclaración de la sentencia porque no se podía reintegrar un funcionario que había sido condenado penalmente a 84 meses de prisión e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por 5 años.
La petición fue negada por el a quo, porque conforme con las normas legales no existían términos o frases confusas en la sentencia que ameritara su aclaración.
Lo alegado por la entidad es una dificultad jurídica para la ejecución de la sentencia, pues el actor había sido condenado penalmente y sin beneficios de subrogados penales; estas situaciones son ajenas a la controversia judicial resuelta y que deberían ser dirimidas por la respectiva entidad administrativa.
El Ministerio Público
La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, presentó escrito en el que solicitó confirmar el numeral 1º de la sentencia y revocar las demás pretensiones de la demanda por considerar que el acto acusado sí estaba viciado de nulidad, pero que no procedía el restablecimiento del derecho pues el demandante había sido condenado en proceso penal. (Folios 308 a 319)
Hizo un recuento de las normas aplicables al caso de donde se podía concluir que una de las situaciones que constituía abandono del cargo era la no concurrencia a laborar tres días seguidos, sin justa causa. Si se daban estos supuestos, habría abandono del cargo y sería legal declarar la vacancia del cargo.
Consideró que en el proceso se encontraba demostrado que el actor no se había presentado a laborar los días 21, 22 y 23 de octubre de 2002 pero, que también estaba demostrado que había sufrido un accidente de trabajo el 16 de octubre de 2002 por lo que lo habían incapacitado el 18 de octubre del mismo año. Igualmente se encontraba demostrado el padecimiento de un cáncer de rodilla todo lo cual hacía presumir que el actor tenía justa causa para concederle la licencia no remunerada solicitada por él y sería suficiente para declarar la nulidad de la declaratoria de vacancia por no darse el abandono del cargo, precisamente por tener justa causa.
El abandono del cargo, es una causal autónoma de retiro del servicio que no requiere de proceso disciplinario pero, en todo caso, la administración debe dar la oportunidad al servidor de justificar su inasistencia garantizando así su derecho de defensa y contradicción y así lo ha expresado el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 4883-05, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
Consideró que la declaratoria de vacancia había desconocido no sólo los presupuestos legales del abandono del cargo sino también la presunción de inocencia pues aunque se había dictado medida de aseguramiento en contra del actor, también era cierto que padecía cáncer de rodilla y que por este motivo ya se le habían concedido licencias.
Sobre la vacancia del cargo por abandono, citó sentencia de esta Corporación del 24 de julio de 2008, exp. 1247-07, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, en la que reiteraba que aunque no se requería un proceso disciplinario previo, la administración sí debía antes de declararla o aún después de declarada y comprobada la justa causa, -revocarla-, adelantar un trámite breve y sumario, donde se evidencie el abandono del cargo y los motivos de ello, respetando así, el debido proceso y el derecho a la defensa y a la contradicción.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones Nos. 33609 del 24 de octubre de 2002, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 que desempeñaba el actor, se ajustan a la legalidad o si, por el contrario, se dio alguna de las causales de anulación de estos actos administrativos.
Lo probado en el proceso.
Copia de la Resolución No. 33609 de 24 de octubre de 2002, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio donde se declara la vacancia por abandono del cargo del actor, obra a folio 2.
A folio 4, el actor reitera la solicitud que había presentado por cibermensaje, de una licencia no remunerada de tres meses a partir del 21 de octubre de 2002, por motivos inaplazables. Respuesta negativa a dicha solicitud, obra a folio 44 donde la entidad considera que no se demuestra en la solicitud la justa causa exigida por la ley para el otorgamiento de la licencia ordinaria.
La Superintendencia de Industria y Comercio, a folio 42, expidió la Resolución No. 034 de 13 de enero de 2003 donde rechaza el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución que declara la vacancia por abandono del cargo.
A folio 32, obra incapacidad del actor por el día 18 de octubre de 2002 por padecer “cervicalgia crónica”.
Dentro del expediente, a folio 158, obra copia del proceso penal que se le adelantó al actor en el Juzgado 21 Penal del Circuito por conducta punible de Concusión en concurso con Falsedad material de documento público por servidor público. Se señala dentro del proceso que este sujeto procesal no había hecho presencia en las intervenciones de audiencia pero que, analizado el proceso, el funcionario si había materializado el comportamiento de Concusión pues abusando de su cargo, solicitó dádiva económica y que la conducta punible de Cohecho por dar u ofrecer también estaba demostrada. La pena impuesta fue de 84 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años; no concedió suspensión condicional de la pena ni prisión domiciliaria
Análisis del caso
NORMATIVIDAD APLICABLE
Al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 2400 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1950 de 1973.
El artículo 22, numeral 10, del Decreto Reglamentario en mención, señala las causales de vacancia del empleo, así:
“Para efectos de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente:
[…]
10. Por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo, y...”.
A su vez el artículo 126 ibidem dispone los eventos en que se produce el abandono del cargo, con el siguiente tenor literal:
“El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:
(...)
1. Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos...”
En concordancia con esta norma el artículo 127 ibídem señala:
“Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales”.
Por su lado, el artículo 37, literal g) de la Ley 443 de 1998, señala como causal de retiro de los empleados de carrera, la declaratoria de vacancia del empleo.
Con arreglo a lo anterior, en los eventos en que se presente la ausencia de un servidor al trabajo durante tres días consecutivos, el nominador deberá adelantar un procedimiento breve y sumario en orden a comprobar la ocurrencia de la omisión y proceder a declarar la vacancia del empleo, sin perjuicio de que el empleado pueda allegar oportunamente las pruebas que justifiquen su ausencia.
En este orden de ideas al empleado le incumbe la carga de la prueba de probar la justa causa para no asistir a laborar, sin perjuicio del procedimiento breve y sumario que debe adelantar el nominador. Es apenas lógico que la insuficiencia de la prueba justificativa deba soportarla el empleado ausente.
Aparece demostrado que el día hábil anterior a la declaratoria de vacancia del actor, esto es el 18 de octubre de 2002, el actor padeció de una “cervicalgia crónica”, lo que le dio una incapacidad de un (1) día.3
De otra parte, también se probó que al demandante se le halló en su rodilla derecha un tumor maligno (sarcoma sinovial) desde comienzos del año 2000, y que el 18 de octubre de 2002, envió un cibercorreo electrónico en el que solicitó la concesión de una licencia no remunerada aduciendo, razones de salud,
Efectivamente, la declaratoria de la vacancia del cargo se produjo el 24 de octubre de 2002, es decir, al día siguiente en el que dejó de concurrir a laborar por los días 21,22, y 23 del mismo mes y año. Al respecto dirá la Sala que el retiro del actor se produjo por vacancia por abandono del cargo y a este análisis se limitará la Sala.
De la actuación administrativa reseñada se desprende que la entidad demandada, no investigó la situación del actor ni le dio la oportunidad, antes de proferir el acto administrativo, de manifestar las razones de su ausencia, es decir que no hizo algún procedimiento sumario sino que procedió a la declaratoria de vacancia del cargo. Es decir, que, en principio no se cumplió con los presupuestos señalados en los artículos 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973.
Empero, en caso de vacancia no era menester en estos casos adelantar un proceso administrativo igual al que se sigue en los procesos disciplinarios porque el abandono del cargo es, en nuestro ordenamiento legal, causal autónoma de retiro del servicio, diferente a la destitución, pero, si era necesario darle la oportunidad de que el demandante se excusara.
Al respecto es oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, de 22 de septiembre de 2005, dictada en el proceso No. 110010325000200300244-01 (2103-03), Magistrada Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, en la que se dijo:
“...si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.
(...)
El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima.
(...)
Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.
Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse.”.
Como ya se dijo, la administración no cumplió con el procedimiento para verificar las razones de la ausencia del demandante.
Sin embargo, como ya se indicó, el hecho de que la entidad no hubiese adelantado el procedimiento de verificación, ni le hubiese dado la oportunidad de justificar su inasistencia, no exonera al demandante de la carga de indicar las razones por las cuales se ausentó de su lugar de trabajo, para que la administración, conocidas las circunstancias, procediera a revocar su decisión; sin embargo, en el presente asunto, a juicio de la Sala, no está justificada.
En efecto, aduce el demandante que no concurrió a laborar porque había solicitado una licencia no remunerada, vía correo electrónico, por tres (3) meses a partir del 21 de octubre de 2002 (folio 4), para atender la presencia de algunos quebrantos de salud.
Al respecto encuentra la Sala que la concesión de la licencia no fue concedida por la administración, mediante el oficio con radicación No. 02094253 000001 del 23 de octubre de 2002, que obra de folios 44 y 45, porque no existía una justa causa para concederla.
El acto administrativo anterior goza de presunción de legalidad, pues no fue acusado ante esta jurisdicción.
En el mismo sentido, puede decirse que la licencia no remunerada si bien es cierto comporta un derecho del trabajador, su concesión está sometida a una calificación de justa causa por cuenta del nominador y a las razones del servicio, además, en el presente asunto no se observa una decisión arbitraria o caprichosa de la entidad al no concedérsela, pues lo cierto es que no adujo ni sustentó las razones en las que se soportó su petición.
De otra parte, no es posible deducir, como lo hizo el a quo, que la petición de licencia se relacionaba con un padecimiento que sufría el actor relacionado con un tumor maligno encontrado en su rodilla derecha (folio 109) en el año 2000; pues la anterior incapacidad (dolor de espalda) no tiene, en principio nada que ver con el padecimiento que aquejaba al actor.
En el mismo sentido, la Sala no puede dejar pasar por alto que en ese momento al demandante se le estaba siguiendo una investigación penal por la comisión del presunto delito de concusión en concurso homogéneo con falsedad en documento público (folio 209), en el que uno de los investigados, Asdrúbal López Orozco, rindió declaración el 11 de septiembre de 2002 y luego de su injurada se acogió a sentencia anticipada (folio 221), es decir, que su petición de licencia, aunque no se expresó en la petición, pudo tener fundamento en los avances de la investigación penal que en su contra se adelantaba y que a la postre terminó condenándolo en el año de 2006, por los hechos punibles imputados (folios 209 a 245).
En suma, en el expediente no aparece excusa o justificación de su inasistencia a laborar por los periodos en que se declaró su ausencia, configurándose de esta forma el abandono del cargo.
En efecto, como ya se reseñó, no existe prueba que justifique la petición de licencia no remunerada negada por la entidad y esta mera solicitud no justifica su ausencia en el trabajo; por ende, en consecuencia, se tipificó el abandono del cargo porque dejó de concurrir a trabajar sin causa justificada, por tres días consecutivos.
En consecuencia, la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda se revocará en todas sus partes; y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Revócase la sentencia del 15 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por CESAR AUGUSTO SALAZAR CANO contra la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio, para en su lugar, denegarlas.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ |
GERARDO ARENAS MONSALVE |
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 A folio 65, el hecho 14 quedó incompleto y en el folio 66, se repitió la página sin ese hecho.
2 “ARTICULO 61. Los empleados tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
ARTICULO 62. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.”.
3 Cervicalgia significa, simplemente, “dolor en la zona cervical de la columna”, que “no es un diagnóstico o nombre de ninguna patología en concreto, sino más bien un término descriptivo para referirse a dolor de cuello. Normalmente ese dolor proviene de problemas mecánicos de las articulaciones y músculos de las vértebras cervicales y no siempre es debido a la artrosis (desgaste) de las articulaciones cervicales como se venía pensando.”. ver: http://www.institutferran.org/cervicalgia.htm
Relatoría: JORM/Lmr.