Decreto 1390 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1390 de 2018

Fecha de Expedición: 02 de agosto de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en bosques naturales y dicta otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1390 DE 2018

 

(Agosto 2)

 

"Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 9, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en bosques naturales y se dictan otras disposiciones"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política en sus artículos 79 y 80 establecen que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

 

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, establece que podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.

 

Que de conformidad con el numeral 13 del artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, las autoridades ambientales urbanas y regionales son el sujeto activo de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

 

Que la Sentencia C-495 de 1996 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, señala que "El sujeto pasivo es cualquier persona natural o jurídica, que si bien no se encuentra totalmente determinado, es determinable en función de ocurrencia del hecho gravable, y por tanto se establece con plenitud su identidad, situación constitucionalmente razonable en la configuración legal de los elementos esenciales de la obligación tributaria".

 

Que los instrumentos de comando control (permisos y autorizaciones ambientales) a través de los cuales se accede o se imponen restricciones al uso de la madera proveniente de los bosques naturales, propenden por garantizar el Manejo Forestal Sostenible y se constituye en la base para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

 

Que las autoridades ambientales competentes deben examinar en cada caso concreto si las solicitudes de permisos y autorizaciones ambientales tienen la potencialidad de incidir de manera directa y específica sobre las comunidades étnicas, caso en el cual, se impondrá la realización de la consulta previa exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Adiciónese al Título 9, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un nuevo capítulo así:

 

"CAPITULO 12

 

TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE EN BOSQUES NATURALES

 

SECCIÓN 1

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO  2.2.9.12.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por el aprovechamiento forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado.

 

ARTÍCULO  2.2.9.12.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales competentes a las que se refiere el artículo 2.2.9.12.1.3. y a las personas naturales y jurídicas que aprovechen el recurso forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado en el territorio colombiano.

 

Las autoridades ambientales competentes deben examinar, en cada caso, si las solicitudes de permisos o autorizaciones en materia de aprovechamiento forestal maderable son susceptibles de afectar de manera directa y específica a comunidades étnicas, caso en el cual, se deberá realizar la consulta previa.

 

ARTÍCULO  2.2.9.12.1.3. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable las autoridades ambientales a las que se refieren el artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.

 

ARTÍCULO  2.2.9.12.1.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable los titulares del aprovechamiento forestal maderable que realicen la tala de árboles para obtener el recurso maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado.

 

PARÁGRAFO . La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable será cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas que adelanten la tala de árboles sin los respectivos permisos o autorizaciones ambientales, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

 

Así mismo, el cobro de la Tasa no implica en ninguna circunstancia la legalización de la actividad. Para tal fin, la Tasa será cobrada a quienes sean declarados responsables de dicha infracción ambiental dentro del proceso sancionatorio ambiental respectivo, por parte de la autoridad ambiental que así lo determine.

 

Para el caso de la declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo realizará la autoridad ambiental del área de jurisdicción del lugar de ocurrencia de los hechos.

 

SECCIÓN 2

 

Cálculo de la tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable

 

ARTÍCULO  2.2.9.12.2.1. Tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable (TAFM). La tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para cada especie objeto de cobro, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3), está compuesta por el producto de la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR), de acuerdo con la expresión:

 

TAFMi = TM * FRi

Donde:

 

TAFMi: Es la tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para la especie i, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).

 

TM: Es la Tarifa mínima, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.12.2.2., expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).

 

FRi: Es el Factor regional, determinado para cada especie Í6 de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.12.2.3., adimensional.

 

ARTÍCULO  2.2.9.12.2.2. Tarifa mínima (TM). Teniendo en cuenta los costos de recuperación del recurso forestal maderable, como base para el cálculo de su depreciación, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la resolución mediante la cual fijará la tarifa mínima de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, la cual se ajustará anualmente.

 

ARTÍCULO  2.2.9.12.2.3. Factor regional (FRi). Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales causados por el aprovechamiento forestal maderable, como elementos estructurantes de su depreciación, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

 

Este factor considera la clase de aprovechamiento, la disponibilidad regional de bosques, la categoría de especie y las afectaciones ocasionadas al entorno por el aprovechamiento y la extracción de la madera.

 

El factor regional será calculado por la autoridad ambiental competente para cada una de las especies objeto de cobro, con base en la información disponible, en el marco de los planes y programas existentes, tales como el Plan de Manejo Forestal o el Plan de Aprovechamiento Forestal, con la respectiva verificación de campo, según sea el caso, de acuerdo con la siguiente expresión:

 

FRi = (CUM + N) *