Decreto 1370 de 2018
Fecha de Expedición: 02 de agosto de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Subroga un Capítulo el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dicta disposiciones relacionadas con los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos generados por estaciones de radiocomunicaciones
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1370 DE 2018
(Agosto 2)
"Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos generados por estaciones de radiocomunicaciones y se subroga el capítulo 5 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1341 de 2009, y,
CONSIDERANDO
Que en el marco de los derechos colectivos y del ambiente, se encuentra el señalado en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, en virtud del cual, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y corresponde al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que mediante el Decreto 195 de 2005, reglamentado con la Resolución 1645 de 2005, se adoptaron límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se crearon procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictaron otras disposiciones, considerando las recomendaciones internacionales en la materia de la ITU-T y demás organismos especializados.
Que el Decreto 195 de 2005 fue derogado por el Decreto 1078 de 2018 "Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones", pero sus disposiciones fueron incorporadas en esta última normativa, particularmente en el capítulo 5 del título 2 de la parte 2 del libro 2.
Que, en línea con las citadas disposiciones del Decreto 1078 de 2015, persiste una creciente demanda de servicios de telecomunicaciones por parte de la población, que ha llevado a la construcción de un elevado número de instalaciones radioeléctricas que generan emisión de ondas electromagnéticas, tendencia que se mantiene hacia futuro ante el desarrollo de nuevas tecnologías y aplicaciones, siendo necesario adoptar medidas que contribuyan a mantener y mejorar los niveles de calidad y cobertura de dichos servicios, y a garantizar el acceso a las TIC a todas las personas.
Que, según el numeral 13 del artículo 4º de la Ley 1341 de 2009, uno de los fines de la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC es "Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por la protección del medio ambiente y la salud pública", cuya reglamentación corresponde al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo del mismo artículo.
Que, conforme al artículo 43 dé la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional del Espectro (ANE), además de las funciones señaladas en el artículo 26º de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto Ley 4169 de 2011, cumplirá las siguientes: "Expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. Lo anterior, con excepción de lo relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones".
Que el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 incluye reglas sobre despliegue de infraestructura para la Agencia Nacional del Espectro, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las entidades territoriales.
Que el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 establece además que es deber de la Nación velar por el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales en aras de garantizar los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley 1341 de 2009.
Que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se han realizado varias investigaciones acerca de los posibles efectos sobre la salud a causa de la exposición a radiaciones generadas por los equipos que hacen uso del espectro radioeléctrico, el cual abarca el intervalo de frecuencias de 9 kHz a 300 GHz. Todas las evaluaciones realizadas hasta la fecha han indicado que las exposiciones a niveles inferiores a los límites recomendados en las directrices sobre Campos Electromagnéticos de la International Commision on Non-lonizing Radiation Protection (ICNIRP en español Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante), no producen ningún efecto perjudicial conocido a la salud en el corto plazo.
Que en relación con lo anterior, diversos estudios internacionales, como el "Studyon the Feasibility of Epidemiological Studies on Health Effect of Mobile Telephone Base Stations", ARC-IT-0124 , Neubauer, G. y otros, auspiciado entre otros por la Swiss Federal Office of Public Health (Marzo de 2005, página 41 ), consultado en http://www.emf.ethz.ch/archive/var/pub_neubauer_pref14.pdf, establecen que las mediciones de exposición a campos electromagnéticos realizadas a diferentes fuentes de telefonía móvil y a una misma distancia presentan variaciones de más de 1.000 veces entre ellas, las cuales se acentúan aún más en mediciones de otras fuentes radioeléctricas como es el caso de radiodifusión, por tanto, las restricciones normativas para protección de las personas a los campos electromagnéticos generados por la infraestructura de telecomunicaciones inalámbricas solo pueden ser definidas en términos de niveles de exposición y no en distancia mínimas.
Que en el año 2010 la ICNIRP publicó la guía para limitar la exposición a los campos eléctricos y magnéticos variantes en el tiempo para frecuencias entre 1 Hz y 100 kHz.
Que la Recomendación UIT-T K. 52 establece una guía para el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos.
Que la Recomendación UIT-T K. 70 define técnicas para limitar la exposición humana a los campos electromagnéticos en cercanías a estaciones de radiocomunicaciones.
Que la Recomendación UIT-T K. 83 establece procedimientos y parámetros para la supervisión de los niveles de intensidad de campo electromagnético.
Que la Recomendación UIT-T K. 100 establece los procedimientos de cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos de manera particular para estaciones bases que prestan servicios de telecomunicaciones móviles,
Que las Recomendaciones UIT-T K. 70, UIT-T K. 83, UIT-T K. 100, definen técnicas, procedimientos y parámetros para la supervisión y la evaluación del cumplimiento de los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos de los diferentes servicios de telecomunicaciones.
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-397 de 2014 ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC dentro del marco de sus funciones y en aplicación del principio de precaución, regular la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 9 de 1979, "todas las formas de energía radiante, distintas de las radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo, deberán someterse a procedimientos de control para evitar niveles de exposición nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores".
Que el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, consagra como uno de los principios generales ambientales, el principio de precaución, de acuerdo con el cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
Que es necesario controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, con base en las recomendaciones y competencias anteriormente mencionadas.
Que, conforme a los considerandos anteriores, desde la expedición del Decreto 195 de 2005, cuyas disposiciones, como se mencionó, fueron incorporadas al Decreto Único reglamentario del sector TIC, se han producido sustanciales cambios normativos e institucionales, en razón al dinamismo propio del Sector TIC, por lo cual se hace necesario actualizar los lineamientos en materia de límites de exposición a campos electromagnéticos generados por estaciones de radiocomunicaciones, que deben ser tenidos en cuenta para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Subrogación del capítulo 5 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015. Subróguese el capítulo 5 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el siguiente texto:
CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la que la adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos.
ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1341 de 2009, según lo establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución.
ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Límites máximos de exposición. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, los niveles de emisión de sus estaciones radioeléctricas no excedan los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos que establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución, con fundamento en las recomendaciones que sobre la materia establezcan los organismos internacionales directamente vinculados con la actividad pertinente del sector UIT.
ARTÍCULO 2.2.2.5.5. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos. ·
La Agencia Nacional del Espectro mediante resolución establecerá el procedimiento para definir las técnicas y porcentajes de mitigación.
PARÁGRAFO . Quienes operen estaciones radioeléctricas deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores y/o colaboradores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos laborales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional.
ARTÍCULO 2.2.2.5.6. Plazos de cumplimiento. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán presentar y/o actualizar, según corresponda, la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas (DCER) en los plazos y términos que reglamente la Agencia Nacional del Espectro.
ARTÍCULO 2.2.2.5.7. Vigilancia y control. La Agencia Nacional del Espectro velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Titulo. En caso de que estas no se cumplan, informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión o a la entidad que asuma sus funciones, quienes podrán imponer las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y en la Ley 1507 de 2012, según corresponda.
PARÁGRAFO . La Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de parte los niveles de emisión de las estaciones radioeléctricas, para lo cual evaluará la pertinencia de realizar las mediciones correspondientes. En todo caso las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, serán los responsables de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de sus estaciones.
ARTÍCULO 2.2.2.5.8. Evaluación de los límites. La Agencia Nacional del Espectro revisará las restricciones básicas y los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado para garantizar la salud y el ambiente sano de la comunidad en general.
ARTÍCULO 2.2.2.5.9. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, en el caso de estar obligados a efectuar mediciones de campos electromagnéticos, las podrán llevar a cabo directamente o contratarlas a través de terceros, quienes deberán cumplir con las condiciones que establezca la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.
ARTÍCULO 2.2.2.5.10. Metodología de medición. La metodología para la medición de los niveles de campos electromagnéticos de las estaciones radioeléctricas será la definida por la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Resolución 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional de Espectro mantendrá su vigencia y efectos hasta tanto dicha Entidad expida una Resolución que la modifique, sustituya o adicione.
ARTÍCULO 2.2.2.5.11. Prueba Suficiente. Las autoridades de todos los órdenes territoriales aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a campos electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y en la normatividad que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo establecido en el artículo 193 "Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura" de la Ley 1753 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue.
ARTÍCULO 2.2.2.5.12. Requisitos únicos. Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos:
1. Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.
2. Plano de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.
3. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.
4. Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.
PARÁGRAFO 1. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.
PARÁGRAFO 2. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas.
ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación, y subroga el capítulo 5 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 2 días del mes de agosto del año 2018
JUAN SEBASTIÁN ROZO RENGIFO
EL VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD Y DIGITALIZACIÓN ENCARGADO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y I COMUNICACIONES
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 2 de agosto de 2018.