Concepto 57691 de 2017 Dirección de Desarrollo Organizacional - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 57691 de 2017 Dirección de Desarrollo Organizacional

Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo equivalente

Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20174000057691*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20174000057691

 

Fecha: 03/03/2017 04:54:13 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

Referencia:

Consulta relacionada con la figura del empleo equivalente.

 

Radicado interno No.

2017-206-003632-2 – 03/02/2017

 

Me refiero a la comunicación de la referencia en donde hace una consulta, en relación con la figura del empleo equivalente y la posibilidad de optar por un empleo en tales circunstancias en otra entidad pública del mismo departamento, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Cabe señalar que el Departamento Administrativo de la Función Pública es un organismo técnico al que le corresponde, entre otros, la formulación de política, la planificación y la coordinación del recurso humano al servicio de la Administración Pública, y en consecuencia no nos corresponde resolver casos particulares, razón por la cual el presente pronunciamiento se hace de manera general.

 

En ese sentido, no es competencia de Función Pública pronunciarse de fondo frente a situaciones administrativas en las plantas de personal de las entidades públicas territoriales.

 

Es necesario aclarar que los empleos en las entidades del Estado, son de carrera, y la provisión de los mismos se hará exclusivamente mediante el sistema de mérito, conforme lo señala el artículo 125 de la Constitución, que establece:

 

“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)”

 

Así mismo, la Ley 909 de 2004, respecto de los procesos de selección señala lo siguiente:

 

“ARTICULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

 

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta Ley.

 

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el título V de esta Ley.”

 

“ARTICULO 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Como ya se indicó, de acuerdo con las anteriores disposiciones, los empleos en los órganos y entidades del Estado por regla general son de carrera, y la provisión -ingreso o ascenso- se hará exclusivamente mediante el sistema de mérito, conforme lo señala el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 27 y siguientes de la Ley 909 de 2004, en los que se garantice la transparencia y la objetividad, para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño, sin discriminación alguna.

 

No obstante, cuando se hace necesario realizar la incorporación o reincorporación de un empleo en una entidad pública, el traslado de un empleo a otra entidad o la comisión de servicios en otra entidad, es posible que se dé lugar a la figura del empleo equivalente.

 

Al respecto, le informo que el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, define cargo equivalente, así:

 

ARTÍCULO 2.2.11.2.3. Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

 

(Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006)”.

 

De acuerdo con lo anterior, un empleo es equivalente a otro cuando se reúnan las siguientes características:

 

- Tienen asignadas funciones iguales o similares,

 

- Para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y

 

- Tengan una asignación básica mensual igual o superior. En ningún caso la diferencia salarial debe superar los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

 

Cuando el empleo equivalente tiene una asignación básica mensual superior en uno (1) o dos (2) grados, respecto del empleo que se suprime de la planta de personal, el servidor que se va a incorporar en cualquiera de estos empleos deberá cumplir en todo caso con los requisitos fijados para ellos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, y en este sentido, si los empleos ubicados uno o dos grados por encima de aquel que se ejerce, contemplan mayor tiempo de experiencia o un mayor nivel de formación académica, se considera empleo equivalente al no superar los dos grados de la escala salarial que se rige por la misma nomenclatura.

 

Finalmente le informamos que corresponde a los jefes de personal verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades para el desempeño del empleo, tal como lo señala el artículo 2.2.5.7.6 del Decreto 1083 de 2015:

 

ARTÍCULO 2.2.5.7.6. Responsabilidad del jefe de personal. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en los organismos o entidades deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades para el desempeño del empleo.

 

El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria en los términos de la ley que regula la materia. (Decreto 1950 de 1973, art. 50)

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ALEJANDRO BECKER ROJAS

 

Director Desarrollo Organizacional

 

E. Torres C. / M. De Guzmán S.

 

400.4.9