Decreto 1912 de 1973 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1912 de 1973

Fecha de Expedición: 19 de septiembre de 1973

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales

Fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN
- Subtema: Rama Ejecutiva

Fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias

SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales

Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1912 DE 1973

 

(Septiembre 19)

 (Derogado por el Art. 106 del Decreto 710 de 1978)

 

Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2ª de 1973 y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por 1a misma ley, y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. El sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los Ministerios Departamentos Administrativos y Superintendencias

 

DE LA CLASIFICACION

 

ARTÍCULO  2. Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la ley, el reglamento, o asignados por autoridad competente para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural.

 

Clase es el grupo de empleos substaneialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades.

 

Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente según su ubicación en la escala de remuneración y diferenciadas por los requisitos exigidos para su ejercicio.

 

ARTÍCULO  3. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos y las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes niveles:

 

a) Nivel auxiliar, que comprende los empleos caracterizados preponderaniemente por labores materiales;

 

b) Nivel asistencial que comprende los empleos caracterizados por labores de ejecución para los que la iniciativa individual es limitada;

 

c)Nivel técnico, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de leyes, reglamentos y políticas administrativas o técnicas profesionales, y que implican facultades de iniciativa y decisión j dentro del ámbito de su competencia, y

 

d) Nivel ejecutivo, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con el estudio, concepción y fijación de políticas administrativas, con la asesoría técnico-científica con la dirección general de las actividades administrativas según la política adoptada por el Gobierno, con la competencia para tomar decisiones.

 

ARTÍCULO  4. Los niveles a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la escala de remuneración que por el presente Decreto se establece, así:

 

Nivel auxiliar del grado uno (1) al grado once (11).

 

Nivel asistencial del grado ocho (8) al grado dieciocho (18).

 

Nivel técnico del grado quince (15) al grado veintinueve (29).

 

Nivel ejecutivo del grado veinticinco (25) al grado treinta y ocho (38).

 

PARÁGRAFO . El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el nivel al cual se asigne la serie y la jerarquización que de ella corresponda dentro del mismo.

 

DE LA REMUNERACION

 

ARTÍCULO  5. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos de. los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias:

 

Sueldo básico más prima de antigüedad

Grado

Sueldo básico

Primer periodo

Segundo periodo

1

$ 1.000

$ 1.100

$ 1.210

2

1.100

1.210

1.330

3

1.210

1.330

1.460

4

1.330

1.460

1.010

5

1.460

1.610

1.770

6

1.610

1.770

1.950

7

1.770

1.950

2.140

8

1.950

2.140

2.360

9

2.140

2.360

2.590

10

2.360

2.590

2.850

11

2.590

2.850

3.140

12

2.850

3.140

3.450

13

3.140

3.450

3.800

14

3.450

3.800

4.180

15

3.800

4.180

4.590

16

4.180

4.590

5.000

17

4.590

5.050

5.560

18

5.000

5.500

6.050

19

5.500

6.050

6.660

20

6.000

6.600

7.260

21

6.500

7.150

7.870

22

7.000

7.700

8.470

23

7.500

8.250

9.080

24

8.000

8.800

9.680

25

8.500

9.350

10.290

26

9.000

9.900

10.890

27

9.500

10.450

11.500

28

10.000

11.000

12.100

29

10.500

11.550

12.710

30

11.000

12.100

13.310

31

11.500

12.650

13.920

32

12.000

13.200

14.520

33

12.500

13.750

15.130

34

13.000

14.300

15.730

35

13.500

14.850

16.340

36

14.000

15.400

16.940

37

14.500

15.950

17.550

38

15.000

16.500

18.150

 

ARTÍCULO  6. La escala establecida en el artículo anterior comprende cuatro columnas: la primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleo; la segunda al sueldo básico fijado para cada grado: y que se percibirá durante los dos primeros años, y dos columnas conformadas por el sueldo básico más un aumento por concepto de prima de antigüedad, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en servicio con el mismo cargo durante los años siguientes, así: al iniciar el tercer año pasará a la primera columna de prima de antigüedad, y a la segunda, al iniciar el quinto año.

 

El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto. Lo mismo se entenderá cuando el empleado de carrera sea reincorporado al servicio por razón de supresión del empleo.

 

PARÁGRAFO . A los empleados públicos que estuvieren prestando sus servicios en los organismos a que se refiere este Decreto el 1. de junio de 1973 que continuaren prestándolos a la vigencia del presente Decreto, y que fueren incorporados a las plantas de personal que se expidan para su desarrollo, el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad se les computará a partir del 1. de junio. Para los demás, se contará a partir de la fecha de su posesión.

 

ARTÍCULO  7. La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.

 

Los sueldos señalados en la escala podían ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Dicha reducción no podrá superar el diez por ciento 10% del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento se determinará la asignación respectiva, pero para electos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.

 

ARTÍCULO  8. Conservase la prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo.

 

Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por el Gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.

 

ARTÍCULO  9. La asignación de prima técnica se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Jefe del respectivo organismo, y de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos;

 

b) La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil;

 

c) Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los de estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño;

 

d) El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo;

 

e) En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica;

 

f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo, y

 

g) El sueldo más la prima técnica no podrán su pelar en ningún caso la remuneración que devengue el superior inmediato.

 

ARTÍCULO  10. Los decretos de creación y asignación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestad suficiente para cubrir su costo.

 

ARTÍCULO  11. Establécese para los Viceministros gastos de representación de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales. En los Ministerios para los cuales no se designe Viceministro, el Secretario General tendrá derecho a gastos de representación en la misma cuantía.

 

Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.

 

ARTÍCULO  12. Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, por razones urgentes del servicio, el Jefe del organismo respectivo podrá autorizar; descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:

 

a) El empleo deberá estar comprendido dentro de los niveles auxiliar o asistencial;

 

b) Deberán ser previamente autorizados por el Jefe del organismo o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;

 

c) El pago deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Jefe del organismo y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y

 

d) En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.

 

ARTÍCULO  13. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el. Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963.

 

Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, v teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos. Por consiguiente queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.

 

(Inciso 2 Modificado por el Decreto 627 de 1974, art. 56)

 

ARTÍCULO  14. En ningún caso y por ningún concento la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

 

NOMENCLATURA DE EMPLEO.3

 

ARTÍCULO  15. Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias:

 

Serie

Clase

Grado

Sueldo básico

Abogados

I

10

5.500

II

21

6.500

III

23

7.500

IV

25

8.500

Administradores de Aduanas

I

22

7.000

II

24

8.000

III

26

9.000

IV

28

10.000

Administradores de Aeropuertos

I

12

2.850

II

14

3.450

III

16

4.188

IV

18

5.000

Administradores de Impuestos

I

24

8.000

II

26

9.000

III

28

10.000

IV

30

11

Administradores Públicos

I

19

5.500

II

21

6.500

III

23

7.500

IV

25

8.500

Aforadores

I

14

3.450

II

16

4.180

III

18

5.000

Agentes Secretos

I

10

2.360

II

12

2.850

III

14

3.450

IV

16

4.180

Almacenistas

I

12

2.850

II

14

3.450

III

16

4.180

IV

18

5.000

Analistas de Administración

I

13

3.140

II

15

3.800

XII

17

4.590

IV

19

5.500

Analistas de Presupuesto

I

13

3.140

II

15

3.800

III

17

4.590

IV

19

5.500

 

ARTÍCULO  16. Las series de que trata el présenle Decreto estén agrupadas en clases en forma ascendente, e identificadas por números romanos, excepto en las series integradas por una sola clase, correspondiente el número uno (1) a la clase inicial. El numera arábigo indica el grado de la escala, de remuneración a que se refiere este Decreto.

 

ARTÍCULO  17. La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleos se hará, en el Manual General de Funciones que elaborará el Departamento Administrativo del Servicio Civil en consulta con los organismos respectivos y que se adoptará por decreto del Gobierno.

 

Las funciones y requisito correspondientes a cada cargo se determinarán en les Manuales Descriptivos de Funciones por los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y Superintendentes, con base en dicho Manual y en las disposiciones legales vigentes. Las resoluciones respectivas requerirán la refrendación del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

ARTÍCULO  18. Con sujeción a las normas sobre clasificación remuneración y nomenclatura de empleos que por el presente Decreto se adopta, el Gobierno reestructurará las plantas de personal mediante decreto que llevará además de las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo respectivo y del Jefe del Departamento Administrativo del Servido Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.

 

Los funcionarías que sean reincorporados a estas plantas tendrán derecho a la remuneración señalada para el nuevo cargo a partir del 1. de Julio de 1973, si estuviesen prestando sus servicios en dicha fecha. Quienes hubieren ingresado con posterioridad a ella, a partir de la techa de posesión.

 

Los empleados reincorporados no se entenderán desvinculados del servicio para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO  19. Hasta tanto se implanten los sistemas de clasificación, remuneración y nomenclatura establecidos por el presente Decreto, y determinen las plantas de personal. los Ministerio. Departamentos Administrativos y Superintendencias continuaran rigiéndole por las normas actuales que regulan la materia.

 

DISPOSICIONES VARIAS V TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO  20. Cuando por motivo de la reestructuración de las plantas de personal en desarrollo del presente Decreto, los empleados que venían prestando sus servicios sean incorporados en cargos con sueldos inferiores a la remuneración que estén devengando en el momento de la incorporación continuaran con la que vienen percibiendo hasta, que se retiren del servicio u obtengan una remuneración superior.

 

En estos casos la prima de antigüedad seré la del grado que corresponda al cargo al cual hayan sido incorporados, la cual se adicionará a la remuneración que se venga percibiendo.

 

ARTÍCULO  21. Reestructuradas las plantas de personal, quedan sin efecto los decretos por medio de los cuales se crearon, y asignaran primas técnicas, sin perjuicio de las previsiones a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  22. El Gobierno podrá modificar la nomenclatura de empleos cuando las condiciones del servicio público lo exijan, sujetándose a las previsiones de este Decreto en lo concerniente al régimen de clasificación y escala de salarios y previo el concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.

 

ARTÍCULO  23. Por regirse por sistemas de clasificación y remuneración especiales, exceptúanse de las disposiciones del presente Decreto el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que presta sus servicios en el exterior en forma permanente y el personal docente que presta sus servidos en el Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO  24. El presente Decreto deroga el Decreto 2285 de 1968 y el 3191 del mismo año, sus adiciones y reformas y las disposiciones que le sean contrarias.

 

ARTÍCULO  25. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 19 días del mes de septiembre del año 1973.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO,

 

OSCAR URIBE LONDOÑO

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVIDO CIVIL,

 

CARMENZA ARANA DE RAMÍREZ.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 33947. 10 de octubre de 1973.