Ley 73 de 1966 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 73 de 1966

Fecha de Expedición: 13 de diciembre de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Ejecutiva

Introduce algunas modificaciones a la Legislación Laboral, en desarrollo de Convenios Internacionales. Ver Artículo 7 Período de Lactancia

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Introduce algunas modificaciones a la Legislación Laboral, en desarrollo de Convenios Internacionales. Ver Artículo 7 Período de Lactancia.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 73 DE 1966

 

(Diciembre 13)

 

Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Legislación Laboral, en desarrollo de Convenios Internacionales

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los Convenios Internacionales del Trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre - remuneración correspondiente.

 

El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.

 

ARTÍCULO  2. Excepciones en casos especiales.

 

El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad en el presente artículo.

 

ARTÍCULO  3. Trabajo sin solución de continuidad.

 

También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.

 

ARTÍCULO  4. Edad mínima.

 

1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales; ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.

 

2. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.

 

3. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

 

4. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de diez y ocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.

 

ARTÍCULO  5. Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones, en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales, y en que las termina, y la remuneración recibida por las mismas.

 

ARTÍCULO  6. Acumulación.

 

1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

 

2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.

 

3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

 

4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo.

 

ARTÍCULO  7. El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los descansos y las licencias mencionadas.

 

ARTÍCULO  8. Nulidad del despido.

 

1. El patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este Capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.

 

2. No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionados.

 

ARTÍCULO  9. Trabajos prohibidos.

 

1. Las mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.

 

2. Queda prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo, o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.

 

3. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de diez y ocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.

 

ARTÍCULO  10. Medidas de higiene y seguridad.

 

Todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio de Trabajo.

 

ARTÍCULO  11. Quedan subrogados y modificados los artículos 162, numeral ., 163, 166, 171, 187, 190, 238, numeral ; 241, 242, y 348, de la actual codificación del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ARTÍCULO  12. (Transitorio).

 

Autorizase al Gobierno para incorporar al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de esta Ley, sustituyendo por ellas los artículos que quedan derogados o modificados, así como corregir las concordancias y citas legales, con el fin de armonizar su articulado con la nomenclatura, y ordenar la numeración del Código.

 

ARTÍCULO  13. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.

 

El Presidente del honorable Senado,

 

MANUEL MOSQUERA GARCES

 

El Presidente de la honorable Cámara,

 

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

 

El Secretario del honorable Senado,

 

LÁZARO RESTREPO RESTREPO.

 

El Secretario de la honorable Cámara,

 

LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ.

 

República de Colombia. Gobierno Nacional.

 

Bogotá, D.E., diciembre 13 de 1966.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

CARLOS AUGUSTO NORIEGA.

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 32.112 de 23 de diciembre de 1996.