Ley 53 de 1938
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LEY 53 DE 1938
(Abril 22)
Por la cual se protege la maternidad
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Toda mujer en estado de embarazo, que trabaje en oficinas o empresas, de carácter oficial o particular, tendrá derecho, en la época del parto, a una licencia remunerada de ocho semanas.
Esta licencia empezará a contarse desde el día indicado por el medio de la interesada.
ARTÍCULO 2. No podrá despedirse de su oficio a ninguna persona empleada u obrera, por motivos de embarazo o lactancia y se conservará el puesto a la que se ausente por causa de enfermedad proveniente de su estado.
ARTÍCULO 3. La mujer que sea despedida sin causa que se justifique ampliamente, dentro de los tres meses anteriores o posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante certificado facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiere dar lugar conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que rijan la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa días.
ARTÍCULO 4. Toda madre obrera o empleada, durante la lactancia tendrá derecho a disponer de quince a veinte minutos cada tres horas, para amamantar a su hijo, salvo el caso de que un certificado médico establezca intervalo menor.
ARTÍCULO 5. Las obreras que trabajen a destajo, o por contrato, tendrán los mismos derechos reconocidos por la presente ley, promediándose para los efectos correspondientes la remuneración que reciban en un mes.
ARTÍCULO 6. La empleada u obrera que en el curso del embarazo se le presente un aborto o un parto prematuro tendrá derecho a que se le reconozcan dos semanas de incapacidad y hasta cuatro semanas, caso que por el mismo motivo, hubiere complicación que le obligara a guardar quietud, lo que deberá comprobar con certificado médico.
ARTÍCULO 7. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas en trabajos insalubres o peligrosos, en aquellos que necesiten ejercitar grandes esfuerzos y en trabajo nocturnos que se prolonguen por más de cinco horas a partir de
ARTÍCULO 8. La violación de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de esta Ley, implica para la interesada el derecho a cobrar judicialmente el doble de los que normalmente le correspondería. La resolución que dicte la Oficina General del trabajo, prestará merito ejecutivo.
La violación de lo dispuesto en el artículo 7 acarrea al que la cometa una multa de veinte hasta cien pesos ($20.00 a 100.00) que se aplicarán a favor del Tesoro Nacional previa resolución de la Oficina General del Trabajo.
ARTÍCULO 9. Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veinticinco de marzo de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del senado,
HUMBERTO GOMEZ NARANJO-
El Presidente de la Cámara de Representantes
PEDRO ALONDO JAIMES-
El Secretario del Senado,
A. ORDUZ ESPINOSA
El Secretario de la Cámara de Representantes,
JORGE URIBE MÁRQUEZ.
Órgano Ejecutivo-Bogotá, 22 de abril de 1938
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
ALFONSO LOPEZ
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
GONZALO RESTREPO
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO,
JOSÉ JOAQUÍN CASTRO M.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 23764 de 29 de abril de 1938