Ley 12 de 1936 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 12 de 1936

Fecha de Expedición: 18 de enero de 1936

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 12 DE 1936

 

(Enero 18)

 

Por la cual se reorganiza el Departamento de Trabajo del Ministerio de Industrias y Trabajo

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. El Ministerio de Industrias por conducto del Departamento de Trabajo, está encargado de velar en todo el territorio nacional por el cumplimiento de las leyes de carácter social y principalmente de las que tienen por objeto fijar y amortizar las relaciones entre el capital y el trabajo en los diversos aspectos de la actividad económica.

 

Las decisiones que den los funcionarios del Departamento de Trabajo sobre los asuntos encomendados a su estudio por las Leyes 83 de 1923 y 73 de 1927, son de obligatorio cumplimiento mientras no sean invalidadas por autoridad competente.

 

ARTÍCULO  2. Para el cumplimiento de esta función, se reorganiza el Departamento de Trabajo del Ministerio de Industrias, con las siguientes Secciones y personal:

 

Sección Primera-Dirección.

 

Un Jefe del Departamento de Trabajo, con la asignación mensual de

$ 350

 

Un Subjefe con asignación mensual de

250

 

Un Abogado Asesor con asignación mensual de

250

 

Un Secretario, con asignación mensual de

200.00

 

Un Ayudante Bibliotecario, con asignación mensual de

100

 

Un Mecanógrafo, con asignación mensual de

80

 

Un Oficial de Correspondencia, con asignación mensual de

60

 

 

 

Sección Segunda-Inspección.

 

Oficinas Seccionales del Trabajo.

 

Una Oficina Seccional en cada uno de los catorce Departamentos y en la Intendencia del Choco, con el siguiente personal:

 

Un Inspector de Trabajo, con asignación mensual de

$ 200

 

Un Secretario, con asignación mensual de

125

 

Un Auxiliar mecanógrafo, con asignación mensual de

75

 

Inspectores Visitadores.

 

Cuatro Inspectores Visitadores, cada uno con asignación mensual de

$ 200

 

ARTÍCULO  3. La Sección de Dirección es el órgano inmediato de comunicación del Ministerio de Industrias con las demás Secciones y personal del Departamento de Trabajo, por cuyo conducto impartirá aquel las órdenes para la marcha del ramo.

 

ARTÍCULO  4. La Sección de Dirección, en colaboración de los Inspectores-Visitadores, organizara la supervigilancia de sindicatos, en forma de mantenerse en contacto con ellos para velar por su correcto funcionamiento y por su ejecución a las leyes respectivas.

 

ARTÍCULO  5. El Inspector Nacional del Trabajo, el Secretario y el Mecanógrafo, que se destinan para cada Departamento y la Intendencia del Choco, constituyen el personal de la Oficina Seccional del Trabajo, la que tendrá jurisdicción en todo el territorio departamental e intendencial correspondiente para intervenir en la solución de los problemas sociales que se originan en las relaciones constantes entre el capital y el trabajo, y para velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos sobre la materia.

 

El Ministerio de Industrias fijará la residencia que en cada Departamento debe tener la Oficina Seccional respectiva, y le asignará los territorios a los cuales puede extender su jurisdicción ordinaria. El Ministerio podrá conferir comisiones especiales a los Inspectores Seccionales, para que las cumplan fuera del territorio de su jurisdicción ordinaria, en casos determinados y cuando las circunstancias lo exijan.

 

ARTÍCULO  6. Queda autorizado el Gobierno para aumentar el personal de las Oficina Seccionales del Trabajo, cuando las necesidades y circunstancias así lo exijan, y por el tiempo que juzgue indispensable.

 

PARÁGRAFO . Derogase el artículo 10 de la Ley 57 de 1926.

 

ARTÍCULO  7. Mientras se crea la jurisdicción especial del trabajo, el Jefe del Departamento del Trabajo, o el Subjefe cuando lo reemplace, los Inspectores Jefes Seccionales y los Inspectores-Visitadores, quedan investidos del carácter de Jefes de Policía para todo lo relacionado con el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos sobre cuestiones sociales. En consecuencia, podrá imponer multas desde cincuenta hasta quinientos pesos a quienes desobedezcan o traten de burlar las providencias que dicten, y con sujeción a los procedimientos de policía en los casos que no tengan señalados expresamente otros.

 

ARTÍCULO  8. Las resoluciones y providencias que dicten los funcionarios del Departamento de Trabajo, son revisables en la forma siguiente:

 

a) Las del Jefe del Departamento, por el Ministerio de Industrias;

 

b) Las de los Inspectores Visitadores y las de los Inspectores Seccionales, por el Jefe del Departamento de Trabajo;

 

c) Las que pueden dictar los Alcaldes por facultad expresa concedida en leyes, decretos y resoluciones, y la falta de los funcionarios especiales del trabajo, son revisables por estos en sus respectivas jurisdicciones.

 

PARAGRADO 1. Estas revisiones se efectuarán en virtud de apelación que los interesados interpongan contra las resoluciones y providencias, en el acto de la notificación de estas o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a tal no notificación.

 

PARÁGRAFO  2. También podrán los interesados interponer el recurso de queja para ante el respectivo superior, contra los funcionarios del trabajo, por resoluciones, providencias y actuaciones de estos que se consideren contrarias a normas constitucionales y legales, o lesivas de los derechos individuales y colectivos.

 

ARTÍCULO  9. Si en el caso del parágrafo 1 del artículo anterior, se trata de resolución o providencia de carácter definitivo, la apelación se surtirá mediante el envío de toda actuación, con las pruebas y alegatos que los interesados quieran acompañar.

 

Si sólo se trata de apelación de autos o de providencias incidentales en curso de la actuación, tales apelaciones se surtirán, junto con la de la providencia definitiva y serán resueltas por el superior al decidir sobre la última.

 

En el caso del parágrafo 2 del artículo anterior, el interesado enviara copia de lo pertinente de la actuación, junto con las pruebas y alegatos que tenga a bien para fundar su queja ante el superior.

 

ARTÍCULO  10. Para la decisión de los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, el superior respectivo procederá breve y sumariamente, sin perjuicio de solicitar los informes, datos y pruebas que juzgue necesarios para la justa resolución del asunto de que se trate.

 

ARTÍCULO  11. El Ministerio de Industrias podrá aprovechar los servicios de los Vocales de que trata el artículo 10 de la ley 73 de 1927 para la elaboración y estudio de reglamentos generales de trabajo en las diversas industrias, proyectos de ley y otras materias que se requieran especificaciones científicas o técnicas.

 

Dada en Bogotá a diez y nueve de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

 

El Presidente del Senado,

 

PARMENIO CARDENAS.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 

CARLOS LLERAS RESTREPO.

 

El Secretario del Senado,

 

RAFAEL CAMPO A.

 

El Secretario de la Cámara de Representantes,

 

CARLOS SAMPER SORDO

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, enero 18 de 1936.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,

 

ALFONSO LOPEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

G. MARTINEZ PEREZ

 

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 23.097 de 30 de enero de 1936