Ley 10 de 1934 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 10 de 1934

Fecha de Expedición: 20 de noviembre de 1934

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 10 DE 1934

 

(Noviembre 20)

 

SOBRE PÉRDIDA Y REHABILITACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y POR LA CUAL SE ESTABLECEN ALGUNOS DERECHOS DE LOS EMPLEADOS

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Para efecto del artículo 16 de la Constitución Nacional, se consideran penas aflictivas las de presidio y reclusión las cuales llevan anexa la pérdida, por tiempo indefinido, de los derechos políticos del condenado, cuando son impuestas por autoridad judicial.

 

También llevan anexa la pérdida de los derechos políticos, las penas establecidas o que establezca la ley contra los responsables por actos de violencia, falsedad o corrupción en elecciones.

 

ARTÍCULO  2. La pena de pérdida de los derechos políticos no puede ser decretada sino por el Senado o por las autoridades del orden judicial.

 

La pena de privación temporal de los derechos políticos no excederá de ocho (8) años.

 

ARTÍCULO  3. Los que hayan sido privados de los derechos políticos por tiempo indefinido, podrán ser rehabilitados en el goce de tales derechos por el Senado de la República, a quien corresponde exclusivamente conceder esa gracia.

 

ARTÍCULO  4. La rehabilitación no podrá concederse sino después de transcurrido un lapso, conforme se expresa en el presente artículo y mediante las formalidades indicadas en los artículos que siguen; a los condenados a un año o menos de presidio o reclusión, un año después de que se haya cumplido la pena principal; a los condenados a un tiempo mayor de un año, y no mayor de cinco, dos años después de cumplida la pena principal; a los condenados a más de cinco años, sin llegar a diez, cuatro años después de cumplida la pena principal; y a los condenados a diez años o más, ocho años después de cumplida la pena principal.

 

ARTÍCULO  5. En los casos en que el reo hubiese sido condenado únicamente a la pena de privación de los derechos políticos, por tiempo indefinido, podrá ser rehabilitado cuatro años después, contados desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria.

 

ARTÍCULO  6. Los dos artículos que preceden no son aplicables cuando se trate de condenados por la comisión de delitos electorales. En tales casos la rehabilitación no podrá solicitarse sino pasados ocho años después de cumplida la pena corporal si la hubiere o de ejecutoriada la sentencia condenatoria, si ésta se refiere únicamente a la privación de los derechos políticos u otra incorporal.

 

ARTÍCULO  7. El reo que quiera obtener rehabilitación deberá solicitarla al Senado por medio de memorial que presentará personalmente al Secretario de la Corporación; pero si no residiere o no estuviere en la capital podrá enviarlo por cualquier vía, autenticado por cualquiera autoridad del lugar de donde se dirija.

 

A la solicitud deberá acompañar, por lo menos, los siguientes documentos:

 

a). Copia autenticada de la sentencia de primera instancia, con sus notificaciones;

 

b). Copia de la sentencia de segunda instancia con sus notificaciones, si las hubiere habido;

 

c). Copia de la sentencia de la Corte Suprema, si el juicio hubiere estado al conocimiento de esa corporación, por cualquier causa;

 

d). Sendas copias de las boletas de encarcelación y excarcelación expedidas por los directores de los establecimientos donde se cumplió la pena.

 

Si no pudieren ser obtenidas esas copias, se suplirán por certificados expedidos por los nombrados Directores con vista de los libros que se lleven en el establecimiento;

 

a). Tres declaraciones por lo menos, de personas honorables, sobre la conducta observada por el peticionario después que cumplió la pena. Los declarantes deberán expresar los hechos positivos en que basen sus informaciones, de los cuales pueda deducirse la verdad de tales afirmaciones.

 

Las declaraciones serán rendidas ante cualquier Juez del orden judicial, con citación del Personero Municipal o de cualquier otro agente del Ministerio Público.

 

El Juez que reciba las declaraciones certificará sobre la honorabilidad de los testigos; y

 

b). Certificado del Juez o Jueces Municipales, de Circuito en lo penal y del superior del distrito respectivo, acerca de que no cursa sobre el solicitante causa criminal alguna.

 

ARTÍCULO  8. Los memoriales, declaraciones, copias, certificados, etc., Podrán extenderse en papel común y no llevarán estampillas. Los funcionarios no cobrarán emolumento alguno.

 

ARTÍCULO  9. condenado un individuo a la pérdida de los derechos políticos, el Juez respectivo dará cuenta de ello, una vez que esté ejecutoriada la sentencia condenatoria, al Alcalde del vecindario de aquél, y éste lo comunicará al Jurado Electoral del respectivo distrito.

 

Decretada una rehabilitación, la Secretaría del Senado la comunicará al interesado, al Juzgado donde se pronunció la sentencia y se archivó el proceso y al Alcalde del Distrito del agraciado. El Alcalde transcribirá la Comunicación al Jurado electoral del respectivo Distrito.

 

ARTÍCULO  10. Si a juicio del Senado, de la documentación presentada por el peticionario no resultare plenamente justificada la concesión de la gracia que se solicita, podrá negarla o aplazarla hasta que el interesado llene las deficiencias que se anoten, las cuales deberán precisarse. En caso de negativa, el interesado no podrá hacer nueva solicitud de rehabilitación, sino después de que haya transcurrido por lo menos un año contado desde la fecha en que fue aprobada la respectiva resolución.

 

ARTÍCULO  11. Quedan derogados los artículos 1987 y 1991 del Libro 3. del Código Judicial, y reformados el inciso 2 del artículo 40 del Código Penal, el 42, el 90 y el 91 del mismo Código.

 

ARTÍCULO  12. Se entiende por empleado particular, para los efectos de esta Ley, toda persona que no siendo obrero, realice un trabajo por cuenta de otra persona o entidad, fuera del servicio oficial, en virtud de sueldo o remuneración periódica o fija, participación de beneficios o cualquiera, otra forma de retribución.

 

Se entiende por patrono, la persona por cuya cuenta se realice el trabajo del empleado. Si esta persona obra como intermediario entre el dueño de la empresa o negocio y el empleado, serán responsables solidariamente del cumplimiento de las disposiciones establecidas por esta Ley, el dueño y el intermediario.

 

ARTÍCULO  13. Todo contrato de trabajo con empleados particulares se extenderá por escrito, en papel simple, en dos ejemplares, para que conserve uno cada parte, y estará exento de los derechos de timbre y sanidad. Este contrato, además de las estipulaciones que acuerden los contratantes, y que contraríen la presente Ley, contendrá: las especificaciones del trabajo a que se obliga el empleado, la cuantía de la remuneración y la forma y periodo de pago; la duración del contrato, las causales que lo hagan caducar durante su vigencia, y un certificado de salud expedido por un médico graduado escogido y pagado por el patrón. En caso de controversia, el contrato antedicho será plena prueba de las obligaciones respectivas.

 

PARÁGRAFO . Los contratos que se hallen vigentes al entrar a regir esta Ley, deberán hacerse constar por escrito y sujetarse a sus disposiciones, en un término de sesenta (60) días a partir de la sanción de ella.

 

PARÁGRAFO . La Oficina General de Trabajo redactará y publicará un modelo del contrato de trabajo de que trata esta Ley, cuyos términos generales se observarán al hacer tales convenios, sin perjuicio de que las partes incluyan estipulaciones que no violen disposiciones legales. En caso de que no se haya firmado contrato, éste se presume celebrado de acuerdo con los términos del modelo publicado por la Oficina General del Trabajo en el Diario Oficial. Dicha entidad revisará, cuando lo estime conveniente, el mencionado modelo, con el fin de hacerle las modificaciones que la experiencia aconseje.

 

ARTÍCULO  14. Los empleados particulares gozarán de las siguientes concesiones y auxilios:

 

a) Quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada año de servicio, de conformidad con las remuneraciones ordinarias devengadas. La época de vacaciones será señalada por el patrón.

 

b) Auxilio de enfermedad hasta por ciento veinte (120) días, a la rata siguiente: las dos terceras partes del sueldo, durante los primeros sesenta (60) días de la enfermedad; la mitad, para los treinta días siguientes, y la tercera parte para el tiempo restante.

 

c) En caso de despido, que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato comprobados, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que presten o hayan prestado y proporcionalmente por las fracciones de año.

 

Para los efectos de este artículo se tomará el sueldo medio que el empleado hubiere devengado en los tres últimos años de servicio, y si hubiere trabajado por un tiempo menor, se tomará el sueldo medio de todo el tiempo de trabajo.

 

PARÁGRAFO . Al auxilio de cesantía tendrá derecho el empleado, aunque su retiro del servicio obedezca a terminación del contrato por vencimiento del plazo de duración, excepto en este caso cuando el patrón se allane a renovarlo en condiciones iguales a las anteriores, y el empleado no acceda a ello.

 

ARTÍCULO  15. Ningún empleado podrá ser obligado a trabajar más de ocho (8) horas por día.

 

ARTÍCULO  16. En los casos en que un empleado preste servicio activo en el Ejército o sea llamado a prestar el servicio militar obligatorio, no se considera interrumpido el contrato de trabajo, y, en consecuencia, conservará el derecho a desempeñar el cargo para el cual fue contratado.

 

ARTÍCULO  17. En igualdad de circunstancias, no puede concederse a los empleados extranjeros, por las entidades públicas o por empresas nacionales o extranjeras que trabajen dentro del país, mayores garantías o ventajas que las otorgadas a los empleados colombianos.

 

La infracción de este mandato será penada con multas de doscientos a mil pesos ($200 a $ 1.000), a cargo del patrón y a favor del Tesoro Nacional.

 

ARTÍCULO  18. Mientras se establece una jurisdicción especial para la solución de los conflictos del trabajo que puedan originarse con motivo de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, dichas controversias se tramitarán de conformidad con el procedimiento señalado en el Título 46 del Libro II de la Ley 105 de 1931. Las solicitudes y actuaciones que se adelanten a este respecto estarán exentas de los impuestos de papel sellado y timbre nacional.

 

PARÁGRAFO  Las multas y demás sanciones establecidas por las leyes vigentes sobre trabajo serán aplicadas de oficio a petición de cualquier ciudadano, de un Sindicato o de las Federaciones de Empleados. El valor de las multas ingresará a los respectivos Tesoros Municipales.

 

ARTÍCULO  19. Las garantías concedidas por esta Ley a los empleados no podrán renunciarse en ninguna forma.

 

ARTÍCULO  20. Quedan exceptuadas de las disposiciones sobre descanso dominical las farmacias y las peluquerías, donde podrá trabajarse voluntariamente hasta la una de la tarde de los días feriados.

 

ARTÍCULO  21. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá a ocho de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro.

 

El presidente del Senado,

 

ROMAN GOMEZ

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 

LUIS FELIPE PINEDA.

 

El Secretario del Senado,

 

FIDEL PERILLA BARRETO

 

El Secretario de la cámara de Representantes,

 

CARLOS SAMPER SORDO.

 

Poder ejecutivo-Bogotá, noviembre 20 de 1934.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LOPEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

DARÍO ECHANDIA

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

LEÓN CRUZ SANTOS.

 

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 27 de noviembre de 1934.