Ley 1 de 1932 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1 de 1932

Fecha de Expedición: 16 de julio de 1932

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 1 DE 1932

 

(Julio 16)

 

Por la cual se provee a la jubilación de los empleados y obreros ferroviarios

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la escala siguiente:

 

Los que ganen $30, o menos, recibirán el sueldo íntegro.

 

Los que ganen más de $30 recibirán $30, más $0-75 por cada peso más de sueldo hasta $50.

 

Los que ganen más de $50 recibirán $45, más $0-50 por cada peso más de sueldo hasta $80.

 

Los que ganen más de $80 recibirán $60, más $0-25 por cada peso más de sueldo hasta $240.

 

Los que ganen más de $240 recibirán $100, que es el máximo de las pensiones a que obliga esta Ley.

 

Las disposiciones de este artículo se hacen extensivas a los empleados y obreros de las condiciones antedichas que hubieren sido despedidos o se hubieren retirado de las empresas ferroviarias nacionales durante el año anterior a la fecha de la vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO  2. Cuando el empleado u obrero llegare a completar en varias empresas el tiempo de servicio que le da derecho a la pensión correspondiente, el pago será de cargo de las empresas respectivas, en proporción al tiempo de servicio de cada una de ellas.

 

ARTÍCULO  3. Autorizase a las empresas obligadas al pago de la jubilación de que trata esta Ley para que contraten con compañías aseguradoras, de reconocida solvencia, establecidas en el país y aceptadas por la Superintendencia Bancaria, el pago de las pensiones de jubilación.

 

ARTÍCULO  4. Las pensiones de jubilación de ferroviarios son incompatibles con una renta mayor de mil doscientos pesos anuales, o con un sueldo mayor del cincuenta por ciento de la respectiva pensión.

 

ARTÍCULO  5. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá a trece de julio de mil novecientos treinta y dos.

 

El Presidente del Senado,

 

ABSALON FERNANDEZ DE SOTO.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 

VICTOR M. PEREZ.

 

El Secretario del Senado,

 

ODILIO VARGAS

 

El Secretario de la Cámara de Representantes,

 

HORACIO VALENCIA ARANGO.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, julio 16 de 1932.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ENRIQUE OLAYA HERREA

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

FRANCISCO JOSÉ CHAUX

 

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,

 

ALFONSO ARAÚJO.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 22.046 de 28 de julio de 1932