Decreto 2091 de 1939 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2091 de 1939

Fecha de Expedición: 30 de octubre de 1939

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA DE CARRERA
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales

Por el cual se reglamenta la carrera administrativa.

SISTEMA DE CARRERA
- Subtema: Rama Ejecutiva

Por el cual se reglamenta la carrera administrativa

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DECRETO 2091 DE 1939

 

(Octubre 30)

 

Por el cual se reglamenta la carrera administrativa

 

El Presidente de la Republica de Colombia,

 

en uso de sus facultades legales,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

De los Consejos de Administración y Disciplina.

 

ARTÍCULO  1. El Consejo Nacional de Administración y Disciplina se constituirá en la capital de la Republica así: El Gobierno nombrara a los cinco miembros del Consejo, tres de ellos de su libre elección, y dos de ternas que propondrán los organismos de los empleados favorecidos por este decreto, legalmente constituidos.

 

Las entidades y organismos de empleados favorecidos por la Ley, que tengan derecho a presentar al Gobierno las ternas de que se trata, deberán enviarlas al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, dentro de los treinta días siguientes al de la convocatoria que para este efecto haga dicho Ministerio.

 

El periodo de los miembros será de cuatro años a contar de la instalación del Consejo. En caso de falta temporal o absoluta de alguno de los miembros del Consejo, el Gobierno hará el nombramiento así: en caso de falta temporal, interinamente; cuando la falta sea absoluta y el reemplazado uno de los escogidos de las ternas mencionadas, el nombramiento se hará también en interinidad, mientras se reciban las nuevas ternas; presentadas estas; y, en los demás casos de falta absoluta, se designará el miembro en propiedad para el resto del periodo.

 

PARÁGRAFO  1. Las asignaciones de los miembros del Consejo y el personal subalterno de este se señalarán por decreto especial.

 

PARÁGRAFO  2. Los individuos que hagan parte de los Consejos de Administración y Disciplina deberán reunir las siguientes condiciones:

 

a) Ser colombianos; y

 

b) Ser notoriamente versados en cuestiones administrativas y sociales, o haber desempeñado cargos directivos en la Administración Publica o en los organismos de empleados favorecidos por la Ley.

 

PARÁGRAFO  3. Los miembros del Consejo Nacional de Administración y Disciplina tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social; y los de los Consejos Departamentales, ante el Gobernador.

 

ARTÍCULO  2. Son funciones de Consejo Nacional de Administración y Disciplina:

 

a) Elaborar el escalafón o escalafones de los empleos de cada ramo, sobre la base de los proyectos que le presenten los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos Nacionales, para someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;

 

b) Elaborar, para someterlos a la aprobación del Gobierno, los reglamentos generales que considere convenientes para la buena marcha de la Administración Pública, y estudiar, a petición de los Ministerios o de los Jefes de los Departamentos Administrativos Nacionales, los reglamentos especiales de trabajo a que se refiere el ordinal 9ª del artículo 75 de la Ley 4ª de 1913 y demás disposiciones legales;

 

c) Ejercer las funciones que le señala el artículo III de este Decreto, respecto a la admisión de los empleados en la Carrera Administrativa, y establecer las normas que deben regir para comprobar el cumplimiento de las condiciones de admisión;

 

d) Servir de Jurado Calificador en los exámenes que se señalen en decretos especiales;

 

e) Poner en conocimiento de los Ministros y Jefes de los Departamentos Administrativos Nacionales, de oficio o mediante denuncio de cualquier ciudadano, los hechos de mala conducta o incompetencia de los empleados respectivos, cuando la gravedad de la falta lo requiera, solicitándole el levantamiento del informativo correspondiente;

 

f) Dictar los reglamentos de su organización interna, sin perjuicio de lo que se disponga por decreto especial;

 

g) Las demás funciones que le señalen las leyes o el Gobierno.

 

ARTÍCULO  3. Los Consejos Departamentales de Administración y Disciplina estarán integrados de la misma manera que el Consejo Nacional y tendrán las mismas funciones con relación a la Administración Pública departamental y municipal. Estos Consejos funcionarán en las capitales de los Departamentos, y sus miembros serán nombrados por los respectivos Gobernadores.

 

CAPITULO II

 

De la admisión del personal al servicio público.

 

ARTÍCULO  4. Son condiciones generales de la admisión al servicio público:

 

a) Haber cumplido con los deberes militares;

 

b) Estar a paz y salvo con el Tesoro Público; y

 

c) No tener enfermedad contagiosa. Para efectos de esta disposición se considerarán contagiosas las siguientes enfermedades: lepra, tuberculosis abierta, plan en su período eruptivo y las enfermedades venéreas en período agudo.

 

ARTÍCULO  5. Son condiciones especiales al servicio de la admisión al servicio público:

 

a) Tener la edad que permita al candidato cumplir con los deberes del cargo;

 

b) Encontrarse en las condiciones de salud que exige el puesto;

 

c) Tener la aptitud moral que califique al candidato para el empleo, y

 

d) Tener la aptitud profesional indispensable para realizar las funciones del empleo respectivo.

PARÁGRAFO: (Adicionado por el Decreto 1192 de 1940, art. 4)

ARTÍCULO  6. El cumplimiento de las condiciones a que se refieren el artículo 4. y 5., se comprobará ante el Jefe Superior de la Administración respectiva y a satisfacción de éste, salvo lo que dispongan los Decretos especiales.

 

CAPITULO III

 

De la admisión del personal a la Carrera Administrativa.

 

ARTÍCULO  7. La Carrera Administrativa comprende a los empleados nacionales, departamentales, municipales, de las Intendencias y Comisarías, nombrados en propiedad y que presten servicios administrativos permanentes, con las excepciones que se señalan en el artículo siguiente:

 

PARÁGRAFO  1. Los empleados nombrados en interinidad no están comprendidos por la Carrera Administrativa, aunque presten servicios de carácter permanente.

 

ARTÍCULO  8. Están excluidos de la Carrera Administrativa:

 

I. Los empleados que ejerzan jurisdicción o autoridad y sus Secretarios.

 

Ejercen jurisdicción o autoridad los empleados cuyas providencias y decisiones son de obligatorio cumplimiento.

 

Según la regla anterior, los Ministros del Despacho o Jefes de los Departamentos Administrativos Nacionales determinarán, de acuerdo con el escalafón de cada ramo, qué empleados son de jurisdicción o autoridad.

 

II. Los agentes del Presidente de la Republica, de los Gobernadores, Intendentes y Comisarios. Para el solo efecto de la Carrera Administrativa se consideran como tales, fuera de los empleados excluidos de la Carrera, por virtud de otras disposiciones de la Ley y de este Decreto, el Director del departamento Nacional de Provisiones, el Tesorero General de la Republica, el Superintendente Bancario y Delegado, los Inspectores de enseñanza, los Agentes Diplomáticos, los Administradores y Gerentes de Rentas Departamentales, los Directores de Obras Publicas Departamentales, los Administradores Generales del Tesoro Departamental y los demás que se señalen en decretos especiales.

 

III. Los empleados cuya designación tenga un significado esencialmente político. Se determinarán los empleados comprendidos por esta disposición mediante decretos especiales.

 

IV. Los empleados nombrados por las Cámaras legislativas, por las Asambleas Departamentales y por los Concejos.

 

V. Los empleados y agentes de policía y resguardos de rentas.

 

VI. Los empleados del ramo electoral.

 

VII. Los Agentes del Ministerio Público, o sean el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores y los Personeros Municipales.

 

VIII. Los empleados de la Presidencia de la Republica.

 

IX. Los empleados que estén incorporados en carreras especiales y gocen por consiguiente de las mismas prerrogativas que se establezcan por la Ley 165 de 1938 y por este decreto. Los empleados comprendidos por esta excepción deberán determinarse mediante decreto especial.

 

X. Los empleados que, conforme a la declaración de un decreto especial, tengan funciones políticas o económicas que se rijan por un Estatuto distinto del de la Carrera Administrativa.

 

ARTÍCULO  9. Para ingresar en la Carrera Administrativa se requiere:

 

a) Reunir las condiciones fijadas por la ley o este decreto o que fije el Órgano Ejecutivo, para el ingreso al servicio público;

 

b) Tener la calidad de colombiano;

 

c) Haber cumplido satisfactoriamente un periodo de prueba de un año.

 

PARÁGRAFO . El periodo de prueba comenzará el día del ingreso al servicio y su cumplimiento satisfactorio se establece mediante concepto del Jefe de la oficina respectiva y el certificado del superior del ramo.

 

Respecto de los empleados que se hayan encontrado en servicio el 1. de julio del presente año, se tendrá en cuenta, para los efectos del periodo de prueba, el tiempo de servicio oficial que hayan prestado, sin interrupción.

 

ARTÍCULO  10. La documentación respectiva debe presentarse ante el Consejo de Administración y Disciplina, quien, una vez estudiado, la remitirá con el concepto correspondiente al Jefe superior del ramo, para los efectos de la Resolución ejecutiva a que haya lugar, sobre la inscripción en el Escalafón Administrativo.

 

PARÁGRAFO . El Consejo de Administración y Disciplina Nacional o Departamental, según el caso, llevará un registro de los empleados incorporados en la Carrera, y recibirá aviso de las resoluciones que ordenan o cancelan esta incorporación.

 

CAPITULO IV

 

De los derechos reconocidos a los empleados de la Carrera Administrativa.

 

ARTÍCULO  11. Después de ser inscrito en el Escalafón Administrativo, el empleado respectivo tendrá derecho a no ser removido del cargo que desempeña, sino por incumplimiento de los deberes que se determinan en el artículo 18 de este decreto y mediante el procedimiento que se reglamenta en el Capítulo VI.

 

ARTÍCULO  12. El empleado inscrito en el Escalafón Administrativo tendrá derecho al ascenso según sus méritos y su competencia, cuando se halle vacante un cargo de mejores condiciones dentro de la jerarquía especial del ramo, susceptible de proveerse por ascenso, según las indicaciones del respectivo Escalafón. En igualdad de condiciones, el empleado más antiguo tiene derecho al ascenso.

 

Si el Jefe de la Oficina estima que ninguno de los empleados es apto para cumplir las funciones las funciones del cargo de que se trata, éste de proveerá por concurso, según el procedimiento fijado por el Consejo de Administración y Disciplina.

 

ARTÍCULO  13. La Nación prestará a todos sus empleados y obreros asistencia en caso de enfermedad, conforma a la reglamentación especial que se dictará al respecto.

 

ARTÍCULO  14. El derecho a vacaciones remuneradas seguirá reconociéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 2. de la Ley 72 de 1931, en el Decreto 1054 de 1938 y en las demás disposiciones sobre la materia.

 

ARTÍCULO  15. Los empleados inscritos en el Escalafón Administrativo tendrán derecho a la jubilación en las mismas condiciones señaladas para los empleados y obreros ferroviarios, siendo entendido que quedan vigentes las disposiciones legales anteriores que establezcan mejores condiciones para el disfrute de ese derecho.

 

Para los efectos de la jubilación se tendrá en cuenta el tiempo de servicio oficial prestado con anterioridad a la inscripción en el Escalafón Administrativo.

 

Los empleados no comprendidos por la Carrera Administrativa, que actualmente tengan derecho a la jubilación, continuarán disfrutando de ese derecho, de conformidad con las leyes que lo hayan reconocido.

 

ARTÍCULO  16. El sueldo de los empleados de la Carrera Administrativa será el que se fije conforme a la Ley, las Ordenanzas o los Acuerdos Municipales.

 

ARTÍCULO  17. Es nula toda renuncia de las garantías otorgadas por la Ley 165 de 1938 y el presente decreto.

 

CAPITULO V

 

De los Deberes de los empleados de la Carrera Administrativa.

 

ARTÍCULO  18. Son deberes de los empleados de la Carrera Administrativa:

 

a) Lealtad al espíritu y a la letra de la Constitución y de las Leyes de la República; están obligados, además, a sostener y defender la Constitución y a cumplir con los deberes que les incumben, conforme al juramento prescrito en el artículo 59 de ella;

 

b) Eficiencia, imparcialidad y discreción en la prestación del servicio encomendado a su pericia;

 

c) Acatamiento y respecto a los superiores jerárquicos en cuanto se trate del cumplimiento de sus funciones, del régimen interno de las oficinas y de las relaciones del servicio.

 

d) Honorabilidad y buena fama en su comportamiento social. Hay falta de honorabilidad si un empleado comete acciones criminales comprobadas o no cumple con los deberes de que se habla en el artículo 4ª, ordinal a) y b) de este decreto; la buena fama se considerará quebrantada si el comportamiento del empleado da lugar a que su buena fama se merme, por ejemplo, con embriaguez frecuente, deudas excesivas, y en general, todo acto que no esté de acuerdo con la moral;

 

e) Los demás deberes que determinan las leyes o decretos pertinentes y los reglamentos generales o especiales de la Administración.

 

ARTÍCULO  19. Para todos los empleados de la Carrera Administrativa se llevará en una oficina central de cada ramo una tarjeta personal, conforme al modelo siguiente:

 

TARJETA PERSONAL

 

(Nombre)

 

Lugar y fecha de nacimiento

 

Estado civil

 

Número de hijos

 

PREPARACIÓN

 

a) Escolar

 

b) Profesional

 

c) Idiomas que habla o escribe

 

VIDA PROFESIONAL

 

No.

Empleos Públicos Desempeñados

En qué Administración

Decreto o Resolución Del nombramiento

Fecha de la posesión

Fecha de la cancelación de los servicios

 

Inscripción en el Escalafón Administrativo hecho por Resolución

 

Licencias

 

Vacaciones

 

Sanciones disciplinarias

 

Cancelación de servicios y causas que la motivaron

 

ARTÍCULO  20. En la Oficina Central del ramo se abrirá a cada empleado de la Carrera Administrativa un expediente que contendrá todos los documentos relativos a su servicio.

 

La persona que busque empleo en el servicio público y que haya servido anteriormente a una entidad pública, deberá presentar al Jefe de la Administración respectiva un extracto del expediente, certificado por el Jefe del ramo.

 

El Jefe de la Oficina en que trabaja el empleado, si así lo dispone el Jefe de la Administración, con el fin de dejar constancia de hechos excepcionales, sean favorables o desfavorables, ocurridos en el curso del año a que se refiere el informe.

 

PARÁGRAFO . Durante el período de prueba, dicho informe deberá rendirse trimestralmente.

 

CAPITULO VI

 

De la pérdida de los derechos concedidos y de las Sanciones disciplinarias.

 

ARTÍCULO  21. Son penas disciplinarias:

 

La amonestación,

 

La multa, hasta el monto de un sueldo mensual,

 

El traslado a otro puesto, y

 

La remoción

 

ARTÍCULO  22. La amonestación no tiene otra consecuencia que la anotación en la hoja de servicios.

 

ARTÍCULO  23. Respecto al traslado a otro puesto como medida disciplinaria, hay que determinar en cada caso si debe efectuarse a otro puesto de la misma categoría y del mismo sueldo o de menor categoría y sueldo; en ninguno de estos casos el empleado perderá las demás prerrogativas establecidas por la Ley 165 de 1938 y el presente Decreto.

 

ARTÍCULO  24. La remoción decretada acarreará la pérdida de todos los derechos otorgados al empleado de la Carrera Administrativa.

 

ARTÍCULO  25. La sanción disciplinaria será impuesta con arreglo al siguiente procedimiento:

 

a) Cuando el Jefe superior de la administración respectiva tenga conocimiento, será mediante aviso del Consejo de Administración y Disciplina o de otro modo, de hechos de mala conducta o incompetencia de los empleados, procederá, si lo estima conveniente, a ordenar el levantamiento del correspondiente informativo, designando al investigador del caso;

 

b) El investigador practicará las diligencias necesarias para el perfeccionamiento del informativo con sujeción a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean aplicables;

 

c) Una vez perfeccionado el informativo, si el investigador encuentra suficientemente establecidos los cargos investigados, dictará un acto por el cual se ordena poner en conocimiento del empleado el informativo correspondiente, señalándole un término, que no puede ser menor de ocho días ni mayor de treinta, para que haga sus descargos y alegaciones;

 

d) Vencido el término de que habla el ordinal anterior, el investigador pasara el expediente respectivo al Jefe Superior de la Administración, para los efectos de la Resolución a que haya lugar.

 

PARÁGRAFO  1. La resolución que dicte el Superior, con arreglo de lo dispuesto en este artículo, puede ser acusada, de conformidad con el artículo décimo de la Ley 165 de 1938.

 

PARÁGRAFO  2. El empleado tendrá derecho de servirse de un abogado en el curso del procedimiento, pero estará obligado a comparecer personalmente ante el Investigador.

 

ARTÍCULO  26. Podrá decretarse provisionalmente la suspensión del empleado, cuando los cargos investigados sean de tal gravedad, a juicio del superior, que la medida será necesaria para salvaguardia del decoro de la Administración Pública. En caso de que el resultado de la investigación será favorable al empleado, se le pagará el sueldo correspondiente al período de la suspensión.

 

ARTÍCULO  27. Cuando los superiores no consideren necesaria la remoción del empleado respectivo, podrán recurrir a las penas correccionales establecidas por el Código de Régimen Político y Municipal u otras leyes.

 

ARTÍCULO  28. El denuncio que pueden hacer los ciudadanos, de conformidad con la ley que se reglamenta, se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, y contendrá una relación sucinta de los hechos de mala conducta o incompetencia que conozca el denunciante. El denunció escrito deberá presentarse personalmente, y de su presentación se extenderá un acta que suscribirán el denunciante, el Presidente del Consejo de Administración y Disciplina y su Secretario. Del denuncio verbal se extenderá un acta en la misma forma anterior.

 

ARTÍCULO  29. Las entidades departamentales y municipales deberán organizar a la mayor brevedad los servicios administrativos, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 165 de 1938, en este Decreto y con la que se establezcan en lo sucesivo.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá a los 30 días del mes de octubre de 1939.

 

EDUARDO SANTOS

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISIÓN SOCIAL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 24.209 de 2 de noviembre de 1939