Decreto 895 de 1934
Fecha de Expedición: 25 de abril de 1934
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
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DECRETO 895 DE 1934
(Abril 26)
Por el cual se aprueba una resolución de la oficina general del trabajo
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Apruebase la siguiente Resolución de la Oficina General del Trabajo:
"Ministerio de Industrias Oficina General del Trabajo:
"RESOLUCION NUMERO 1 DE 1934
(abril 26)
"SOBRE FIJACION DE LA JORNADA
MAXIMA DE TRABAJO
"El Jefe de la Oficina General del Trabajo,
"en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes 83 de 1923 y 73 de 1927. y
considerando
"Que la Ley 129 de 1931 aprobó la Convención número 1 acordada por la Conferencia General de la Organización internacional del Trabajo que tiende a limitar a
ocho horas diarias y a cuarenta y ocho semanales el tiempo de trabajo en los establecimientos industriales y que la ratificación de este convenio, hecha por parte de Colombia, aparece registrada en la Secretaria de la Sociedad de las Naciones, de manera que está vigente la obligación del artículo 19 del mismo, que dice:
Todo miembro que ratifique la presente convención se obliga a aplicar sus disposiciones lo más tarde el 1 de julio de 1921, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones
"Que hasta ahora tales disposiciones han quedado sin aplicación práctica en el territorio de la Republica
"Que las autoridades competentes para ello tienen el deber de hacer cumplir regularmente los convenios internacionales sobre trabajo adoptados por las leyes colombianas, para satisfacer los altos propósitos que tuvo el legislador al aprobarlos;
"Que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 73 de 1927, en relación con el 3 del decreto 837 de 1928 y demás disposiciones pertinentes, la Oficina General del Trabajo es la competente para dictar las resoluciones que sean necesarias a fin de que se dé cumplimiento a las leyes sociales, y
"Que la estadística demuestra que en un gran número de empresas industriales del país se ha sometido a los obreros y empleados a trabajar en jornadas que exceden de ocho horas, pasando en muchos casos
de diez y hasta de once, lo cual constituye no solamente un desequilibrio de la organización industriaI sino una verdadera amenaza para la normalidad económica de la Nación y u n constante riesgo para la vitalidad racial del pueblo colombiano,
"resuelve:
"ARTICULO 1 Para los efectos de esta Resolución se entiende por establecimientos industriales principalmente:
a) Las explotaciones de hidrocarburos, las minas, las canteras y los demás establecimientos de extracción de materiales de la tierra;
b) Las industrias, fabricas, talleres y establecimientos donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben o se preparen para el consumo, o donde los materiales reciban alguna transformación, quedando incluidas las industrias de demolición, de materiales, la construcción de buques, y. la generación, distribución y transformación de la electricidad y de la fuerza motriz en general.
c) La construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de toda clase de obras y de edificios, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, canales, malecones, vías acuáticas interiores caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, desagües,
colectores, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos u otras construcciones, así como la preparación de los terrenos y el echamiento de las cimentaciones
para trabajos de esa naturaleza.
d) Las empresas de transportes de personas y mercancías por caminos, carreteras, ferrocarriles, vías aéreas o vías acuáticas tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas o depósitos.
e) En general, las empresas donde se verifica la presentación de servicios humanos, materiales o inmateriales.
"ARTÍCULO 2. Las horas de trabajo de las personas empleadas; en cualquier establecimiento industrial, público o privado, no podrán pasar de ocho al día, ni de cuarenta y ocho en la semana, salvo las excepciones que en seguida se exponen:
a) El trabajo de las personas que ocupen puestos de supervigilancia o dirección, o de las personas empleadas en oficios de confianza o de manejo;
b) Las labores agrícolas de siembra, recolección o beneficio de frutos.
c) Los oficios domésticos que son por su naturaleza, intermitentes.
"PARÁGRAFO 1. Cuando en virtud de la ley, costumbre o arreglo entre los obreros y los patronos ,o entre las organizaciones de unos y otros, las horas de trabajo en una o más días de la semana sean menos de ocho, podrá por medio de providencia de la Oficina General del Trabajo o de la autoridad delegada por ella, o por medio de acuerdo entre las partes o sus representantes, ampliarse el límite de ocho horas de trabajo en los días restantes de la semana, pero con la condición de que dicho límite de ocho horas de trabajo no se ampliara en ningún día en más de una hora.
PARÁGRAFO 2. Cuando el trabajo, por su misma naturaleza, no requiere continuidad y se lleva a cabo por turnos de obreros, podrá la duración de la jornada ampliarse en más de ocho horas o en más de cuarenta y ocho semanales; con tal de que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres semanas, no pase de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales.
"PARÁGRAFO 3. Las reglas de la presente Resolución se aplican a las empresas enumeradas en el artículo 1 y a sus similares, bien pertenezcan a personas privadas, naturales o jurídicas, o a las entidades públicas, como la Nación, los Departamentos y los Municipios.
"ARTÍCULO 3. El límite de horas de trabajo previsto en el artículo anterior podrá ser elevado en caso de fuerza mayor, de amenaza u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia
que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permitirá el trabajo adicional en la medida que sea necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave.
"ARTÍCULO 4. También podrá elevarse el limita de horas de trabajo establecido por el artículo 2, en aquellas obras cuyo funcionamiento, por razón de su misma naturaleza, necesita que se le atienda sin solución de continuidad por equipos sucesivos, pero con la condición de que las horas de trabajo, en tales casos, no pasen de cincuenta y seis en la semana.
"PARÁGRAFO La Oficina General del Trabajo calificará los establecimientos que deban quedar comprendidos en la excepción de que trata este artículo, y ningún establecimiento industrial podrá hacer uso de ella sin la previa calificación de la Oficina.
"ARTÍCULO 5. En los casos excepcionales en que evidentemente sea indispensable que el trabajo exceda de ocho horas, y solamente en esos casos, podrá establecerse una jornada de trabajo más larga, por medio de acuerdos entre los obreros y los patronos, o entre las organizaciones de unos y otros, siempre que dichos acuerdos sean aprobados por la Oficina General del Trabajo.
"El promedio de horas de trabajo semanales, calculado sobre el número de semanas que determinen los mismos acuerdos, no podrá exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas, de manera que deberán
establecerse las compensaciones necesarias para obtener este resultado, definitivo.
"ARTÍCULO 6. Los establecimientos industriales deberán solicitar permiso especial para verificar trabajos en que se exceda de las ocho horas reglamentarias:
a) Cuando sea el caso de trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente en tiempo mayor del límite máximo asignado al trabajo general del establecimiento, o por personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente.
b) Cuando justificadamente haya lugar a trabajos adicionales para que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de producción
"Articulo 7 Las horas de trabajo durante cada jornada se distribuirán; al menos, en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adopte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los empleados y obreros. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.
"ARTÍCULO 8. El régimen de trabajo establecido en esta Resolución no afectara los derechos concedidos a los obreros y empleados por las leyes sobre descanso dominical, ni las vacaciones remuneradas que reconoce el artículo 20 de la Ley 72 de 1931 a los empleados y obreros de los establecimientos, oficinas o empresas oficiales,
"ARTÍCULO 9. Para dictar o aprobar los reglamentos sobre jornadas de trabajo, la Oficina General del Trabajo oirá a los obreros y patronos, o a las organizaciones de unos y otros, y fijará precisamente, de acuerdo con estas reglas, el número máximo de horas suplementarias que se autoricen en cada caso.
"ARTÍCULO10. El tipo de salario para cada una de las horas suplementarias, que excedan de ocho, sea cualquiera el caso por el cual hayan sido autorizadas, y salvas las excepciones del artículo 2, será aumentado por lo menos en un 25 por 100 con relación al salario normal.
"ARTÍCULO 11. Queda prohibido exigir o aceptar el trabajo de ninguna persona fuera de las ocho horas de que trata el artículo2 de esta Resolución o fuera de las horas suplementarias que se autoricen, de acuerdo con ella.
"ARTÍCULO 12. Los derechos reconocidos en esta Resolución a favor de los obreros y empleados no son renunciables.
"ARTÍCULO 13. La Oficina General del Trabajo recopilará, para su publicación y para la información de que tratan el artículo 408 del Tratado de Versalles y 7º del Convenio Internacional acordado en Washington en octubre de 1919, los siguientes datos
a) Una lista de los trabajos calificados como de funcionamiento necesariamente continuo, en el sentido del artículo 4 de esta Resolución.
b Una información completa acerca del cumplimiento que se haya dado, en el
año respectivo a los acuerdos de que trata el artículo 5
c) Una información completa sobre los permisos concedidos en virtud del artículo 6 y sobre su cumplimiento.
"ARTÍCULO 14. Con el objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones de esta Resolución, los patronos están obligados:
"1 A dar a conocer, por medio de carteles fijados en sitios visibles de los establecimientos, las horas de principio y fin de la jornada normal, y, cuando el trabajo se realice por turnos o equipos, las de principio y fin de cada uno de ellos.
"2 A dar a conocer en la misma forma los descansos concedidos durante la jornada y que se consideren no comprendidos dentro de las horas de trabajo.
"3 A dar a conocer en la misma forma las horas complementarias de trabajo autorizadas de acuerdo con esta Resolución.
"ARTÍCULO 15. Las personas que desobedezcan las disposiciones de la presente Resolución incurrirán en multas hasta de cien pesos 100) a favor del Tesoro Nacional, o en arresto hasta, de quince días, por cada. infracción, penas que serán impuestas, previa la prueba de que trata el capítulo VII de la Ley 4none de 1913, de acuerdo, con el procedimiento o que en seguida se expresa, similar al establecido en el Decreto 1278 de 23 de julio de 1931
a) Son competentes a prevención para imponer las sanciones la Oficina General del Trabajo, los Inspectores Nacionales del Trabajo los Gobernadores y los Alcaldes.
b) Las resoluciones en que se imponga sanción serán apelables en efecto suspensivo, así: las de la Oficina General del Trabajo, ante el Ministerio de Industrias, de acuerdo con las reglas generales de la Ley; las de los Inspectores Nacionales del trabajo y de los Gobernadores, ante la Oficina General del Trabajo, y las de los Alcaldes, ante los Gobernadores.
c) Las apelaciones serán resueltas por el superior en un término que no exceda de tres días a partir de la fecha del recibo del expediente respectivo.
d) Las multas serán recaudadas por el empleado nacional de manejo que tenga jurisdicción coactiva en el Municipio del domicilio de la persona sobre quien recae la sanción.
"e) Los empleados encargados de hacer cumplir las disposiciones de la presente Resolución incurrirán en multas correccionales de veinte pesos ($20) a cien pesos ($ 100), que impondrá la Oficina General del Trabajo, de acuerdo con las reglas generales, si hubiere omisión o retardo en el cumplimiento de los deberes que se les señalan. Las Resoluciones que dice a este respecto la Oficina General del Trabajo serán apelables ante el Ministerio de Industrias, de acuerdo con las reglas generales de la Ley.
"ARTÍCULO 16. Esta Resolución entrará en vigor treinta días después ele su publicación en el Diario Oficial.
"Sométase a la aprobación del señor Ministro de industrias, y si fuere aprobada, publíquese.
Dada en Bogotá a 26 de abril de 1934.
"El Jefe de la Oficina General del Trabajo,
"Víctor Aragón
"Ministerio de Industrias Bogotá, 26 de abril de 1934."Aprobada.
"Francisco José CHAUX"
ARTÍCULO 2. Queda en estos términos parcialmente reglamentada la Ley 129 de 1931.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá, a los 26 días del mes de abril de 1934.
ENRIQUE OLAYA: HERRERA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
FRANCISCO JOSÉ CHAUX
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 22.583 de 14 de mayo de 1931.