Decreto 2285 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2285 de 1968

Fecha de Expedición: 02 de septiembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales

Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2285 DE 1968

 

(Septiembre 2)

 

Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

 

DECRETA:

 

DEL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 1. Los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias serán clasificados de acuerdo con el sistema que se establece por el presente Decreto con base en el análisis de sus funciones y en la determinación de las calidades exigibles para su desempeño. Las clases que así se formen serán agrupadas en series.

 

ARTÍCULO 2. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural; por clase, el grupo de empleos substancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades; y por serie, el conjunto e clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, pero diferentes en cuanto al grado de responsabilidad, complejidad y dificultad de sus funciones.

 

PARÁGRAFO. Cuando las necesidades del servicio exijan la variación substancial y permanente de las funciones de un empleo, éste será reclasificado mediante decreto.

 

ARTÍCULO 3. La ley establecerá la nomenclatura correspondiente a las clases y series de empleos. La descripción general de las funciones y calidades propias de cada clase se hará en el Manual de Clasificación que formará y conservará el Departamento Administrativo del Servicio Civil, en consulta con los organismos respectivos.

 

Los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Superintendentes señalarán, con arreglo a dicha descripción y a las disposiciones legales vigentes, las funciones específicas de cada empleo. Las resoluciones respectivas estarán sujetas al previo estudio del Departamento Administrativo del servicio Civil y deberán ser refrendadas por éste.

 

DEL SISTEMA DE REMUNERACIÓN.

 

ARTÍCULO 4. La remuneración básica de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias será la que corresponda a la clase que se les asigne. Las clases se ordenarán en forma ascendente según su categoría.

 

Las categorías de la Escala de Remuneraciones que se señalan en el artículo siguiente contienen una columna correspondiente al sueldo de ingreso, el cual se percibirá durante los dos primeros años, y dos columnas conformadas por el sueldo de ingreso más un aumento por concepto de Prima de Antigüedad, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en el mismo cargo durante los años subsiguientes, así: al iniciar el tercer año pasarán a la primera columna de Prima de Antigüedad y a la segunda, del quinto año en adelante.

 

El tiempo para reconocimiento de la Prima de Antigüedad respecto a los empleados que se encuentren en ejercicio a la fecha de aplicación del presente Decreto, se computará desde el primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho, y se concederá con base en el sueldo de ingreso correspondiente a la clase a la cual se asigne el cargo que siga desempeñando o entre a desempeñar el empleado, conforme al decreto reorgánico de la respectiva entidad.

 

A quien ingrese al servicio con posterioridad al presente Decreto, el tiempo para el reconocimiento de la prima de Antigüedad se comenzará a contar a partir de la fecha en que tome posesión de su cargo.

 

Cuando el empleado pase de un cargo a otro con sueldo de ingreso diferente, la antigüedad para los efectos de la Prima de que trata el inciso precedente, comenzará a contarse a partir de la fecha de la toma de posesión del nuevo empleo, con prescindencia del tiempo servido en el cargo anterior.

 

ARTÍCULO 5. Adoptase la siguiente Escala de Remuneraciones para los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias:

 

Categoría

Sueldo de Ingreso

Sueldos de ingreso más Prima de Antigüedad

1

500

550

610

2

550

610

670

3

610

670

740

4

670

740

810

5

740

810

890

6

810

890

980

7

890

980

1.080

8

980

1.080

1.190

9

1.080

1.190

1.310

10

1.190

1.310

1.440

11

1.310

1.440

1.580

12

1.440

1.580

1.740

13

1.580

1.740

1.910

14

1.740

1.910

2.100

15

1.910

2.100

2.310

16

2.100

2.310

2.540

17

2.310

2.540

2.790

18

2.540

2.790

3.070

19

2.790

3.070

3.380

20

3.070

3.380

3.720

21

3.380

3.720

4.090

22

3.720

4.090

4.500

23

4.090

4.500

4.950

24

4.500

4.950

5.450

25

4.950

5.450

6.000

26

5.450

6.000

6.500

27

6.000

6.500

7.000

28

6.500

7.000

7.500

 

ARTÍCULO 6. La remuneración básica de los empleos estará determinada por el sueldo de ingreso de la categoría a la cual se asigne la respectiva clase.

 

Dicha remuneración corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.

 

Los sueldos señalados en la Escala podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba prestaciones en especie. Al hacerse el nombramiento se determinará la asignación respectiva; pero para el efecto de la cesantía y demás prestaciones sociales lo mismo que para regular los aportes del empleado a los institutos de previsión se tomará en cuenta el sueldo completo.

 

ARTÍCULO 7. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

 

La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil.

 

Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.

 

ARTÍCULO 8. Se establecen para los Viceministros y Superintendentes, gastos de representación equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) de su sueldo. En los Ministerios para los cuales no se designe Viceministro, el Secretario General tendrá derecho a gastos de representación o a conservar la Prima Técnica si se le hubiere señalado, a su elección.

 

En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y Prima Técnica.

 

PARÁGRAFO. La Ley señalará los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores para los cuales pueden fijarse gastos de representación y la cuantía de éstos.

 

ARTÍCULO 9. De conformidad con el artículo 64 de la constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales estables las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.

 

ARTÍCULO 10. La conformación o reforma de las plantas de personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, cuando el Gobierno esté autorizado para determinarlas, se hará por medio de decreto que llevará, además de las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.

 

ARTÍCULO 11. Exceptúanse de las disposiciones del presente Decreto: el Ministerio de Defensa Nacional; las Fuerzas Militares; la Policía Nacional; el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que presta sus servicios en el Exterior, y los empleos pertenecientes a otras carreras cuya clasificación y remuneración se rijan por disposiciones especiales.

 

ARTÍCULO 12. Hasta tanto se implanten los sistemas de clasificación y remuneración establecidos por el presente Decreto y se determinen las plantas de personal, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias continuarán funcionando de acuerdo con las normas actuales que rigen sobre la materia.

 

PARÁGRAFO. Al incorporarse los actuales empleados a las plantas de personal que se determinen para cada organismo tendrán derecho al reconocimiento, a partir del primero de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, del sueldo de ingreso correspondiente a la categoría dela clase a la cual se asigne el cargo que siga desempeñando.

 

ARTÍCULO 13. El régimen de Clasificación y Remuneración de los empleos de los Establecimientos Públicos, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se fijará en el estatuto destinado a regular su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 14. Quedan derogados el Decreto 1678 de 1960, los artículos 11 a 26 del Decreto 1732 de 1960, el artículo 1. del Decreto 235 de 1963, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

ARTÍCULO 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá, D.E. a los 2 días del mes de septiembre de 1968.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

FERNANDO HINESTROSA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA,

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

GENERAL GERARDO AYERBE CHAUX

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

ENRIQUE BLAIR FABRIS

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

 

CARLOS AUGUSTO NORIEGA

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA, ENCARGADO,

 

LUIS CARLOS OCHOA O.

 

EL MINISTRO DE FOMENTO,

 

ANTONIO ALVAREZ RESTREPO

 

EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,

 

CARLOS GUSTAVO ARRIETA

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

GABRIEL BETANCUR MEJÍA

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, ENCARGADO,

 

NELLY TURBAY DE MUÑOZ

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

JOHN AGUDELO RÍOS

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN,

 

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

 

GENERAL (R) LUIS ETILIO LEYVA

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

DELINA GUARÍN DE VIZCAYA

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS GENERALES,

 

EDGARDO BALLESTAS CARBONELL,

 

ENCARGADO.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

 

ERNESTO ROJAS MORALES

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL,

 

GUILLERMO FERREIRA A.,

 

ENCARGADO.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No 32.600, de 18 de septiembre de 1968