Sentencia C-078 de 2007 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-078 de 2007 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACOSO LABORAL
- Subtema: Sanciones

Concluye que la expresión “de inferioridad” utilizada en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 no es inconstitucional, toda vez que debe ser entendida como referida a una situación circunstancial de debilidad extrema y manifiesta de quien incurre en la falta de acoso laboral, al momento de cometerla.

C-078-07 Documento de circulacin restringida

Sentencia C-078/07

 

 

LENGUAJE LEGAL-Lmites

 

LENGUAJE JURIDICO-Poder simblico

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Sub reglas jurisprudenciales para declarar inexequibilidad

 

La Corte ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democrtico del cual se deriva el principio de conservacin del derecho - , as como el efecto normativo de la disposicin estudiada. Por ello, para que una disposicin pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurdico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que despojen a los seres humanos de su dignidad, que traduzcan al lenguaje jurdico un prejuicio o una discriminacin constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razn del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretacin constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje su poder simblico - respecto del efecto jurdico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisin que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrtico de conservacin del derecho.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Aplicacin del principio de conservacin del Derecho

 

La Corte ha entendido que en virtud del principio de conservacin del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple slo puede prosperar cuando la expresin legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretacin de la misma que pueda ajustarse a la Constitucin. Adicionalmente, como se ver adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisin es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial proteccin a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos.

 

ACOSO LABORAL-Causales de atenuacin/ACOSO LABORAL-Atenuacin de sancin por condiciones de inferioridad squicas determinadas por la edad o por circunstancias orgnicas que hayan influido en la realizacin de la conducta/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Expresin de inferioridad contenida en norma que establece causal de atenuacin de sancin por acoso laboral

En el presente caso est clara la razonabilidad de la interpretacin del Procurador en virtud de la cual la expresin de inferioridad se aplica a las condiciones especiales en las que se encontraba circunstancialmente la persona cualquier persona al cometer la falta, pero no califica de ninguna manera a una persona o a un grupo de personas como seres inferiores. Es importante aclarar que la disposicin no se refiere a quien es calificado como inimputable. La disposicin estudiada se aplica entonces a personas imputables que al cometer la falta se encontraban en circunstancias de inferioridad por las causas que la misma disposicin establece y que por no ser motivo de demanda no sern objeto de control en el presente proceso. En ese sentido, la norma parcialmente demandada persigue que la sancin responda al principio de proporcionalidad el cual exige la valoracin integral del dao cometido pero tambin de las circunstancias en las cuales se encontraba quien cometi la falta. Entendida de esta manera, la expresin de inferioridad no resulta inconstitucional. En efecto, dicha expresin debe ser entendida como referida a una situacin circunstancial de debilidad extrema y manifiesta del actor de la falta al momento de cometerla. En este sentido dicha expresin no estigmatiza, denigra o insulta a grupo o sector alguno de personas. En consecuencia, la expresin de inferioridad demandada ser declarada exequible por los cargos formulados en la demanda.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuracin

 

 

 

Referencia: expediente D-6376

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e (parcial) y el literal f del artculo 3 de la ley 1010 de 2006.

Actor:

 

David Ricardo Rodrguez Navarro

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CRDOBA TRIVIO.

 

 

Bogot, siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad, el ciudadano David Ricardo Rodrguez Navarro interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el literal e (parcial) y el literal f del artculo 3 de la ley 1010 de 2006.

 

Una vez cumplidos los trmites previstos en el artculo 242 de la Constitucin y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuacin se transcribe la norma parcialmente demandada[1]

 

 

Ley 1010 de 2006

(enero 23)

"Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo "

"El Congreso de Colombia "

"Artculo 3: Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del acoso laboral: "

"e) Las condiciones de inferioridad squicas determinadas por la edad o por circunstancias orgnicas que hayan influido en la realizacin. "

f) Los vnculos familiares y afectivos. "

(Se subrayan las expresiones demandadas)

 

 

III. LA DEMANDA

 

Segn el actor, la expresin de inferioridad contenida en el literal e) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2006 vulnera la Constitucin por cuanto en un Estado social de derecho el legislador no puede considerar que una persona es inferior a otra en ningn sentido. En cuanto al literal f) indica que es inexequible pues en su criterio los vnculos familiares no se pueden considerar como atenuantes del acoso laboral. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declar inexequible el literal f) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisin la Corte se detendr en los argumentos esgrimidos contra la expresin demandada del literal e) del mismo artculo.

 

En criterio del actor, la expresin de inferioridad demandada, viola las siguientes disposiciones constitucionales: (1) el prembulo, ya que desconoce la igualdad establecida como fin de nuestro ordenamiento jurdico; (2) el artculo 1, porque desconoce que Colombia sea un Estado social de derecho ya que vulnera la dignidad humana; (3) el artculo 13, ya que la expresin acusada vulnera la igualdad de las personas y las discrimina tratndolas como inferiores; (4) el artculo 5, de la convencin americana sobre derechos humanos (aprobada por la ley 16 de 1972) ya que esta expresin no respeta la integridad psquica y moral de las personas; (5) el artculo 24 de la convencin americana sobre derechos humanos (aprobada por la ley 16 de 1972) ya que se est discriminando a aquellos que por su condicin tienen algn tipo de desigualdad.

 

Considera el demandante que las disposiciones constitucionales citadas resultan vulneradas en la medida en que el literal e) del artculo 3 de la ley 1010 de 2006 determina como atenuante la inferioridad squica de una persona. Seala que en un Estado Social de Derecho, como el colombiano, donde prevalece la proteccin de los derechos fundamentales y donde se busca una igualdad real y efectiva por encima de la simple igualdad formal, no se puede permitir que se determine que alguna persona es inferior a otra en algn sentido. La norma acusada crea una atenuante para aquellos inferiores squicos. () Sin embargo, el legislador no puede asimilar dicha diferencia con una inferioridad, lo cual llevara a una vulneracin de la dignidad humana de la persona que se considera inferior. Igualmente violara el principio de no discriminacin establecido por la Corte ya que estara discriminando por la edad o por situaciones mentales a algunas personas de la sociedad..

 

Seala el demandante que a la luz del artculo 28 del Cdigo Civil, "las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su significado legal". Dado que en la Ley objeto de estudio, no se establece ninguna definicin especfica para el trmino inferioridad del artculo 3 literal e) esta expresin se debe entender en su sentido obvio. Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua define inferioridad como "Situacin de una cosa que est ms baja que otra o debajo de ella. Que es menos que otra cosa en su calidad o en su cantidad". En criterio del actor si tomamos en cuenta que esta es la definicin comn de la expresin demandada, el legislador estara determinando que una persona "es menos que otra". Lo anterior vulnera el principio fundamental de la dignidad humana (art. 1 CP.) y el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP.), al establecer una calidad degradante y discriminante para aquellos sujetos cuya condicin fsica o squica merezcan la atenuacin contemplada en el literal en cuestin.. En este sentido, el demandante indica que si bien la expresin cuestionada hace parte de una norma que tiene una finalidad legtima, el trmino demandado resulta peyorativo, discriminatorio y degradante. A su juicio, no se puede hablar de una inferioridad existente entre una u otra persona sin importar los estados sicolgicos o mentales. Esto equivaldra a afirmar que un menor de edad o una persona con trastorno mental son inferiores a las dems personas. La desigualdad latente de estos sujetos no implica una inferioridad..

 

Recuerda el actor que la Corte, ya se ha pronunciado sobre la concordancia que debe existir entre el lenguaje legal y la Constitucin ya que "es deber de la Corte preservar el contenido axiolgico humanstico que informa a nuestra norma fundamental, velando an porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga (C-037/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa). Adems ha considerado que "el uso de trminos jurdicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible" (C-320/97 MP Alejandro Martnez Caballero). Igualmente, la Corte tambin ha analizado la referencia normativa a aquellas personas en situacin de desigualdad, por su discapacidad, reprochando expresiones como "imbecilidad", "loco furioso", "idiotismo" o "mentecatos". En la sentencia C-478 de 2003 con MP. Clara Ins Vargas Hernndez, se revis la constitucionalidad de las expresiones peyorativas contenidas en los artculos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del Cdigo Civil. En esta sentencia se determin que:"Si bien la finalidad que persigue la norma se ajusta a la Constitucin, es evidente que los trminos empleados por el legislador de la poca para referirse al caso en que se presume la falta de consentimiento para contraer matrimonio de quien es incapaz en razn a su condicin mental, son contrarios a la dignidad humana y por ende discriminatorios ". Sobre el mismo tema, el actor cita otras sentencias de la Corte segn las cuales el legislador no est autorizado para utilizar un lenguaje discriminatorio o atentatorio de la dignidad humana.

 

No obstante, el actor indica que resulta bastante diferente el trato desigual que ha establecido tanto la Carta como el derecho penal entre imputables e inimputables, pues en esta diferenciacin no existe la utilizacin de lenguaje discriminatorio o peyorativo.

 

Adicionalmente, el demandante seala que mientras el artculo 5 de la Convencin Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho al respeto de su integridad squica y moral, la expresin demandada irrespeta la integridad squica y moral de las personas ya que las encuentra como personas inferiores. De esta manera, aquellas personas con debilidades manifiestas, por uno u otro motivo, son irrespetadas al ser tratadas como inferiores y al utilizar expresiones peyorativas y degradantes como la demandada. Igualmente, en la misma Convencin, se establece en su artculo 24 que todas las personas son iguales ante la ley y que no pueden ser discriminadas. La expresin que demando discrimina evidentemente a las personas y determina un trato desigual ante la ley ya que las considera personas inferiores. Considera que en la medida en que la Constitucin determina que los tratados internacionales con las caractersticas de la Convencin Americana de Derechos Humanos prevalecen en el orden interno, los artculos anteriores haran parte del bloque de constitucionalidad y en este sentido, la expresin en cuestin, que vulnera algunos artculos de esta Convencin, es contraria a la misma Constitucin.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervencin de la Academia Colombiana de jurisprudencia

 

El ciudadano Guillermo Lpez Guerra, en nombre de la academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declar inexequible el literal f) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisin la Corte se detendr en los argumentos esgrimidos contra la expresin demandada del literal e) del mismo artculo.

 

Para el interviniente no hay duda alguna de que la expresin de inferioridad contenida en el literal e) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2006 entraa una calificacin indebida de las condiciones psquicas o mentales de quien puede considerarse actor del acoso laboral. En su criterio, en virtud de las disposiciones acusadas, las personas de mayor edad o en condiciones fisiolgicas que se salen de lo normal y aquellos parientes con intimidad con el acosado en su trabajo, pueden darse el lujo de hacerlo sin caer en las sanciones que prev la precitada ley 1010 de 2006.. A este respecto, considera que no se encuentra razn jurdica, ni lgica, ni prctica para que las personas jerrquicamente responsables en una organizacin empresarial sean discriminadas favorablemente ante hechos y actuaciones en que el resto de integrantes de una Empresa si son considerados culpables o responsables.

 

Adicionalmente, considera que las condiciones de atenuacin contenidas en las disposiciones demandadas vulneran la Constitucin pues le confieren al Juez o funcionario laboral la facultad de juzgar cuales son las circunstancias orgnicas o de edad que dieron licencia al infractor para cometer un acoso laboral y segundo autorizar que entre la familia o con los familiares pueda tener cabida el acoso laboral..

 

Finalmente seala el interviniente: (A)l compartir las diferentes decisiones de esa Alta Corporacin y considerando que para el caso de esta inconstitucionalidad deben mantenerse, me sumo, sin reservas, al inters jurdico y social expresado por el demandante para respaldar su peticin de inexequibilidad de las disposiciones varias veces citadas..

 

Intervencin del Ministerio de Proteccin Social

 

El Ministerio de Proteccin Social interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declar inexequible el literal f) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisin la Corte se detendr en los argumentos esgrimidos a favor de la constitucionalidad de la expresin demandada del literal e) del mismo artculo.

 

El ministerio comienza por un captulo denominado Marco Constitucional a travs del cual argumenta que la Ley demandada protege la dignidad del trabajador, la prosperidad, la productividad, la competitividad y el bienestar general, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en las relaciones laborales; y mejora y afianza el cumplimiento de los deberes sociales, en especial la tica y el respeto que debe imperar entre los ciudadanos, independientemente de que se trate de empleadores, trabajadores, empleados, jefes o subalternos e incluso el de los compaeros de trabajo..

 

En el segundo aparte de la intervencin dedicado al estudio del caso concreto el Ministerio indica que es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jurdicas y fcticas necesarias a la reivindicacin del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una funcin social en cabeza de los empleadores, funcin sta que en trminos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios, y cuyas relaciones que deben estar soportadas en el respeto mutuo que brinde estabilidad a unos y otros..

 

Al referirse concretamente a los cargos de la demanda, indica que las disposiciones parcialmente demandadas son un "atenuante" y no un eximente de la conducta de acoso laboral. En particular, en relacin con la expresin "de inferioridad" considerada por el demandante como peyorativa o degradante, seala: es necesario precisar que es apenas obvio que quienes tienen algn tipo de trastorno psquico (retardo) no pueden ser juzgados en igualdad de condiciones de las personas consideradas normales, de ah que se les de un trato diferente, pues su condicin as lo exige y el trato debe ser diferencial a su favor.. En consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado.

 

 

V. INTERVENCIN DEL MINISTERIO PBLICO

 

El seor Procurador General de la Nacin intervino en el presente proceso para solicitar la exequibilidad del aparte demandado del literal e) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2006 y la inexequibilidad del literal f) del mismo artculo. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declar inexequible el literal f) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisin la Corte se detendr en los argumentos respecto de la expresin demandada del literal e) del mismo artculo

 

Segn el Procurador, la expresin "de inferioridad", contenida en el literal e) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2006 no vulnera la Constitucin Poltica. Al respecto indica que lo pretendido por el legislador es darle alcance a la circunstancia de encontrarse quien incurre en acoso laboral, en una condicin que afecta su aptitud psquica que le impide evitar la comisin de la conducta o por lo menos vislumbrar en el acto los efectos de la misma. El trmino inferioridad es un complemento gramatical para establecer la situacin psquica en que se hallaba la persona que cometi la conducta de acoso laboral.. En el mismo sentido indica: De ninguna manera, la expresin demandada, tiene como propsito categorizar a las personas, desconociendo la dignidad humana, pues lo que se busca es atenuar la responsabilidad cuando la condicin psquica se afecta respecto de la situacin de normalidad que se pregona de todas las personas, es decir, que no es otra cosa, que sealar que las alteraciones psquicas constituyen circunstancias que aminoran la conducta y por ello el legislador utiliza la expresin impugnada para denotar la caracterstica de dicha circunstancia..

 

En ese sentido, indica que el trmino inferioridad, lo que hace es calificar particularidades de la condicin o el estado psquico que le permite al acosador laboral obtener una disminucin en la sancin, mas no lo estigmatiza frente a las dems personas, generando discriminacin como lo afirma el demandante. Solamente el sentido de las palabras cuando sean verdaderamente ofensivas a la dignidad humana deben ser excluidas del ordenamiento jurdico; y es por tanto, que no es admisible la posicin del demandante al invocar sentencias de la Corte Constitucional, respecto a la declaratoria de inexequibilidad de expresiones como idiotismo, imbecilidad, loco furioso, porque stas verdaderamente tenan un contenido discriminatorio que si bien, buscaban proteger a las personas, se erigan en expresiones que en el lenguaje comn conducan a que se les identificara como seres alejados y rechazados por los dems miembros de la sociedad.

 

En el presente evento, continua el Procurador, el trmino no desconoce los lmites constitucionales en cuanto a su contenido y significado, pues ni siquiera es relativo a la persona en si misma considerada -como s lo eran palabras como "loco furioso"-, sino que se refiere a la circunstancia de anormalidad psquica, que puede incidir notoriamente en la disminucin de la sancin sin cambiar la naturaleza y reprochabilidad de la conducta. Es por tanto, que lo pretendido por el legislador a partir de la expresin demandada, no es otra cosa, que hacer una diferenciacin con justificacin constitucional, a efectos de otorgarle un tratamiento distinto en relacin con la dosificacin de las sanciones a las personas que en el momento de cometer la conducta se encuentren en esa condicin, pues no es lo mismo castigar dicha conducta, de quienes gozan a cabalidad de sus aptitudes psquicas, respecto de aqullos que las tienen disminuidas en el momento de la comisin de los hechos.

 

As las cosas, para el Procurador, la discusin que plantea el demandante no tiene relevancia alguna en el plano constitucional, por cuanto se reduce a un aspecto meramente semntico de la expresin, con un alcance absolutamente subjetivo, en la medida en que el trmino no es de aqullos que estigmaticen a los seres humanos, y que por su connotacin traiga como consecuencia una diferenciacin que no admite justificacin. Por el contrario, la expresin demandada, se acoge a la premisa consagrada en el artculo 13 de la Constitucin Poltica, cuando seala que el Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

 

Ntese entonces, advierte el Ministerio Fiscal, que el trmino "debilidad", utilizado por el texto superior, no da lugar a razonar lgicamente, que los seres humanos pueden clasificarse en dbiles y fuertes, sino que es el reconocimiento de una condicin que le impone al Estado velar por una proteccin especial a las personas no favorecidas por diversas eventualidades. Igual apreciacin es dable predicar en relacin con la expresin "de inferioridad", aqu demandada, que es apenas la delimitacin de la situacin psquica en que se encontraba el acosador laboral en el momento de cometer la conducta, sin que ello signifique una odiosa categorizacin que atente contra la dignidad humana y el derecho a la igualdad como lo afirma el demandante.

 

La utilizacin del trmino inferioridad psquica ha sido recurrente en la legislacin penal colombiana para consagrar una causal de atenuacin punitiva o de menor punibilidad como se denomina actualmente, y es as, que el numeral 9 del artculo 55 de la Ley 599 de 2000, establece que se reduce la pena cuando la conducta se comenta en "condiciones de inferioridad psquica determinadas por la edad o por circunstancias orgnicas, en cuanto hayan influido en la ejecucin, de la conducta punible.

 

En consecuencia, se solicitar a la Corte Constitucional, la declaratoria de exequibilidad de 1a expresin demandada, porque sta no puede entenderse solamente desde su literalidad y de forma aislada, sino que constituye una integridad con el fin de darle alcance a la afectacin de las condiciones psquicas, circunstancia que es consagrada por el legislador como una causal de atenuacin de la conducta de acoso laboral.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artculo 241 de la Constitucin, corresponde a esta Corporacin conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposicin que forma parte de una Ley.

 

El asunto bajo revisin

 

2. El actor demanda el literal f) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2006 y la expresin de inferioridad del literal e) del mismo artculo. Dado que la Corte mediante sentencia C-898 de 2006 declar inexequible el literal f) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2003, la presente decisin se estar a lo resuelto en la citada sentencia. Pasa entonces la Corte a estudiar la demanda parcial contra el literal e) mencionado.

 

3. El demandante considera que la expresin de inferioridad contenida en el literal e) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2006, vulnera el prembulo y los artculos 1, 5 y 13 de la Constitucin, as como lo dispuesto en los artculos 5 y 24 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. En su criterio, el Estado legislador tiene constitucionalmente prohibido calificar de persona inferior a quien tiene algn tipo de desventaja fsica, squica o sensorial. En particular, indica que las normas vigentes no consagran definicin alguna del concepto inferioridad y, en consecuencia, esta expresin debe entenderse en su sentido natural y obvio como la situacin de una cosa que est ms baja que otra o debajo de ella. Que es menos que otra cosa en su calidad o en su cantidad. En este sentido, indicar que una persona se encuentra en condicin de inferioridad squica, supone sostener que por su circunstancia o discapacidad, esta persona se encuentra ms baja que las otras personas o que es menos que estas. Por tal razn, el uso de la citada expresin vulnera la dignidad humana, la prelacin de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurdico y el derecho a la igualdad y a la no discriminacin de las personas con discapacidades o afectaciones squicas de cualquier tipo.

 

El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Guillermo Lpez Guerra, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposicin parcialmente demandada. Para el interviniente no hay duda alguna de que la expresin de inferioridad, entraa una calificacin indebida de las condiciones psquicas o mentales de quien puede considerarse actor del acoso laboral. En su criterio, en virtud de las disposiciones acusadas, las personas de mayor edad o en condiciones fisiolgicas que se salen de lo normal y aquellos parientes con intimidad con el acosado en su trabajo, pueden darse el lujo de hacerlo sin caer en las sanciones que prev la precitada ley 1010 de 2006.. Adicionalmente, considera que las condiciones de atenuacin contenidas en las disposiciones demandadas vulneran la Constitucin pues le confieren al Juez o funcionario laboral la facultad de juzgar cuales son las circunstancias orgnicas o de edad que dieron licencia al infractor para cometer un acoso laboral.

 

El Ministerio de Proteccin Social interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de la disposicin parcialmente demandada. Al respecto seala que tales normas son un "atenuante" y no un eximente de la conducta de acoso laboral. Sobre el uso de la expresin "de inferioridad" indica: es necesario precisar que es apenas obvio que quienes tienen algn tipo de trastorno psquico (retardo) no pueden ser juzgados en igualdad de condiciones de las personas consideradas normales, de ah que se les de un trato diferente, pues su condicin as lo exige y el trato debe ser diferencial a su favor..

 

Finalmente, el seor Procurador General de la Nacin solicita la declaratoria de constitucionalidad de la expresin demandada. En su criterio, la discusin que plantea el demandante no tiene relevancia alguna en el plano constitucional, por cuanto se refiere a una circunstancia especfica en la que puede estar cualquier persona y no a la calificacin denigrante o discriminatoria de personas o grupos de personas. En este sentido, la demanda se reduce a un aspecto meramente semntico de la expresin, con un alcance absolutamente subjetivo, en la medida en que el trmino no es de aqullos que estigmaticen a los seres humanos, y que por su connotacin traiga como consecuencia una diferenciacin que no admite justificacin. Por el contrario, la expresin demandada, se acoge a la premisa consagrada en el artculo 13 de la Constitucin Poltica, cuando seala que el Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

 

4. De conformidad con lo expuesto, el problema que esta demanda plantea a la Corte consiste en determinar si el uso de la expresin de inferioridad para calificar las circunstancias que pueden dar origen a la atenuacin de la sancin por acoso laboral, comporta una violacin de la Constitucin. En particular debe definir la Corte si la calificacin de ciertas circunstancias de menor punibilidad, como circunstancias de inferioridad, vulnera el derecho a no ser discriminado y a recibir un trato digno de las autoridades pblicas, incluyendo al legislador.

 

Los lmites constitucionales del uso del lenguaje legislativo: doctrina constitucional vigente

 

5. La Corte Constitucional ya ha sealado que en principio el control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una determinada disposicin y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la estructura gramatical adoptada o los problemas de tcnica legislativa que puedan afectarla. Sin embargo, en algunos casos el uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas u otros problemas de tcnica legislativa, pueden comprometer bienes constitucionalmente protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la correspondiente disposicin. Uno de estos casos se presenta cuando el legislador utiliza expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen la dignidad o derechos de personas o de grupos poblacionales determinados.

 

6. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no slo un efecto jurdico-normativo sino un poder simblico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simblico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar prcticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el carcter preformativo del lenguaje[2]). En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de esttica en la escritura o de alcance y eficacia jurdica de la norma. Se trata de revisar el uso de expresiones que reproducen y/o constituyen realidades simblicas o culturales inconstitucionales. En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir prcticas sociales o representaciones simblicas inconstitucionales. Un lenguaje respetuoso de los valores y principios constitucionales, sin embargo, tiende a poner en evidencia esas prcticas reprochables y a constituir al menos simblicamente un sujeto dignificado.

 

No obstante, la Corte tambin ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democrtico del cual se deriva el principio de conservacin del derecho - , as como el efecto normativo de la disposicin estudiada. Por ello, para que una disposicin pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurdico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que despojen a los seres humanos de su dignidad[3], que traduzcan al lenguaje jurdico un prejuicio o una discriminacin constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Como se ver adelante, para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razn del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretacin constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje su poder simblico - respecto del efecto jurdico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisin que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrtico de conservacin del derecho. Pasa la Corte a recordar la doctrina constitucional vigente en la materia.

 

7. Desde la entrada en vigor de la Constitucin de 1991, la Corte ha desarrollado una doctrina constitucional especfica sobre el alcance del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo. En aplicacin de esta doctrina, ha declarado la constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas expresiones legales que no corresponden al contenido axiolgico del nuevo ordenamiento constitucional[4]. Como ya se mencion, la Corte ha entendido que en virtud del principio de conservacin del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple slo puede prosperar cuando la expresin legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretacin de la misma que pueda ajustarse a la Constitucin. Adicionalmente, como se ver adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisin es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial proteccin a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos.

 

En efecto, en una primera decisin sobre este tema, la Corte declar la inexequibilidad de la expresin recursos humanos de la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia al considerar que el lenguaje empleado por el legislador era incompatible con la Constitucin, Al respecto seal que el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepcin de la persona como un fin en s misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, as se juzgue ste muy plausible. El Estado est a su servicio y no a la inversa. Llamar recursos humanos a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez ms generalizado pugne por legitimar la expresin. Y finalmente seal: Es deber de la Corte preservar el contenido axiolgico humanstico que informa a nuestra norma fundamental, velando an porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga[5].

 

En otra oportunidad[6], la Corte encontr constitucionalmente reprochable el lenguaje empleado por el legislador en la Ley Nacional del Deporte, al sealar que (n)ingn club profesional podr transferir ms de dos jugadores o deportistas en prstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. Segn la Corte, el lenguaje empleado por la ley pareca implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos conferan a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. Al respecto la Corte indic: El lenguaje de una norma legal no es axiolgicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que () el uso de trminos jurdicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible. Y ms adelante seal: Conforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitucin ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibicin de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos..

 

Sin embargo, en esta oportunidad la Corte indic que en todo caso al estudiar la constitucionalidad del lenguaje y no del contenido normativo de una determinada disposicin, el juez constitucional deba ser particularmente respetuoso del principio de conservacin del derecho, segn el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al mximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrtico[7].

 

La misma doctrina sobre el control de constitucionalidad del lenguaje aplic la Corte al estudiar la constitucionalidad del artculo 89 del Cdigo Civil en el que se dispona que el domicilio de una persona sera tambin el de los criados y dependientes. La Corte declar inexequible esta disposicin por razones jurdicas materiales pero adicionalmente indic que el uso de la expresin criado resultaba inconstitucional, por su carcter despreciativo, en abierta oposicin a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)[8]

 

Posteriormente[9], la Corte estudi una norma legal que conceda efectos jurdicos al robo violento de la mujer. En criterio de la Corte la conducta del robo o del hurto se refiere al apoderamiento o sustraccin de bienes o cosas muebles ajenas. En consecuencia, encontr que no era lgicamente posible que exista el robo de una mujer. En criterio de la Corte, lo que haca la norma demandada al dar efectos al robo de la mujer, era cosificarla y darle un trato jurdico contrario a la dignidad humana. Por lo tanto consider que, en principio, la expresin deba salir del ordenamiento jurdico.

 

No obstante, en aplicacin del principio de conservacin del derecho[10], la Corte seal que si una disposicin admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jurdico y retirar la lectura inconstitucional. En tal virtud, la Corte intent una lectura de la disposicin impugnada a partir de su significado comn y no jurdico y termin por considerar que, al menos por este cargo, la disposicin demandada poda declararse exequible de manera condicionada. Al respecto dijo la Corporacin Sin embargo, otra acepcin del trmino robar que el lenguaje comn permite se refiere a "raptar", que significa "sacar a una mujer con violencia o con engao de la casa y potestad de sus padres o parientes"[11]. Como se observa, este significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario a la Constitucin. Por ello, en razn a que la disposicin normativa acusada puede leerse en un sentido que no vulnera la Carta, la Corte debe aplicar el principio de conservacin del derecho y dejar en el ordenamiento jurdico la disposicin objeto de anlisis, por lo que as lo declarar..

 

A travs de la sentencia C-983 de 2002, la Corte declar la inconstitucionalidad de la expresin ...y tuviere suficiente inteligencia para la administracin de sus bienes..., contenida en el artculo 560 del Cdigo Civil. Al respecto seal: para la Sala resulta violatorio de la Constitucin la frase y tuviere suficiente inteligencia, pues no slo contiene la misma concepcin discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales ms importantes de la persona, pues ello implicara someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresin choca con el principio constitucional sobre la no discriminacin y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, ser tambin retirada del ordenamiento jurdico.

 

Mas recientemente, la Corte decidi retirar del Cdigo Civil expresiones como furiosos locos, mentecatos, imbecilidad, idiotismo, locura furiosa y casa de locos empleadas por el legislador para denominar a personas con limitaciones psquicas. En criterio de la Corte, tales expresiones resultaban contrarias al principio de dignidad humana y al derecho a la igualdad y a la no discriminacin. No obstante, en aplicacin del principio de conservacin del derecho y en defensa de los derechos especiales de los grupos constitucionalmente protegidos, la Corte procedi a declarar la inexequibilidad de estas expresiones pero sustituyndolas por expresiones que designaran a los sectores merecedores de especial proteccin, conservando as el contenido normativo de la disposicin parcialmente demandada[12].

 

Posteriormente, la Corte estudi la constitucionalidad del uso de las expresiones criado, sirviente y amo[13]. La Corporacin encontr que dichas expresiones admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condicin humana. Dijo en esa oportunidad: Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificacin del ser humano y refieren a un vnculo jurdico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el denominado en el propio Cdigo Civil como arrendamiento de criados y domsticos, el cual consista en una modalidad de arrendamiento que en realidad haca al criado sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien ms..

 

Sin embargo, en aplicacin del principio de conservacin del derecho, la Corte procedi a declarar inexequibles las citadas expresiones pero bajo el entendido que las mismas sern en adelante sustituidas por las expresiones empleadores y trabajadores, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el rgimen de responsabilidad previsto en el artculo 2349 del Cdigo Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.

 

Finalmente, en la mas reciente decisin de la Corte en la materia que nos ocupa, la Corporacin deba establecer si el artculo 33 del Cdigo Civil que sealaba que el vocablo hombre poda ser empleado en las definiciones legales en tanto trmino genrico y abarcador de los dos sexos a menos que por la naturaleza de la disposicin o el contexto se limite manifiestamente a uno solo, se ajustaba a la Constitucin y, concretamente, a lo dispuesto por los artculos 1 (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad), 40 (garanta de participacin de las mujeres en la eleccin, ejercicio y control del poder poltico) 43 (prohibicin de discriminacin contra la mujer).

 

En esta oportunidad la Corte desarroll ms detalladamente las razones por las cuales resulta tan legtimo como imperioso el control de constitucionalidad del lenguaje legislativo cuando este aparejara un trato denigrante, insultante o discriminatorio para grupos o sectores de la poblacin. Al respecto dijo la Corte:

 

 

El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y smbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construccin de cultura. Es smbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configurar la cultura jurdica. () Como lo recuerda Arthur Kaufmann, todo lenguaje y todo hablar contiene ya una determinada interpretacin de la realidad () [l]a controversia sobre palabras y sobre reglas del lenguaje, es por tanto algo absolutamente tpico en sociedades pluralistas. Se discute sobre las reglas del lenguaje y tambin acerca de las palabras utilizadas para definir los contenidos. Cada una de las expresiones utilizadas marcan el fondo de aquello que se propone afirmar mandar, prohibir o permitir -. Mediante el lenguaje se comunican ideas, concepciones de mundo, valores y normas pero tambin se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo estas ideas, cosmovisiones, valores y normas.

 

 

Respecto al caso estudiado seal:

 

 

Los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpetan medidas, actuaciones y en general polticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneracin de la prohibicin prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas autnomas y libres merecedoras de la misma consideracin y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violacin de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia.

 

 

En virtud de los argumentos anteriores y de otros que demostraban que el uso de la expresin hombre en las definiciones legales como trmino genrico y abarcador de los dos sexos vulneraba la Constitucin, la Corte entr a definir, como sigue, la forma o tipo de decisin a adoptar. Al respecto seal:

 

 

(P)odra pensarse que en virtud del principio de conservacin del derecho, lo mejor sera proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiolgico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el artculo 33 del Cdigo Civil, sin embargo, encuentra esta Corporacin que en esta oportunidad tal opcin resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos del gnero masculino para referirse al todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan tambin al gnero femenino sera simplemente reproducir el contenido de la disposicin demandada..

 

 

No obstante, la Corte reiter que slo en casos extremos procede la declaratoria de inconstitucionalidad de una expresin legal debido al lenguaje empleado por el legislador. Al respecto seal:

 

 

Cobra aqu pleno sentido el principio de conservacin del derecho, y en consecuencia tales expresiones deben ser interpretadas de conformidad con el orden axiolgico constitucional, y por lo tanto, slo en casos excepcionales, cuando ello no sea posible, como acontece precisamente con la definicin objeto de examen en la presente decisin, habr lugar a una declaratoria de inexequibilidad.[14]

 

 

8. En resumen, dado que, como lo ha reconocido la Corte el lenguaje no slo refleja y comunica los hbitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos hbitos y valores sobre el lenguaje del legislador cabe el control de constitucionalidad. Sin embargo, para que una disposicin sea parcial o integralmente expulsada del ordenamiento en virtud del lenguaje empleado en ella es decir de su efecto simblico y no jurdico-normativo - , es necesario que no exista ninguna interpretacin alternativa de las expresiones cuestionadas. De otra manera, en virtud del principio de conservacin del derecho, la Corte deber adoptar una decisin de constitucionalidad simple o modulada segn el caso concreto.

 

Estudio de la disposicin parcialmente demandada

 

9. En el presente caso el actor impugna la expresin de inferioridad contenida en el literal e) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2006. La norma parcialmente demandada dice:

 

 

"Artculo 3: Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del acoso laboral: "

"e) Las condiciones de inferioridad squicas determinadas por la edad o por circunstancias orgnicas que hayan influido en la realizacin.

 

 

A juicio del demandante, el legislador a travs de esta norma est indicando que las personas con desventajas squicas son inferiores, es decir, menos que otras, lo que vulnera su dignidad, igualdad e integridad. El Procurador, a su turno, considera que lo que hace la norma es calificar las condiciones especiales en las que cualquier persona puede encontrarse y no denigrar o insultar a un sector o grupo de personas desaventajadas squicamente.

 

10. En el caso que se estudia, la norma reproduce una de las circunstancias de atenuacin punitiva recogidas tradicionalmente en el derecho penal y plasmada expresamente en el artculo 55 de la Ley 599 de 2000. Tal circunstancia permite que el juez competente grade la sancin teniendo en cuenta que la persona, al momento de cometer la falta, se encontraba en condiciones de inferioridad squicas que influyeron decididamente en su realizacin. Como lo seala el Ministerio Pblico, nada obsta para entender que la referencia a las condiciones de inferioridad se realiza no para calificar de persona inferior al sujeto que se encuentra en estas condiciones, sino para calificar ciertas circunstancias coyunturales en la cuales una persona se encuentra en incapacidad de advertir la gravedad de su conducta o incluso de evitarla.

 

11. Como se mencion extensamente en los fundamentos anteriores de esta decisin, el juicio de constitucionalidad del lenguaje del legislador slo puede conducir a la declaratoria de inexequibilidad de la expresin estudiada si no existe ninguna interpretacin constitucionalmente admisible de la misma. En efecto, el principio de conservacin del derecho exige que el juez constitucional mantenga en el ordenamiento una disposicin cuando quiera que al menos una interpretacin de la misma resulte constitucional.

 

12. En el presente caso est clara la razonabilidad de la interpretacin del Procurador en virtud de la cual la expresin de inferioridad se aplica a las condiciones especiales en las que se encontraba circunstancialmente la persona cualquier persona al cometer la falta, pero no califica de ninguna manera a una persona o a un grupo de personas como seres inferiores.

 

As las cosas, encuentra la Corte que la disposicin parcialmente demandada no necesariamente conduce a la interpretacin que hace el demandante y, en esa medida, el lenguaje empleado no tiene necesariamente el poder simblico de calificar a quien tiene desventajas psquicas determinadas por la edad o por razones fisiolgicas de persona inferior. Por el contrario, de lo que se trata es de calificar ciertas condiciones en las cuales un sujeto puede encontrarse en situacin de indefensin o subordinacin o en circunstancias de extrema debilidad hasta el punto en el cual no pueda evitar la comisin de la falta o medir el efecto de la misma. Como bien se sabe, en el derecho sancionatorio el juez est obligado a valorar estas circunstancias especficas a la hora de graduar la sancin. Denominar tales circunstancias como condiciones de inferioridad no significa entonces considerar que un sector o grupo de personas es inferior al resto de la poblacin o quien se encuentre circunstancialmente en esta circunstancia sea una persona inferior. De lo que se trata simplemente es de entender que quien cometi la falta se encontraba en circunstancias especiales que merecen ser evaluadas por el fallador al momento de imponer la sancin.

 

13. Es importante aclarar que la disposicin no se refiere a quien es calificado como inimputable. En este caso, como se sabe, la consecuencia es la eximente de pena y la imposicin de medidas de seguridad y no la mera atenuacin punitiva. La disposicin estudiada se aplica entonces a personas imputables que al cometer la falta se encontraban en circunstancias de inferioridad por las causas que la misma disposicin establece y que por no ser motivo de demanda no sern objeto de control en el presente proceso. En ese sentido, la norma parcialmente demandada persigue que la sancin responda al principio de proporcionalidad el cual exige la valoracin integral del dao cometido pero tambin de las circunstancias en las cuales se encontraba quien cometi la falta.

 

14. Entendida de esta manera, la expresin de inferioridad no resulta inconstitucional. En efecto, dicha expresin debe ser entendida como referida a una situacin circunstancial de debilidad extrema y manifiesta del actor de la falta al momento de cometerla. En este sentido dicha expresin no estigmatiza, denigra o insulta a grupo o sector alguno de personas. En consecuencia, la expresin de inferioridad demandada ser declarada exequible por los cargos formulados en la demanda.

 

 

VII. DECISIN

 

En mrito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Estse a lo resuelto en la sentencia C-898 de 2006 respecto a la expresin f) Los vnculos familiares y afectivos contenida en el artculo 3 de la Ley 1010 de 2006.

 

Segundo.- Declarar, por las razones estudiadas en la presente decisin y en los trminos de la misma, la exequibilidad del uso de la expresin de inferioridad del literal e) del artculo 3 de la Ley 1010 de 2006.

 

Notifquese, comunquese, publquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archvese el expediente.

 

 

 

JAIME CRDOBA TRIVIO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

[1] Publicada originalmente en el Diario Oficial N 46.160 de 23 de enero de 2006 corregida parcialmente por el Decreto 231 de 2006 publicado en el Diario Oficial 46.164 de 27 de enero de 2006.

[2] Cfr. Sentencia C-804 de 2006

[3] Cfr. Entre otras la sentencia C-1088/04 al poder poltico ya no le est permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condicin, con una terminologa que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de las cosas. Y aadi, expresiones de esa ndole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jurdicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retirados del ordenamiento jurdico.

[4] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 1994; C-222 de 1994; C-544 de 1994; C- 397 de 1995; C-446 de 1995; C- 591 de 1995; C- 174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de 1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C- 112 de 2000; C- 289 de 2000; C- 641 de 2000; C- 800 de 2000; C-1111 de 2000; C- 1440 de 2000; C-1492 de 2000; C-1495 de 2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C- 1298 de 2001; C-174 de 2001; C-092 de 2002, C-379 de 2002; C-478 de 2003; C-1088 de 2004, C-1235 de 2005 y C-804 de 2006.

[5] Sentencia C-037/96.

[6] Stencia C-320/97.

[7]Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurdico No 10 y C-065/97.

[8] Sentencia C-379 de 1998.

[9] Sentencia C-007 de 2001.

[10] Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-499 de 1998, C-559 de 1999 y C-843 de 1999, entre otras.

[11] Diccionario de la Lengua Espaola. Real Academia Espaola. Vigsima primera edicin. 1992. Pginas 1277 y 1278.

[12] Sentencia C-478 de 2003. Al respecto dijo la Corte: Sobre el particular, cabe sealar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitucin de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiolgico humanstico que informa a nuestra norma fundamental, velando an porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga[12]. Posteriormente[12], esta Corporacin consider que "el uso de trminos jurdicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible"[12]. Sin embargo, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermenutica constitucional de conservacin del derecho[12], que exige que el tribunal constitucional preserve al mximo la ley, en defensa del principio democrtico, ha considerado que si una disposicin admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jurdico y retirar la lectura inconstitucional. () El problema jurdico consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislacin civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los trminos tcnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad pueden ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deberan ser expulsados del ordenamiento jurdico colombiano, siempre y cuando la disposicin respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desproteccin legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constitucin. En efecto, si la norma legal emplea trminos cientficos revaluados, pero stos hacen parte de una institucin civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservacin del derecho, examinando la posibilidad de expulsin de los trminos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposicin correspondiente.

[13] Sentencia C-1235 de 2005.

 

[14] Sentencia C-804 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Marco Gerardo Monroy Cabra.