Decreto Ley 2900 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 2900 de 2005

Fecha de Expedición: 22 de agosto de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Carreras Especiales y/o Sistemas Específicos de Carrera

Reglamenta el Decreto 790 de 2005,  por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil.

SISTEMA DE CARRERA
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Reglamenta el decreto Ley 790 de 2005, que establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2900 DE 2005

 

(Agosto 22)

 

 Derogado por el Decreto 1083 de 2015

“Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 790 de 2005”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

VINCULACION A LOS EMPLEOS DE CARRERA

 

CAPÍTULO I

 

PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS

 

ARTÍCULO  1º. La provisión definitiva de los empleos de carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 

 

1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 

 

2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez autorizado por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil. 

 

3. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo. 

 

4. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera. 

 

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo, deberá realizarse proceso de selección. 

 

ARTÍCULO  2º. Mientras se surte el proceso de selección, y una vez convocado este, los respectivos empleos podrán ser provistos mediante encargo efectuado a empleados de carrera o mediante nombramiento provisional o transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto-ley 790 de 2005. 

 

El término de duración del encargo o del nombramiento provisional o transitorio no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización previa del Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera, cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba.

Nota: (Expresión en negrilla Declarado Nulo, mediante Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2005-00220-01(9547-05de 2011)

 

ARTÍCULO  3º. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera podrá autorizar encargos y nombramientos provisionales o transitorios, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de estricta necesidad para evitar la afectación en la prestación del servicio así lo solicite, por escrito y en forma motivada, el Director General de la Entidad. En estos casos, el concurso deberá ser convocado dentro de los seis (6) meses siguientes y el término de duración del encargo o del nombramiento provisional o transitorio se extenderá hasta la fecha en que se produzca el nombramiento en período de prueba. 

 

Nota: (Expresión en negrilla Declarado Nulo, mediante Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2005-00220-01(9547-05de 2011)

ARTÍCULO  4º. Tendrá el carácter de nombramiento provisional o transitorio aquel que se efectúe en un empleo de carrera sin haber precedido concurso o la vinculación de un empleado que ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley o de una decisión de la Corte Constitucional se convierta en cargo de carrera. En este último caso, tal carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del empleo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto. 

 

ARTÍCULO  5º. Antes de vencerse el término de duración del encargo o del nombramiento provisional o transitorio y el de sus prórrogas el nominador podrá darlos por terminados, mediante resolución motivada.

 Nota: (Expresion en Negrilla Declarado Nulo, mediante Sentencia del Consejo de Estado 11001032500020050022001(954705) de 2011)

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS

 

ARTÍCULO  6º. Los concursos para el ingreso y el ascenso en los empleos de carrera de la Aerocivil serán abiertos y su realización compete al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil, el cual podrá apoyarse, para las etapas de inscripción, diseño, aplicación y evaluación de las pruebas y conformación de las listas de elegibles, en el Icfes, en las instituciones de Educación Superior, públicas o privadas, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, CEA, en organismos o entidades nacionales e internacionales especializados en la materia o en las entidades acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 

 

ARTÍCULO  7º. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de las listas de elegibles y el período de prueba. 

 

PARÁGRAFO 1º. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera podrá aplicar, previa convocatoria, pruebas generales que evalúen aptitudes, habilidades o conocimientos que se hayan determinado como básicos para el desempeño de un grupo de empleos del mismo nivel jerárquico o cuadro funcional. El resultado de dichas pruebas en el puntaje determinado como aprobatorio será requisito indispensable para participar en los concursos que se realicen para aquellos empleos, en cuyas convocatorias se establecerá el valor porcentual de esta prueba en relación con la totalidad del concurso. Los resultados de las pruebas generales tendrán vigencia de seis (6) meses.

 Nota: (Paragrafo Declarado Nulo, mediante Sentencia del Consejo de Estado 11001032500020050022001(954705) de 2011)

 

PARÁGRAFO 2º. Para la aplicación y evaluación de las pruebas generales, el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera podrá apoyarse en las entidades a las cuales se refiere el artículo 6º de este decreto y en su realización deberán observarse, en lo pertinente, las normas que regulan el proceso de selección previstas en el presente decreto. 

 Nota: (Paragrafo Declarado Nulo, mediante Sentencia del Consejo de Estado 11001032500020050022001(954705) de 2011)

 

ARTÍCULO  8º. Corresponde al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, las cuales contendrán, por lo menos, la siguiente información: 

 

1. Número de la convocatoria y fecha de fijación. 

 

2. Entidad que realiza el concurso. 

 

3. Medios de divulgación. 

 

4. Identificación del empleo: Denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos del manual específico de funciones y requisitos. 

 

5. Sobre la inscripción: Fecha, hora y lugar de recepción del respectivo formulario y fecha de publicación de las listas de admitidos y no admitidos al concurso. 

 

6. Sobre las pruebas a aplicar: Clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación. 

 

7. Puntaje total mínimo aprobatorio del concurso, cuando sea del caso. 

 

8. Duración del período de prueba. 

 

9. Indicación de la autoridad competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y 

 

10. Firma del Presidente del Consejo Administrador. 

 

PARÁGRAFO. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse los términos para el trámite y decisión de las posibles reclamaciones. 

 

ARTÍCULO  9º. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera, lo cual deberá ser publicado por los mismos medios a través de los cuales se divulgó la convocatoria. 

 

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria podrá modificarse por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera o por la entidad que realiza el concurso solamente en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de las inscripciones y aplicación de las pruebas. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas en la convocatoria. 

 

Las modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a la fecha de iniciación del período adicional. 

 

Las relacionadas con fechas o lugares de aplicación de las pruebas, deberán publicarse por los medios que determine la entidad que adelanta el concurso incluida su página web y, en todo caso, con dos (2) días de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la aplicación de las pruebas. Estas modificaciones serán suscritas por la entidad que realiza el proceso y harán parte del expediente del respectivo concurso. Copia de las mismas deberá enviarse al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera. 

 

PARÁGRAFO. Corresponde al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera dejar sin efecto la convocatoria, en cualquier etapa del proceso de selección previa al nombramiento en período de prueba, cuando en aquella se detecten errores u omisiones relacionados con el empleo objeto de concurso o con las pruebas o instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección. 

 

ARTÍCULO  10. La divulgación de las convocatorias será efectuada por la Aerocivil utilizando, como mínimo, uno de los siguientes medios: 

 

1. Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de un aviso. 

 

2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante un día. 

 

3. En la página web de la Aerocivil y de la entidad que realiza el concurso. 

 

PARÁGRAFO. En los avisos de prensa y de radio se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y quién adelantará el proceso de selección. 

 

ARTÍCULO  11. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de la entidad de fácil acceso al público, y en las páginas web de la Aerocivil y de la entidad contratada para la realización del concurso. 

 

ARTÍCULO  12. Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que vayan a ejecutarlos, en el formulario de inscripción que adopte el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera. 

 

PARÁGRAFO. El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, y no podrá ser inferior a cinco (5) días. 

 

ARTÍCULO  13. Los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos de estudios y experiencia se allegarán en la etapa del concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista de elegibles. 

 

La comprobación del incumplimiento de los requisitos será causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun cuando este se hubiere iniciado. 

 

Cuando se exija experiencia relacionada, los certificados correspondientes deberán contener la descripción de las funciones de los cargos desempeñados. 

 

ARTÍCULO  14. La inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria o en el aviso de modificación, si lo hubiere, durante las horas laborales señaladas en la convocatoria que no podrán ser inferiores a cuatro (4) diarias. 

 

La inscripción podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por este o por correo electrónico u ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los documentos anexos deberá efectuarse durante el plazo fijado. 

 

ARTÍCULO  15. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo establecido en el presente decreto para la convocatoria. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera, caso en el cual se convocará un nuevo concurso. 

 

ARTÍCULO  16. Con base en el formulario de inscripción y en la documentación aportada, cuando haya lugar, se elaborará la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de su no admisión. 

 

La lista deberá ser publicada en la página web de la entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella y de concurrencia pública, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba. 

 

ARTÍCULO  17. La inconformidad de los aspirantes no admitidos al concurso será manifestada por escrito durante los dos (2) días siguientes a la publicación de la respectiva lista ante la entidad que realiza el concurso, la cual responderá con una antelación no inferior a dos (2) días antes de la aplicación de la primera prueba. 

 

ARTÍCULO  18. La valoración de la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a ocupar empleos de carrera que se convoquen a concurso se hará mediante la aplicación de pruebas que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados, las cuales podrán ser orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas y otros medios técnicos. 

 

PARÁGRAFO. El número de pruebas, su valor respecto del puntaje total del concurso y su carácter eliminatorio o clasificatorio serán determinados en la convocatoria, de acuerdo con los criterios que sobre el particular establezca el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera, el cual, de igual manera, podrá determinar los casos en los que se requiera la obtención de un puntaje total mínimo aprobatorio del concurso. 

 

ARTÍCULO  19. Cuando en un concurso se programe entrevista, esta no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será integrado por un mínimo de tres (3) personas, cuyos nombres deberán darse a conocer con un mínimo tres (3) días de antelación a su realización. 

 

La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico, la cual se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales descalifican o aprueban al entrevistado. 

 

ARTÍCULO  20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto-ley 790 de 2005, en los procesos de selección podrán utilizarse las modalidades de Concurso Curso y Curso-Concurso. 

 

Concurso-Curso: En el cual los aspirantes admitidos al concurso serán evaluados a través de pruebas de carácter eliminatorio, con el objeto de seleccionar a quienes deban participar en un curso. La convocatoria determinará el peso que tendrán las pruebas y la evaluación final del curso para la conformación de la lista de elegibles. 

 

Curso-Concurso: En el cual los aspirantes admitidos al proceso de selección deberán realizar el curso previsto en la convocatoria y con quienes lo superen, por obtener los puntajes aprobatorios exigidos, se conformará la lista de elegibles. 

 

PARÁGRAFO. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera determinará los parámetros y los criterios para la realización de estas modalidades de concurso, al igual que el número máximo de cupos para cada curso, el cual en todo caso no podrá ser inferior al doble del total de las vacantes a proveer. Esta información deberá ser consignada en la convocatoria. 

 

ARTÍCULO  21. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera adoptará el instrumento para valorar los estudios, publicaciones y experiencia de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria. A las personas inscritas en el Registro Público de Carrera que se presenten a los concursos se les valorará, además, la última calificación resultado de la evaluación en el desempeño de los empleos de los cuales sean titulares

 Nota: (Expresión en Negrilla Declarado Nulo, mediante Sentencia del Consejo de Estado 11001032500020050022001(954705) de 2011)

 

ARTÍCULO  22. Los resultados de cada prueba serán publicados, en la medida en que se vayan produciendo, en la página web de la entidad que realice el concurso. 

 

ARTÍCULO  23. Las reclamaciones de los participantes por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas serán presentadas ante la entidad que realiza el concurso y decididas por esta antes de la aplicación de la siguiente prueba o de la elaboración de la lista de elegibles, según sea el caso. 

 

ARTÍCULO  24. De cada concurso la entidad que lo realice presentará un informe al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en los términos en que este lo señale. 

 

ARTÍCULO  25. Los concursos deberán ser declarados desiertos por el Consejo Administrador del Sistema Específico, mediante acto motivado, en los siguientes casos: 

 

1. Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos, o 

 

2. Cuando ningún concursante haya superado la totalidad de las pruebas eliminatorias o no haya alcanzado el puntaje mínimo total determinado para superarlo. 

 

PARÁGRAFO. Declarado desierto un concurso se deberá convocar nuevamente dentro de los veinte (20) días siguientes, si revisado el orden de prioridad para la provisión de empleos de que trata el artículo 1º del presente decreto, se concluye que esta continúa siendo la forma de proceder. 

 

ARTÍCULO  26. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la entidad que lo realizó elaborará el proyecto de lista de elegibles para la firma del Presidente del Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera. 

 

La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Aerocivil y de la entidad que realizó el concurso. 

 

Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre inscrita en el Registro Público de Carrera; de existir empate entre empleados de carrera, se nombrará a quien acredite el puntaje más alto en la última calificación resultado de la evaluación del desempeño laboral; si continúa el empate entre empleados de carrera o entre aspirantes no inscritos en la carrera, dicha situación se solucionará nombrando a quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2º numeral 3 de la Ley 403 de 1997. 

 

Previa la expedición del acto administrativo del nombramiento en período de prueba se efectuará al seleccionado el estudio de seguridad de que trata el artículo 20 del Decreto-ley 790 de 2005, salvo los casos en los cuales el nombramiento deba recaer en empleado inscrito en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil. 

 

ARTÍCULO  27. En firme la lista de elegibles, el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera la enviará al Director General de la Entidad para que produzca el respectivo nombramiento dentro de un término que no podrá ser superior a treinta (30) días calendario. 

 

ARTÍCULO  28. Efectuado uno o varios nombramientos con las personas que figuren en la lista de elegibles, los puestos de la lista se suplirán con los nombres de quienes sigan en orden descendente para su utilización, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 17 del Decreto-ley 790 de 2005. 

 

PARÁGRAFO. Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, para uno igual o similar a aquel, con base en una lista de elegibles, se entenderá retirado de esta, como también aquel que sin justa causa no acepte el nombramiento. 

 

La posesión en un empleo de inferior jerarquía o en uno de carácter temporal, efectuado con base en una lista de elegibles no causa el retiro de esta, salvo que sea retirado del servicio por cualquiera de las causales consagradas en la ley, excepto por renuncia regularmente aceptada. 

 

ARTÍCULO  29. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera, de oficio o a solicitud de la Comisión de Personal o de algún participante, modificará la lista de elegibles, adicionándola con el nombre de uno o más aspirantes o reubicándolos en el puesto que les corresponda, cuando se haya comprobado error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas. 

 

La misma autoridad oficiosamente o a solicitud de la Comisión de Personal o de cualquier participante deberá excluir de la lista de elegibles a quien figure en ella cuando se compruebe alguno de los siguientes hechos: 

 

1. Fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 

 

2. Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 

 

3. No superó las pruebas del concurso. 

 

4. Fue suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas. 

 

5. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 

 

6. Su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las pruebas. 

 

7. Realizó acciones para cometer fraude en el concurso. 

 

PARÁGRAFO. Las solicitudes tendientes a modificar la lista de elegibles por cualquiera de las anteriores razones deberán ser presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de aquella y decididas en un plazo que no podrá ser superior a veinte (20) días. Los mismos términos tendrá el Consejo Administrador del Sistema cuando actúe oficiosamente. 

 

ARTÍCULO  30. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo y culminará con la evaluación del desempeño laboral del empleado. Durante este período el empleado tiene derecho a permanecer en el cargo, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro, y no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso, según el caso. 

 

ARTÍCULO  31. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de la entidad y sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de personal. Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba deberán ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse que no hubo supresión de los empleos. 

 

En estos casos los empleados continuarán en período de prueba hasta su vencimiento. 

 

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual o equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante acto motivado proferido por el Consejo Administrador del Sistema Específico a la lista de elegibles en el puesto que corresponda, si esta aún estuviere vigente. 

 

ARTÍCULO  32. Cuando por justa causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, este será prorrogado por igual término. 

 

ARTÍCULO  33. Cuando una empleada en estado de embarazo se encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, sin perjuicio de continuar prestando el servicio, este período se le suspenderá a partir de la fecha en que dé aviso de esta situación por escrito al jefe de la unidad de personal o a quien haga sus veces, y se reanudará al vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o de la culminación de la licencia remunerada cuando se trate de aborto o parto prematuro no viable. 

 

ARTÍCULO  34. En firme la calificación satisfactoria del período de prueba, el Jefe del Grupo de Carrera de la Aerocivil o quien haga sus veces tramitará ante el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera la inscripción o la actualización en el Registro Público, según sea el caso, conforme con los procedimientos que establezca el citado Consejo. 

 

TÍTULO II

 

DE LA CAPACITACION, LOS ESTIMULOS DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO LABORAL

 

CAPÍTULO I

 

DE LA CAPACITACIÓN Y LOS ESTÍMULOS

 

ARTÍCULO  35. La Dirección de Talento Humano o la que haga sus veces, previa elaboración del diagnóstico por parte de la misma, coordinará con la Oficina Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, CEA, o la que haga sus veces, la elaboración de los planes y programas de capacitación dirigidos a los empleados de los cuerpos aeronáutico y administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 19 del Decreto 260 de 2004 o en los que lo modifiquen o sustituyan. 

 

ARTÍCULO  36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto-ley 790 de 2005, los empleados públicos vinculados a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil serán objeto de los estímulos de que tratan los artículos 13 al 38 del Decreto-ley 1567 de 1998 y 69 al 85 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005. 

 

PARÁGRAFO. Los programas de educación formal deberán responder al diagnóstico que realice la Aerocivil a través de la Dirección de Talento Humano o la que haga sus veces y serán ejecutados por esta y por la Oficina Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, CEA, o la que haga sus veces, según sea el caso. 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL

 

ARTÍCULO  37. Los empleados de carrera deberán ser evaluados y calificados en los siguientes casos: 

 

1. Por el período anual comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de enero del año siguiente, calificación que deberá producirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho período y que será la sumatoria de dos evaluaciones semestrales, realizadas una por el período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de julio y otra por el período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de enero del siguiente año. 

 

En el evento en que el empleado no haya servido la totalidad del año se calificarán los servicios correspondientes al período laboral cuando este sea superior a treinta (30) días. Los períodos inferiores a este lapso serán calificados conjuntamente con el período siguiente. 

 

2. Cuando así lo ordene, por escrito, el Director General de la Aerocivil en caso de recibir la información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden, teniendo en cuenta las evaluaciones parciales que hayan podido producirse. 

 

Si esta calificación resultare satisfactoria, a partir de la fecha en que se produjo y el 31 de enero del siguiente año, se considerará un nuevo período de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los instrumentos que estén siendo utilizados en la entidad. 

 

ARTÍCULO  38. La calificación definitiva del desempeño de los empleados de carrera será el resultado de ponderar las evaluaciones semestrales previstas en el artículo 31 del Decreto-ley 790 de 2005. 

 

En las evaluaciones semestrales se tendrán en cuenta las evaluaciones que por efecto de las siguientes situaciones sea necesario efectuar: 

 

1. Por cambio de evaluador, quien deberá evaluar a sus subalternos antes de retirarse del empleo. 

 

2. Por cambio definitivo de empleo como resultado de traslado. 

 

3. Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del cargo por suspensión o por asumir por encargo las funciones de otro o con ocasión de licencias, comisiones o de vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario. 

 

4. La que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación, si la hubiere, y el final del período semestral a evaluar. 

 

En los últimos tres casos las evaluaciones deberán realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine. 

 

PARÁGRAFO 1º. El término de duración de las situaciones administrativas enunciadas en el numeral 3, no se tendrá en cuenta para la evaluación semestral, excepto la situación de encargo en la cual se evaluará al empleado para acceder a los programas de capacitación y estímulos. 

 

PARÁGRAFO 2º. Las ponderaciones que sea necesario realizar para obtener la evaluación semestral o la calificación definitiva serán efectuadas por el Grupo de Carrera de la Aerocivil o el que haga sus veces. 

 

ARTÍCULO  39. Cuando el empleado cambie de cargo como resultado de ascenso dentro de la carrera, el desempeño laboral en el empleo anterior no será evaluado. 

 

ARTÍCULO  40. En la metodología y procedimientos para la aplicación de los instrumentos de evaluación del desempeño laboral se determinará el o los empleados responsables de evaluar y de resolver los recursos que proceden conforme con lo señalado en el artículo 32 del Decreto-ley 790 de 2005. 

 

ARTÍCULO  41. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una empleada de carrera en estado de embarazo por calificación no satisfactoria de servicios solo podrá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la licencia por maternidad biológica o por adopción o de la licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto prematuro no viable. 

 

ARTÍCULO  42. Quien esté cumpliendo comisión de servicios en otra entidad será evaluado y calificado por esta con base en el sistema que rija para la Aerocivil, a la cual deberá remitirse la respectiva evaluación. 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA

 

ARTÍCULO  43. Al vencimiento del período de prueba el empleado será evaluado en su desempeño laboral y deberá producirse la calificación definitiva de servicios, para lo cual se utilizará el instrumento de evaluación del desempeño que adopte el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera. 

 

ARTÍCULO  44. Durante el período de prueba se surtirán evaluaciones parciales en los siguientes casos: 

 

1. Por cambio de evaluador. 

 

2. Por interrupción de dicho período en término igual o superior a veinte (20) días continuos, caso en el cual el período de prueba se prorrogará por el término que dure la interrupción. 

 

3. Por el lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período. 

 

ARTÍCULO  45. Las evaluaciones parciales durante el período de prueba serán comunicadas por escrito y la calificación definitiva de servicios del mismo período será notificada conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto-ley 790 de 2005 para la notificación de la calificación definitiva anual o extraordinaria. 

 

TÍTULO III

 

DEL RETIRO DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO  46. De no ser posible la incorporación a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, el Director de Talento Humano o quien haga sus veces así lo manifestará al ex empleado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del respectivo acto administrativo de incorporación de los empleados a la nueva planta, informándole, además, el trámite que surtirá la entidad para efectos de ordenar el reconocimiento y el pago de la indemnización a que tiene derecho, según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto-ley 790 de 2005. 

 

ARTÍCULO  47. Se entiende por empleos equivalentes aquellos que sean similares en cuanto a funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias laborales y tengan una asignación salarial igual. 

 

ARTÍCULO  48. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de la Aerocivil, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales o transitorios. 

 

ARTÍCULO  49. En las actuaciones administrativas que deban surtirse ante y por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera y la Comisión de Personal, en el ejercicio de sus funciones, se observarán las reglas y el procedimiento establecidos en la Parte Primera, Libro Primero del Código Contencioso Administrativo. 

 

ARTÍCULO  50. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de agosto de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 46009. 23 de agosto de 2005.