Sentencia 00098 de 2017 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00098 de 2017 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia

Señala el Consejo de Estado que la renuncia es producto de una manifestación libre y espontánea por parte del empleado, luego, si se encuentra expresamente la motivación o no, dicha renuncia no invalida el acto administrativo de aceptación, por lo que es necesario que se demuestre que en efecto ese móvil se produzca debido a una coacción invencible que excluye el acto voluntario de renuncia del empleo.

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RENUNCIA MOTIVADA - Efecto

 

La renuncia si bien es cierto está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión.NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de junio de 2007, C.P., Ana Margarita Olaya Forero, rad. 6681-05

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1980 DE 1973 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 1980 DE 1973 - ARTÍCULO 112 / DECRETO 1980 DE 1973 - ARTÍCULO 113 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 204 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 149 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 121 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 122 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 123 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 124

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

Rad. No.: 08001-23-33-000-2012-00098-01(1496-14)

 

Actor: SUSANA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARROYO

 

Demandado: RAMA JUDICIAL

 

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

 

Tema: Renuncia aceptada a un cargo

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1 El medio de control (ff. 1-17). La señora Susana del Carmen González Arroyo, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Rama Judicial para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

 

1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad de la Resolución 43 (AI: 015.15.15), de 16 de enero de 2012, expedida por el juez 2º penal del circuito adscrito al Sistema de Servicios Judiciales de Responsabilidad Penal (SJRP), de Barranquilla, Dr. Ángel Humberto Pernett Pérez, y de la renuncia motivada presentada por ella en esa fecha, la cual dio nacimiento a la mencionada resolución (acto administrativo complejo).

 

2) Que, a título de restablecimiento del derecho o reparación del daño, se le reintegre al cargo que venía desempeñando en provisionalidad u otro de igual o superior Jerarquía en otro despacho, donde exista vacante por proveer, dado que las razones de la renuncia motivada son del resorte de conductas constitutivas como acoso laboral. Igualmente, que se ordene las siguientes condenas:

 

a) Pagarle los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir y se realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, desde la fecha de la desvinculación por la aceptación de la renuncia motivada (16 de enero de 2012) hasta la del reintegro efectivo.

 

b) A indemnizarle los daños inmateriales, en la modalidad de daño moral y sicológico, padecidos como consecuencia del acoso laboral sufrido, en cuantía cada uno de 100 SMLMV.

 

c) A indemnizarle los daños materiales, en la modalidad de daño emergente, por concepto de pagos de cuota moderadora ante la EPS SANITAS S.A., en cuantía de $131.800, debido al tratamiento en que se encuentra sometida por el trastorno sicológico que presenta, y el valor de las cuotas en que deberá incurrir para continuar con él.

 

3) Que se declare que no ha existido solución de continuidad entre ella y la Nación-Rama Judicial.

 

4) Que se ordene el cumplimiento de sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

 

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que trabajó, como escribiente municipal, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de Barranquilla, entre el 1º de junio de 2009 y el 31 de marzo de 2011, pues el 1º de abril de ese mismo año pasó a desempeñar el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el juzgado 2º penal del circuito adscrito al SRPA. Y, más tarde, el 19 de septiembre siguiente se posesionó como secretaria del circuito nominada, en provisionalidad, del mismo despacho judicial, con una asignación mensual de $2.265.077,30.

 

Dicho empleo lo ejerció hasta el 16 de enero de 2012, pues renunció, de forma irrevocable, a este, «motivada en sentirse sujeto pasivo de conductas constitutivas de acoso laboral por parte de su Jefe, el señor Juez de dicho Despacho, Dr. Ángel Humberto Pernett Pérez», quien, por medio de Resolución 43 (AI: 015.15.15), de 16 de enero de 2012, le aceptó dicha renuncia.

 

Pero antes de retirarse del servicio, presentó, el 20 de octubre de 2011, ante el comité paritario de salud ocupacional-sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en donde expuso los hechos constitutivos de las conductas de acoso laboral por parte de su jefe de entonces, la que quedó radicada con el número 2011-01712.

 

En dicha queja, afirma que, entre otros hechos, que el juez 2° penal del circuito adscrito al SRPA realizaba actos que atentaban contra su dignidad y causaban intimidación, tal como cuando le ofreció el cargo de secretaria le dijo que «no podía haber una relación amorosa o de pareja entre el señor Cleise (compañero de trabajo y secretario del Despacho para esa época) y ella, y que no podía tener muestras de afecto hacía los hombres que laboraban en el sistema».

 

Dice la accionante que los actos de acoso laboral no se limitaron al ámbito de trabajo, sino también fueron más allá, dado que el día domingo 25 de septiembre de 2011, el Dr. Ángel Humberto Pernett Pérez la llamó a las 5:45 a. m., diciéndole: «... que como no vaya al desayuno le puede pasar lo que le pasó al señor Efrén Luis Álvarez Montero, quien era antes secretario de su Despacho, y quien por no ir a un almuerzo de amor y amistad, le cerró la posibilidad de regresar al Despacho, y que eso mismo le iba a suceder si no acudía, y que al día siguiente le tenía que pasar la carta de renuncia, toda vez que le estaba dando a pensar que se estaba solidarizando con el oficial mayor y además que podía ser espía, del Magistrado Clímaco Molina, puesto que él es de Juan de Acosta y maneja influencia en toda esa zona territorial».

 

Con esa situación, dice la accionante que le tocó acudir a atención psiquiátrica de la Clínica Psiquiátrica Resurgir, donde fue valorada por primera vez el 8 de noviembre de 2011 y le ordenaron medicamentos de control como Alprazolán 0,25 mg, Trazodona 50 mg y Midazolán 75 mg. Sin embargo, los acosos labores siguieron y la EPS Sanitas catalogó su patología trastorno mixto de ansiedad y depresión, y para lo cual tuvo que seguir un tratamiento médico que le demandó gastos.

 

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 25 y 43 de la Constitución Política de Colombia; Leyes 1257 de 2008, 1010 de 2006 y 270 de 1996, artículo 149, numeral 1; acuerdo PSAA08-4437 de 9 de enero de 2008, de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de la ONU, adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belem Do Para», a lo cual Colombia se adhirió el 15 de noviembre de 1996.

 

El concepto de la violación radica, en esencia, en que la renuncia como una forma de retiro del servicio, establecida en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 para los trabajadores de la Rama Judicial, requiere que sea voluntaria, o sea, espontánea y libre. Por lo tanto, la Resolución 43 (AI:015.15.15), de 16 enero de 2012, que aceptó la renuncia motivada de la actora, pone de manifiesto una falta motivación, lo que implica la nulidad de dicho acto «al haber aceptado «una renuncia que no fue libre y voluntaria, que fue provocada como se indicó en ésta, por los actos constitutivos de acoso laboral». El Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda, de 20 de febrero de 1979, expresó: «La motivación implícita que contiene el acto acusado al aceptar una renuncia que no tiene el carácter de tal, no se ajusta a la realidad y por ende dicho acto adolece de un falso motivo que lo hace nulo».

 

Por último, la resolución de la que se requiere su nulidad infringe normas de carácter internacional, como lo son la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de la ONU, adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belem Do Para», a la que Colombia se adhirió el 15 de noviembre de 1996, dado que el acto demandado lleva implícito el reconocimiento de actos violentos contra una mujer, como lo es la accionante, quien se vio expuesta a tratos denigrantes de su género.

 

1.1.4 Contestación de la demanda. El apoderado de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial arguye que no se violó ningún derecho a la actora y que se estima «la presunción de que la carta de renuncia fue un acto espontáneo, libre y donde no intervino ninguna de mis defendidas, ya que surgió de la libre disposición al igual que decisión de Susana del Carmen González Arroyo».

 

Propone las excepciones de inexistencia de la lesión o daños pecuniarios e inexistencia de daño imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 104-109).

 

Por su parte, el apoderado del señor juez segundo penal del circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, quien fue vinculado en la audiencia inicial como tercero con interés de las resultas del proceso, al contestar la demanda dijo:

 

[…]

 

Si bien la parte actora consideró en el libelo demandatorio que los actos demandados conformaban un acto complejo, tal apreciación resulta descabellada por cuanto la carta de renuncia no es un acto administrativo, es no ENJUICIABLE en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa. La renuncia, lo ha dicho la jurisprudencia administrativa, es la expresión de la voluntad del servidor público, y por consiguiente, al no hacer parte de un acto complejo, el Tribunal debe emitir un fallo inhibitorio con respecto a dicho documento.

 

Entonces, quedando incólume el escrito de renuncia, la resolución impugnada por medio de la cual se admitió la dimisión goza de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, de manera que las pretensiones de la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad. Dicho acto administrativo, me refiero a la resolución No. 43, firmado por el Dr. ÁNGEL PERNETT PÉREZ, fue expedido en legal forma con fundamento en la carta de renuncia, calendada 16 de enero de 2012, suscrita por la hoy demandante SUSANA GONZÁLEZ ARROYO.

 

El solo contenido de la carta de renuncia, señor juez, prueba lo siguiente: primero, del texto de la dimisión no se avizoran hechos, como antecedentes, que permitan asegurar ciertamente que la joven SUSANA GONZÁLEZ ARROYO venía siendo objeto de acoso laboral con fines [sic] por parte del Dr. PERNETT PÉREZ, pues, en ninguna de las líneas así se alega; segundo, no existe denuncia previa por parte de la supuesta afectada que permita considerar que la renuncia obedeció a un acoso laboral, y tercero, la expedición de la resolución No. 43 es consecuencia del acto libre y voluntario tomado por la entonces empleada del juzgado SUSANA GONZÁLEZ ARROYO.

 

La FALSA MOTIVACIÓN, ha dicho el Honorable Consejo de Estado, debe tener respaldo probatorio para llevar al juzgador a la certeza incontrovertible de que los motivos que la Administración tuvo para expedir el acto enjuiciado no son aquellos que la ley señala para tal efecto o que los fundamentos que le dieron origen no son los que se manifiestan en él (ff. 170-176).

 

[…]

 

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad), en sentencia de 20 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que «si bien podría pensarse que la renuncia estuvo motivada por las malas relaciones existentes con su jefe, no existe en el sub lite prueba de que el juez haya insinuado o solicitado la renuncia, muy a pesar de que la demandante afirmara que se retiraba por el que se venía sintiendo “humillada y rebajada”, ello no alcanza la entidad suficiente para concluir que el nominador falseó la motivación del acto de aceptación de renuncia […]» (ff. 368-381.

 

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, esgrime que en criterio del Tribunal la renuncia provocada solo sería enjuiciable si el nominador la hubiera insinuado o requerido; pero este se mantiene en el absurdo cuando expone como argumento para reforzar su tesis una sentencia del Consejo de Estado en que se señala que «[…] la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario […]», o sea «primero echa en falta la insinuación o solicitud de esta para poder estar frente a una nulidad, y segundo, expone que esta insinuación por sí misma no constituye coacción» (ff.383-394).

 

IV. TRÁMITE PROCESAL

 

El recurso de apelación interpuesto por la actora fue concedido en auto de 14 de febrero de 2014 (f. 396), y se admitió por proveído de 28 de mayo de 2014 (f. 402); y, después, en providencia de 20 de agosto siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al ministerio público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 416), oportunidad aprovechada solo por la accionante y el segundo.

 

4.1 La parte demandante (ff. 426-432). Reitera los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, de que «no se puede decir que la renuncia fue una acto voluntario, por cuanto fue una decisión que estaba viciada y fue provocada, pues está demostrado que hubo conductas y comportamientos inapropiados por parte del juez Ángel Pernett que afectaron la dignidad y la salud de Susana González, tal como se indica en la queja disciplinaria y se escucha en los audios aportados con las pruebas documentales, también como lo expone la sentencia al valorar el testimonio el señor Oscar Morales Silva […]».

 

4.2 El ministerio público (ff. 433-438). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación estima, entre otros argumentos, que se debe revocar la sentencia apelada, y, por tanto, se acceda a las pretensiones de la demanda, puesto que el acto administrativo que aceptó la renuncia de la actora «está asistido de una gestación ilegal del motivo para renunciar, producido por la misma entidad».

 

En este sentido, dice:

 

[…]

 

Este indicio del mal trato, en casos como el presente, en el que las partes enfrentadas corresponden a jerarquías de autoridad y de dependencia, deben ser examinados en el contexto de las situaciones y si el juez, en el presente evento actuaba no en función armónica para con sus subalternos, y, mucho más demostrable, de una manera grotesca para con la demandante, es factible que tales circunstancias aminoraron el ánimo de esta a punto que la opción más viable para llevar una vida medianamente sana fue la de renunciar al cargo para no tener que soportar los vejámenes que aquel le propinaba.

 

[…]

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

 

5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar, si al demandante le asiste razón jurídica o no al deprecar la ilegalidad del acto administrativo, a través del cual el juez 2º penal del circuito adscrito al Sistema de Servicios Judiciales de Responsabilidad Penal (SJRP), de Barranquilla, aceptó su renuncia al cargo de secretaria de dicho despacho en provisionalidad, por estar viciado de nulidad por falsa motivación.

 

5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

 

Resulta pertinente precisar que el acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues al tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Política: «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio […]».

 

En relación con la voluntariedad de la renuncia a un cargo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone:

 

Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

 

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

 

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

 

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

 

De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa:

 

Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

 

Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

 

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

 

Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

 

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

 

De lo anterior, se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña; de tal suerte, que dicho acto debe reflejar la voluntad indiscutible del funcionario de retirarse de su empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. En este sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2007, expediente 6681-05, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, discurrió así:

 

La controversia se centra en dilucidar si la autoridad nominadora ejerció indebida presión contra el actor para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba y si la renuncia fue aceptada irregularmente.

 

A folio 178, se encuentra copia de la dimisión de fecha 8 de agosto de 2002, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo de Asesor Grado 16, con funciones de Coordinador Grupo Asesor de Secretaria General.””

 

De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando. Por lo menos así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación.

 

Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el demandante no tenía status de estabilidad, dado que ocupaba un cargo del nivel Asesor en provisionalidad. Habrá que decir que por su jerarquía y su rol que desempeñaba al interior de la entidad presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en el Ministerio, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir la permanencia en el cargo.

 

Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro del proceso que efectivamente el Secretario Privado del Ministerio pidió la renuncia al actor; que posteriormente este asistió junto con los demás Asesores y Coordinadores de Grupo a una reunión en la Secretaría General de la entidad, donde se les indicó el requisito de la entrevista; y que después pasada la entrevista se le aceptó la renuncia (fl. 295). En consecuencia, sentenció el Tribunal que la renuncia no fue regular, por cuanto su aceptación estuvo sujeta al resultado de una prueba y una entrevista (fl. 298).

 

[…]

 

La Sala considera que frente a estos cargos la solicitud de la renuncia es válida y la insinuación de la misma es un mecanismo más bien protocolario encaminado a evitar la insubsistencia, teniendo en cuenta, además que el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad y que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos.

 

Además, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación1 la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables. En el caso presente frente a la solicitud del nominador, como ya se dijo, bien pudo el demandante optar de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido, entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable.

 

El anterior derrotero jurisprudencial fue reiterado en sentencia de 26 de julio de 2012,2 en los siguientes términos:

 

[…]

 

Frente al segundo argumento, referido a la validez de la renuncia inducida, se encuentra que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen en la libertad espontánea e inequívoca de separarse definitivamente del servicio (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973).

 

Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el retiro del servicio de la actora, se observa que el escrito de dimisión fue presentado en compañía de todos los Gerentes que hacían parte de la nómina de las Empresas Municipales de Cali, en los siguientes términos:

 

[…]

 

De la lectura del texto contentivo de la renuncia no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte de la nominadora de ese entonces. Si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación del demandante hubieran sido coaccionadas, bien pudo haberse dejado consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, situación que es de normal ocurrencia en estos casos, y máxime si el autor de la misma es una persona profesional y por tanto de un nivel cultural óptimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad con la solicitud que califica de ilegal e improcedente.

 

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el demandante no tenía status que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba el cargo de Gerente de Planeación, es decir, su empleo se encontraba dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción según los estatutos de la empresa –Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999-, razón por la cual se presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en las Empresas Municipales de Cali, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir su permanencia en el cargo profiriendo un acto originado en la libre voluntad declarada de desvincularse de su cargo.

 

[…]

 

Nótese cómo en criterio del honorable Consejo de Estado, la legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción; (iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento.

 

Ahora bien, cabe advertir que el hecho de que el dimitente motive su renuncia, sea cualquiera su razón, no invalida el acto administrativo que la acepta, así lo ha considerado el Consejo de Estado:

 

[…] no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que estos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos.

 

Pues bien, en el escrito del 9 de octubre de 1989 contentivo de su dimisión, el accionante señala por qué razón decidió retirarse de su empleo, así se expresó el doctor Martínez Santa en comunicación dirigida al Director Regional:

 

Respecto a su oficio número 37727 de 9 de octubre de 1989, me permito aclararle que con comunicación de fecha 2 de octubre de este año, y de acuerdo a la buena voluntad mostrada por usted en la toma de decisiones que redundarían en bien de la institución, retiré la renuncia presentada el 26 de septiembre del año en curso. Debido a lo anterior no es procedente aceptar una renuncia inexistente.

 

Para salvar inconvenientes de tipo jurídico reitero la renuncia al cargo de Técnico Especialista G. 05 (Oficial de Personal) de una manera irrevocable a partir del 1o. de noviembre de 1989. Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras (fl. 24).

 

En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo.3

 

Por tanto, la renuncia si bien es cierto está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión.

 

Y estos mismos criterios son aplicables a los empleados judiciales,4 como en el caso de la accionante, que, conforme a la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 204, «Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley».

 

Sobre el retiro del servicio, la mencionada Ley 270 de 1996 establece en el artículo 149 que la cesación definitiva de las funciones ocurre, entre otros casos, con la renuncia aceptada; y esta, según el artículo 121 del Decreto 1660 de 1978, se produce cuando «el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión». Al respecto, sobre la materia, dice el decreto:

 

ARTICULO 122. La renuncia es irrevocable desde el momento en que sea regularmente aceptada.

 

ARTICULO 123. Presentada la renuncia, su aceptación corresponde a la autoridad nominadora, se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a un (1) mes contado desde el día de su presentación.

 

Transcurrido un (1) mes de presentada la renuncia, sin que se haya decidido nada sobre ella, el funcionario o empleado dimitente podrá separarse sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del cargo y en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

 

ARTICULO 124. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del funcionario o empleado.

 

ARTICULO 125. La presentación o aceptación de una renuncia no releva al competente de la obligación de iniciar o proseguir la acción disciplinaria, ni de aplicar las sanciones que fueren del caso, aún por hechos que solo hubieren sido conocidos con posterioridad a dichos eventos.

 

5.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

 

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

 

a) Copia de la renuncia de la actora, de 16 de enero de 2012, al cargo de secretaria del Juzgado 2.º Penal del Circuito para Adolescentes, adscrito al Sistema de Servicios Judiciales de Responsabilidad Penal (SJRP), de Barranquilla, que venía desempeñando desde el 19 de septiembre de 2011, dirigida al titular del despacho, Dr. Ángel Humberto Pernett Pérez (f. 21).

 

b) Copia de la Resolución 43 (AI:015.15.15) de 16 de enero de 2012, del Juzgado 2.º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Servicios Judiciales de Responsabilidad Penal (SJRP), de Barranquilla, por medio de la cual se le acepta la renuncia antes relacionada a la accionante (f. 22).

 

c) Certificación de 8 de junio de 2012, del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolecentes, en que se declara que la demandante prestó servicios en esa dependencia judicial entre el 1º abril y el 18 de septiembre de 2011, como oficial mayor, y desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2012, en calidad de secretaria del circuito nominada (f. 23).

 

d) Copia de la queja disciplinaria formulada por la accionante, ante el comité paritario de salud ocupacional del Consejo Seccional de la Judicatura, de 18 de octubre de 2011, contra el juez 2º del circuito penal para adolescentes, Dr. Ángel Humberto Pernett Pérez, por un posible acoso laboral (ff. 37-47).

 

e) Copia de la historia clínica de la actora, de la Clínica del Caribe, de 25 de octubre de 2011, en la que se lee que el motivo de la consulta es «crisis de ansiedad, cefalea y dolor cervical» (ff. 48-50).

 

f) Copia de la historia clínica, de 8 de noviembre de 2011, de la Clínica Psiquiátrica Resurgir, en la que se consigna que la demandante padece de «ansiedad, intranquilidad, insomnio, pesadillas, reacción de nerviosismo» (f. 53 y vto.).

 

g) Copia de la receta médica, de la Clínica Psiquiátrica Resurgir, de 13 de marzo de 2012, en que le prescriben a la actora Alprazolam, Trazodona y Midazolam (f. 54).

 

h) Copia de la historia clínica de la Unidad Médica de Rehabilitación Integral UMRI, de 16 de marzo de 2012, en la que la accionante afirma que está viviendo dificultades laborales (ff.56-57).

 

i) Cederrón de notas de voz y videos sobre hechos que quizás motivaron la renuncia (f.19).

 

De las pruebas enunciadas, se desprende que la accionante intenta demostrar que la renuncia al cargo de secretaria de circuito nominada, en provisionalidad, presentada al juez 2º penal del circuito, el 16 de enero de 2012, fue movida por el comportamiento que este tuvo para con ella desde su llegada a ese despacho judicial, el 1º de abril de 2011, como oficial mayor.

 

Para tal efecto, adjuntó a la demanda como pruebas documentales, entre otras, «memorial de fecha junio 1 de 2012 presentado en fecha junio 4 de 2012 ante el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Dr. Rubén Darío Campo Charris, con el cual se aportó CD donde están grabadas notas de voz y videos donde se hacen constar los hechos que motivaron la renuncia y que son soporte de la queja disciplinaria», y, por supuesto, dicho cederrón.

 

En efecto, en este disco compacto (f. 19), se escuchan voces y se aprecian imágenes del juez segundo penal del circuito adscrito al SRPA en momentos en que se dirige, al parecer, a sus subalternos, sobre asuntos de su dependencia, pues ello se deduce porque, de vez en cuando, lo interpelan pero sin identificarse, y la cámara solo lo enfoca a él. De esta charla no se infiere miedo o expresiones verbales injuriosas o ultrajantes encaminadas a lesionar derechos a la intimidad o a menoscabar la autoestima de los que estaban allí presentes que configuren el maltrato o acoso laboral.

 

También obran en el expediente otros documentos, tales como copias de la historia clínica 61696-2 de la Clínica del Caribe S. A., de 25 de octubre de 2011, hora: 19:51, establecimiento sanitario a la que acudió la actora por padecer «crisis de ansiedad, cefalea y dolor cervical» (ff. 48-50); de la historia clínica, de 8 de noviembre de 2011, de la Clínica Psiquiátrica Resurgir, en la que se consigna que soporta «ansiedad, intranquilidad, insomnio, pesadillas, reacción de nerviosismo» (f. 53 y vto.); de la receta médica, de la Clínica Psiquiátrica Resurgir, de 13 de marzo de 2012, en que le prescriben Alprazolam, Trazodona y Midazolam; de la historia clínica de la Unidad Médica de Rehabilitación Integral UMRI, de 16 de marzo de 2012, en la que la accionante afirma que está viviendo dificultades laborales (ff.56-57).

 

Como se puede observar, estos documentos tienen fechas anteriores y posteriores a la renuncia de la demandante (16 de enero de 2012), que, quizás, fueron aportados al proceso para tratar de probar que los quebrantos de salud de esta se deben al presunto acoso laboral que alega de que fue víctima. Sin embargo, se ha de recordar que para llegar a esta conclusión se debe probar el hecho base o indicador como se conoce en la construcción del indicio. Con este se puede llegar, como enseña la jurisprudencia y la doctrina sobre la construcción del indicio, por la inferencia lógica y con la utilización de una regla de la experiencia a otro hecho (el indicado), a fin de que la prueba indiciaria cumpla su función de medio de prueba.

 

Así las cosas, cuando ya se tiene plenamente demostrado el hecho base o indicador y se ha escogido la regla de la experiencia adecuada para el montaje del indicio, debe procederse a aplicar esta última al hecho base o indicador (ya probado) para encontrar la relación que permitirá concluir cuál es el hecho mostrado o indicado.5 No obstante, en este asunto, los testimonios recibidos, en la audiencia de pruebas, de 18 de septiembre de 2013, no muestran de manera clara y concreta que el juez 2.º penal del circuito, Dr. Ángel Humberto Pernett Pérez, desplegaba una conducta persistente sobre la actora con el fin de intimidarla o de causarle un perjuicio laboral, sino que las respuestas son evasivas y basadas solo en conjeturas; es decir, no se prueba el posible acoso laboral, a pesar de que de la queja disciplinaria, instaurada por la demandante contra su jefe (ff. 37-47), se podría pensar o colegir que las relaciones en el trabajo no eran óptimas.

 

El declarante Óscar David Morales Silva (ff. 308-314), exfuncionario del juzgado, entre otras, dijo:

 

[…]

 

PREGUNTADO: Cuales fueron las circunstancias que llevaron el nombramiento como Secretaria de SUSANA GONZÁLEZ ARROYO en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Sistema penal para adolescentes. CONTESTÓ: A raíz de que se generó una vacante originada por la movilidad del en ese entonces secretario del juzgado, EFRÉN ÁLVAREZ, quien pasó a ocupar otro cargo en el Tribunal Superior, el señor juez manifestándonos en un escenario informal porque era una decisión exclusivamente del juez, pero informalmente nos manifestó que quería que el cargo fuera ocupado por alguien que conociera el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Cabe aclarar que la movilidad se dio inicialmente al cargo de Oficial Mayor, porque el cargo de secretario fue ocupado por quien era el oficial mayor, generando entonces la vacante de Oficial Mayor. Como manifesté anteriormente, informalmente se nos participaba de los movimientos administrativos que se daban dentro del despacho y en ese escenario informal, se reunió el equipo y como consecuencia de unos términos que se le vencieron al secretario si mal no recuerdo y creo estar seguro que fue por ese vencimiento de términos ya que este servidor también fue llamado en la atención por el incidente de los términos que se vencieron y ello fue la razón que recuerdo se nos participó para pedirle al en ese momento secretario que regresara a su anterior cargo de oficial Mayor y en ese orden movilizar al cargo de secretaria a la señorita SUSANA GONZÁLEZ, quien hasta ese momento no había tenido ningún encuentro o enfrentamiento con el superior.

 

PREGUNTADO: Diga al despacho como era la relación del señor ÁNGEL PERNETT con sus compañeros, especifique si el trato era igual para todos, en especial para con SUSANA GONZÁLEZ.

 

 CONTESTÓ: Desde mi perspectiva el trato que dentro de la esfera laboral, ejercía el superior, era fuerte, era de cuidado, pues en términos generales el juez exigía de sus empleados una calidad que a mi parecer a veces desbordaba de lo normal, además también se nos exigía que como personas en nuestra vida privada observáramos o cumpliéramos con valores como sinceridad, honestidad, fidelidad con la pareja, llegando a veces a sentir que más allá de unas órdenes o amonestaciones laborales estábamos prestos a recibir amonestaciones por nuestra conducta social, y en la vida privada. Desde el punto de vista de la igualdad en el trato, pues como seres humanos obviamente habían formas de ser como la mía por ejemplo, que no chocábamos con el juez, pero tampoco en un principio se me trataba forma especial, puesto que todavía no había pleno conocimiento de mi personalidad y mis valores, como sí ocurrió más rápido con la Srta. SUSANA GONZÁLEZ, a la que en un principio se le felicitaba por su disposición y el cumplimiento rápido en comparación con anteriores secretarios de sus tareas, que incluso fueron a mi forma de ver las cosas, la razón que se expresó, cabe aclarar que no conozco el corazón de las personas pero solo me consta que lo expresado para dar el cargo de secretaria a SUSANA GONZÁLEZ, fue según expresiones del juez el cumplimiento rápido de las tareas, lo que en ese escenario informal sirvió de razón para que por ejemplo mi persona la que ocupara el cargo de secretario, teniendo más experiencia en ese mismo juzgado.

 

PREGUNTADO: En algún momento tuvo conocimiento del acoso laboral que ejercía el Dr. Pernett sobre SUSANA GONZÁLEZ, y de ser así diga como tuvo conocimiento.

 

CONTESTÓ: No me atrevo a resolver la pregunta en esos términos porque a mi juicio aún no se ha resuelto la queja presentada ante la Sala Disciplinaria; pero que si conozco las razones que la motivaron a presentar esa queja, sí.

 

PREGUNTADO: De la respuesta que acaba de dar al despacho, sírvase decir si usted también se sintió en algún momento acosado o desmotivado para no mencionar la palabra acoso, por el trato que daba su superior en cabeza del juez del despacho para con su trabajo.

 

 El Magistrado procede a reformular la pregunta UD DECLARANTE DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANECIÓ COMO COMPAÑERO DE LA SRTA. SUSANA ADVIRTIÓ IGUALDAD DE TRATO BAJO TODO PUNTO DE VISTA DEL SEÑOR JUEZ RESPECTO O ENTRE EL DADO A LA SRTA. SUSANA Y A LOS DEMÁS EMPLEADOS.

 

RESPONDA: Excúseme si evado la respuesta, pero igualdad, desde el punto de vista de las reglas para todos eran las mismas, y las consecuencias o amonestaciones verbales que se derivaban solían ser las mismas, pero cada uno de los empleados tenía una relación y una historia distinta con el juez, por lo que, me queda difícil decir que el juez hubiese actuado igual conmigo que si en mi relación y mi historia no tuve los mismos problemas que los demás compañeros, desde ese punto de vista unos teníamos mejor suerte que otros, yo en lo personal nunca tuve un choque trascendental porque yo trataba de alejarme lo más posible de cualquier situación que aunque fuera subjetiva o de mi órbita, diera pie para algún tipo de regaño por parte del juez, sobre procederes como por ejemplo saludar de manera informal a un funcionario no perteneciente al juzgado que en el caso de la Srta. SUSANA GONZÁLEZ, motivó un llamado de atención, como en mi caso, mi historia personal y mi experiencia nunca he sido así, no se me regañaba en ese sentido, eran tratos desiguales porque eran circunstancias desiguales.

 

PREGUNTADO: Diga si tiene conocimiento, si el doctor PERNETT hizo alguna prohibición o realizó actos que afectaran la vida personal de SUSANA GONZÁLEZ ARROYO.

 

CONTESTÓ: Sí. Hubo para empezar un llamado de atención mutuo diría yo, o se hallaron en diferencias en una conversación que se dio en el apartamento de la señorita SUSANA GONZÁLEZ, en presencia del juez, su señora, un compañero de trabajo y una persona más que vivía allí que se por referencias, porque no estuve allí, empezó con la serie de posteriores enfrentamientos que naturalmente afectaron su vida más allá de lo laboral, porque fueron situaciones incomodas que no me consta con exactitud cómo se dieron porque no estuve allí, pero según expresó SUSANA la hicieron poner nerviosa así como a su compañera de apartamento que vuelvo y digo no me consta les afectó según SUSANA al punto de llorar, por lo tanto a la pregunta si hubo actos que trascendieron a la vida personal diría que sí, pero son cuestiones subjetivas.

 

PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su respuesta anterior que si hubo prohibiciones respecto a la señorita SUSANA GONZÁLEZ, precise o manifieste al despacho que tipo de prohibiciones o de actos realizó el que era el Juez segundo penal del circuito y si las realizó en la oficina. CONTESTÓ: Me remito a una respuesta anterior, se prohibió acercarse de tal forma que se cruzara más allá del escritorio de la señorita SUSANA GONZÁLEZ, es lo que a mí me consta porque una vez cruce el escritorio y el Juez ÁNGEL PERNETT PÉREZ una vez que me acerque al escritorio, que saliera de ese espacio, pues era el espacio personal de SUSANA GONZÁLEZ.

 

PREGUNTADO: Conoce Ud. las condiciones de salud física y mental de la señorita SUSANA GONZÁLEZ en las que salió del Juzgado.

 

CONTESTÓ: Conozco por comentarios de la misma Srta. SUSANA GONZÁLEZ que acudió a profesionales de la salud tanto comunes como profesionales, me consta que una empleada de la ARP fue a preguntarnos sobre el tema y si tengo la percepción que durante ese lapso de tiempo en que SUSANA GONZÁLEZ laboró en el despacho, perdió peso según mi percepción, pero no me consta a nivel documental, es mi percepción

 

Concede el uso de la palabra el Magistrado al Apoderado del tercero, para que si a bien lo tiene interrogue al testigo

 

PREGUNTADO: Diga el declarante lo siguiente, en esta diligencia ud manifestó en una de sus respuesta que el trato del juez era fuerte, exigía calidad, desbordaba lo normal, les exigía como personas y que observaran valores como sinceridad y honestidad con la pareja, sírvase decir si la prohibición que usted ha citado en el sentido de que las personas no se acercaran al escritorio de la joven SUSANA tiene relación directa con ese trato que usted calificó como fuerte.

 

CONTESTÓ: Pues sí tiene relación, el tono con el que se dicen las cosas define el grado de que tan fuerte resulta una regla o una posición y en ese tono como ser humano honesto, sincero y fiel que se me prohíba entrar al escritorio de la compañera, me genera una sensación de que no es una simple amonestación, sino desconfianza.

 

El también declarante Efrén Luis Álvarez Montero (ff. 315-319), exsecretario del Juzgado 2º Penal del Circuito, expresó:

 

[…]

 

PREGUNTADO: Manifieste si usted tuvo conocimiento de la renuncia presentada por GONZÁLEZ ARROYO, a su nombramiento como Secretaria del despacho judicial para el cual laboraba, y en caso asertivo manifestar y si tiene constancia de lo mismo, del porqué de esa renuncia y que fuentes informativas tiene para lo propio.

 

CONTESTO: Sí yo me enteré que ella renunció a su cargo de Secretaria, dicho una vez que hablé con SUSANA porque tuvo inconvenientes con el juez.

 

PREGUNTADO: Ya que dice que la fuente de información es la misma GONZÁLEZ ARROYO, permítase expresar si ella le manifestó la clase o la calidad de esos inconvenientes de los cuales Ud. trae a fuente.

 

CONTESTÓ: En detalle no, solo sé que mencionaba que ya no se sentía bien trabajando allí.

 

PREGUNTADO: Usted conoció si para la época en que la Srta. SUSANA GONZÁLEZ laboraba para el Juzgado en mención e igualmente en época posteriori al ejercicio de sus funciones, ésta tuvo algún desnivel o trastorno de tipo psíquico mental o alguna patología física o morfológica o fisiológica. CONTESTÓ: Pues la verdad no quiero parecer grosero, pero no podía decir eso pues no soy médico, si tenía algún problema psíquico, además tengo entendido que cuando ella se retiró de sus funciones creo que se fue para su tierra natal, entonces no supe más al respecto.

 

[…]

 

PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que en una de sus respuestas manifestó que había renunciado al cargo de secretario, indique quien lo reemplazó y cuál fue el mecanismo utilizado para proveer el cargo, si antes de llegar la demandante estuvo otra persona.

 

CONTESTÓ: Yo renuncie en el año 2010, y me reemplazo SUSANA GONZÁLEZ ARROYO en el cargo de secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes. No hubo otra persona, hubo un empalme entre ella y yo, yo le entregue el cargo y ella me lo recibió, y yo me fui para el tribunal.

 

El magistrado ilustra al testigo, sobre los hechos para que el declarante pueda responder la pregunta. Así continúa el desarrollo de la respuesta.

 

[…]

 

PREGUNTADO: Diga el declarante, en consideración que Ud. ha manifestado haber laborado 2 años o un año y medio como lo manifiesta, en el Juzgado a cargo del Dr. ÁNGEL PERNETT y teniendo en cuenta sus funciones como secretario en ese despacho, sírvase manifestar, cuál era el ambiente laboral percibido por Ud. de manera directa, específicamente la relación juez - empleado en el despacho que ya hemos citado varias veces.

 

CONTESTÓ: Yo puedo decir que durante el tiempo que laboré con el Dr. PERNETT, en lo personal no tuve ningún inconveniente.

 

PREGUNTADO: Diga el declarante, para efectos de complementar la pregunta anterior, y teniendo en cuenta que su respuesta no satisfizo lo preguntado, insisto en que el declarante indique cual era el ambiente laboral dentro del despacho Segundo Penal del Circuito para Adolescentes.

 

El Magistrado, le aclara al señor EFRÉN que si entiende la pregunta, al manifestar que sí

 

CONTESTÓ: Si hablamos de ambiente laboral, podríamos decir que normal, eso es lo que puedo contestar.

 

[…]

 

Por otra parte, se recibieron las declaraciones de los señores Carlos Antonio Vargas María, profesional en salud ocupacional (ff.319-323), y de Juan Ángel Isaac Llanos (ff. 323-329), médico especialista en psiquiatría, a saber:6

 

Carlos Antonio Vargas María:

 

[…]

 

PREGUNTADO: Díganos si un cuadro de crisis de ansiedad, cefalea y dolor cervical pueden ser generados por una situación de acoso laboral.

 

El Magistrado interpela que el testigo en respuestas anteriores ha manifestado que la sintomatología contenida en los extractos de la historia clínica como los descritos en la pregunta, de ellos no se puede concluir si factores laborales son causa unívoca de las manifestaciones o trastornos que padeció la paciente, el despacho entiende respondida la pregunta, sin embargo si quiere reafirmarla o ampliarla el doctor, tiene la palabra:

 

CONTESTÓ: Es muy válida la aclaración pues me sirve para ratificar lo dicho, pues no es posible determinar como la causa efectiva de esa sintomatología una condición específica llamémosla acoso laboral, enfermedad laboral, deberíamos tener presente una serie de actos que nos ayuden a calificar esa condición.

 

[…]

 

Juan Ángel Isaac Llanos:

 

[…]

 

PREGUNTADO: En el texto de la demanda en el numeral tercero que la joven en cita ingresó a laborar el día 1 de abril de 2011 en el cargo de oficial mayor, y en el numeral cuarto se menciona que la persona se posesionó como secretaria en provisionalidad del mismo despacho. En los documentos que Ud. recibió aparece un documento de 25 de octubre de 2011, donde se dice que el motivo de la consulta es ansiedad cefalea y dolor cervical, el doctor ÁNGEL PERNETT obtuvo ayer un documento de incapacidad por 48 horas que pondré de presente al despacho, para que sea incorporado en el expediente que tiene fecha de 25 de agosto de 2011, y que la incapacidad que se le dio a la Srta. GONZÁLEZ ARROYO, por presentar un espasmo cervical severo. La pregunta consiste en lo siguiente, el 25 de oct de 2011 se dictaminó o se hizo referencia a la existencia de la patología ansiedad cefalea y dolor cervical, quiero preguntarle si la incapacidad inicial por espasmo cervical severo, tiene incidencia en la situación que se presentó el 25 de octubre de 2011.

 

El Magistrado interpela, y advierte que como hay un supuesto para la pregunta y hay una pregunta, quiero en primer lugar y para evitar que sea una pregunta asertiva o insinuativa, preguntarle primero al doctor ISAAC LLANOS, si con lo que el doctor apoderado Herrera, puede conceptualizar sobre la misma.

 

CONTESTÓ: A ver yo entiendo, por favor me corrigen si no es así, que la persona en mención se inicia en un abril de 2011, 5 meses después porque mencionaron el mes de agosto pasa a otro cargo de mayor jerarquía y un mes y medio después, en octubre se da un diagnóstico de espasmo cervical severo, que se puede producir por el no dormir o cualquier otra sintomatología, lo que puedo advertir que en tampoco tiempo para que se den unos signos y síntomas de depresión se deben haber iniciado mucho antes de abril, mucho más cuando la sintomatología de trastorno mixto tiene un componente biológico y/o social.

 

El apoderado manifiesta que no tiene más preguntas por hacer, y queda incorporado el documento a pesar de no ser aportado por quien está declarando, sin embargo el documento serviría de fundamento a la pregunta y a la respuesta que fue un concepto.

 

[…]

 

De los apartes transcritos, fácil es deducir que, mediante la prueba testimonial, no se pudo demostrar el supuesto nexo de causalidad existente entre el posible acoso laboral y los trastornos de salud de la actora, puesto que los dos declarantes, expertos en salud ocupacional y en psiquiatría, afirman por separado, de manera rotunda, que «[…] pues no es posible determinar como la causa efectiva de esa sintomatología una condición específica llamémosla acoso laboral, enfermedad laboral, deberíamos tener presente una serie de actos que nos ayuden a calificar esa condición […]» y «[…] puedo advertir que en tampoco tiempo para que se den unos signos y síntomas de depresión se deben haber iniciado mucho antes de abril [antes de ingresar a trabajar la actora al Juzgado 2.º Penal del Circuito, el 1.º de abril de 2011], mucho más cuando la sintomatología de trastorno mixto tiene un componente biológico y/o social […]».

 

Por lo dicho, al no probarse el posible acoso laboral que impulsó a la demandante a renunciar al cargo de secretaria del circuito nominada, según ella lo asevera, no puede determinarse que la Resolución 43 (AI:015.15.15) de 16 de enero de 2012, del Juzgado 2.º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Servicios Judiciales de Responsabilidad Penal (SJRP), de Barranquilla, haya sido expedida mediante falsa motivación, puesto que la renuncia es una manifestación libre y espontánea que, a pesar de que el dimitente la motive por cualquier causa, no invalida el acto administrativo que la acepta; por lo tanto, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

1º Confírmase la sentencia proferida el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad) que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Susana del Carmen Arroyo González contra la Nación-Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

 

2º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Entre otras, sentencia del 6 de mayo de 2004. Expediente 2273-2003

 

2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 26 de julio de 2012, radicación 76001-23-31-000-2001-04231-02(1558-09), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, actora: Silvia Nelly Ochoa Blanco, demandada: Empresas Municipales de Cali.

 

3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz, sentencia de 18 de julio de 1995, radicación número 7700.

 

4 ARTICULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

 

5Parra Quijano, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2008. p. 685. «1) De los demás probatorios deben surgir los hechos indicadores, o los hechos base (por ello dice el art. 286: “Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar probado”). Se debe mirar por el funcionario qué medio probatorio acredita el hecho del cual parte, para evitar suponerlo o, por el contrario, pretermitirlo, o desfigurarlo».

 

6 Folios 319-329.