Sentencia 09576 de 2007 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 19 de julio de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia
El funcionario que presente su renuncia y pasados 30 días, sin que se haya decidido sobre la renuncia, a vez presentada en debida forma, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, pero, si se separa del cargo antes del término anteriormente señalado, el empleado incurre en abandono del empleo, que, a su vez, es una causal de retiro del servicio.
VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO - Renuncia - No aceptación
A juicio de la Sala, quedó comprobado en el expediente que el actor, luego de presentar su renuncia, no se presentó a su sitio de trabajo, sin justificación alguna, con lo cual incurrió en la causal de abandono del cargo, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de vacancia del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULOS 126 DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULOS 113 / LEY 200 DE 1995 ARTICULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)
Rad. No.: 54001-23-31-000-1996-09576-01(1800-04)
Actor: ISIDRO ANIBAL LIZARAZO ARIZA
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA
Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda presentada por el actor contra el Municipio de Cúcuta.
ANTECEDENTES
ISIDRO ANÍBAL LIZARAZO ARIZA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad de las Resoluciones Nos. 0066 del 16 de febrero de 1996 y 0082 del 14 de marzo de 1996, a través de las cuales se declaró la vacancia del cargo de Profesional Coordinador que venía desempeñando en el Concejo Municipal de Cúcuta.
Como consecuencia de lo anterior solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones señaló:
El actor ingresó a la administración municipal de Cúcuta en el cargo de Profesional Coordinador del Concejo Municipal, mediante Decreto No. 0484 del 28 de junio de 1995, suscrito por la Mesa Directiva, cargo del cual tomó posesión el 1º de julio del mismo año.
Durante el tiempo en el cual prestó sus servicios jamás fue objeto de llamado de atención alguno.
El Concejal ISMAEL CARRILLO CANDELO, ante rumores que llegaron a sus oídos de que estaba apoyando a un concejal diferente, le exigió la firma de dos letras con el fin de garantizarle su apoyo o de lo contrario su renuncia al cargo.
Esta situación lo llevó a presentar renuncia motivada a su cargo, razón por la cual el concejal CARRILLO CANDELO le expresó que en los términos presentados no le era posible aceptarle la renuncia.
Once días después, el secretario general del Concejo Municipal le informó que, mediante Resolución No. 0066 de 16 de febrero de 1998, fue declarada la vacancia del cargo, situación que le causó extrañeza por cuanto, para la fecha en que fue decretada, el concejo se encontraba en receso.
Aun cuando el actor no estaba obligado a asistir diariamente a la corporación, asistía cumplidamente a su trabajo.
En consecuencia, el acto se encuentra falsamente motivado pues al actor se le canceló la quincena del mes de febrero de 1996, lo que quiere decir que cumplió con sus obligaciones laborales.
Normas Violadas.- Citó las siguientes:
· C.P., artículos 6 y 25.
· C.C.A., artículos 84, incisos 1 y 2, y 85.
Adujo que los actos acusados están viciados de falsa motivación y desviación de poder por cuanto de los hechos y pruebas se deduce que el motivo real que condujo a la declaratoria de vacancia del cargo fue sancionarlo por no aceptar las propuestas deshonestas del concejal ISMAEL CARRILLO CANDELO.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Las pruebas aportadas demuestran que si bien el actor presentó la renuncia esta no le fue aceptada y, en consecuencia, debía seguir laborando, sin que pudiera alegar que como había presentado renuncia y la administración no se pronunció sobre su permanencia en el cargo podía hacer dejación del mismo sin incurrir en abandono porque, como ya se vio, su acto de renuncia había dejado de producir efectos, precisamente porque no se le había aceptado.
El acto acusado estuvo fundamentado en las diferentes ausencias comprobadas dentro del proceso y el recibo del cheque del mes de febrero tampoco prueba la asistencia al lugar de trabajo.
La administración, igualmente, dio oportunidad de justificación, al otorgar el recurso de reposición en contra del acto declaratorio de vacancia, que decidió no aceptar las argumentaciones presentadas.
Tampoco se probó que el reglamento interno del Concejo, permitiera horarios parciales pues así no lo dispone la Resolución No. 1040 de 18 de diciembre de 1995, por la cual se dicta el manual de funciones específicas por cargos y requisitos mínimos de la planta de personal del Concejo Municipal, en la cual no se alude a las circunstancias especiales de horario que alega el actor.
La eventualidad relativa a presiones políticas tampoco se halló comprobada
RAZONES DE LA APELACIÓN
A folio 366 del expediente se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuyas razones de inconformidad son las siguientes:
Si se aprecian las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso a la luz de la sana crítica y se tiene en cuenta que no fueron controvertidas por la parte demandada se deja sin ningún fundamento el presunto abandono del cargo y, por el contrario, se demuestra que el actor laboró durante el lapso comprendido entre el 5 de febrero de 1996 y el 16 de febrero del mismo año, fecha de expedición del acto administrativo acusado.
En el acto acusado no se hace alusión con certeza a los días en que efectivamente el actor dejó de concurrir, requisito obligatorio e indispensable para que el afectado con la decisión tenga oportunidad de justificar ante el nominador su inasistencia.
La fecha que se tomó de referencia para determinar la inasistencia del actor es la misma en la que se le comunica la no aceptación de la renuncia, situación que demuestra que los fines que llevaron a la entidad a decretar el abandono no fueron otros que el hecho de no aceptar las pretensiones políticas y personales del Presidente del Concejo en ese entonces.
El Tribunal fundamenta la legalidad del acto administrativo acusado dándole toda credibilidad a los oficios suscritos por el Secretario General del Concejo Municipal, a través de los cuales se informa sobre la inasistencia del actor, sin tener en cuenta que las resoluciones demandadas también están suscritas por el Secretario, circunstancia que les resta toda credibilidad.
Tampoco existe constancia de que los oficios de requerimiento al actor por su presunta inasistencia e incumplimiento de sus obligaciones laborales, a partir del 5 de febrero de 1996, hubieran sido debidamente comunicados o recibidos personalmente por el actor, con lo cual se puede establecer que fueron elaborados con posterioridad a la fecha del acto administrativo acusado.
Además de las inconsistencias anteriores, hace alusión a la declaración rendida por la secretaria privada del concejal ISMAEL CARRILLO CANDELO, quien afirmó que el actor se presentó a laborar durante todo el mes de febrero y los primeros días de marzo y el entonces secretario general no lo dejaba entrar a las oficinas porque decía que estaba suspendido y que ya no trabajaba allí. En dicho testimonio se reiteran las afirmaciones efectuadas por el actor en la demanda.
Concluyó expresando que las pruebas que obran en el expediente demuestran la falsa motivación y la desviación de poder del acto administrativo acusado, toda vez que quedó plenamente demostrado que el actor nunca faltó ni se ausentó de su sitio de trabajo por más de tres días consecutivos y que la razón que motivó la vacancia del cargo no fue otra distinta que la de sancionar su conducta renuente a aceptar las propuestas deshonestas y torcidas de su jefe político.
Como no se observa causal alguna de nulidad de lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
ISIDRO ANÍBAL LIZARAZO ARIZA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad de las Resoluciones Nos. 0066 del 16 de febrero de 1996 y 0082 del 14 de marzo de 1996, a través de las cuales se declaró la vacancia del cargo de Profesional Coordinador, que venía desempeñando en el concejo municipal de Cúcuta.
El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda y el actor recurrió la sentencia aduciendo como motivos de inconformidad la falta de valoración probatoria pues las pruebas allegadas demuestran la falsa motivación y la desviación de poder con que fue expedido el acto administrativo acusado, toda vez que quedó plenamente acreditado que el actor nunca faltó ni se ausentó de su sitio de trabajo por más de tres días consecutivos y que la razón que motivó la vacancia del cargo no fue otra que la de sancionar su conducta renuente a aceptar las propuestas deshonestas y torcidas de su jefe político.
Análisis de la Sala
El artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentaron los Decretos 2400 de 1968 y 3074 del mismo año, sobre las circunstancias en que se produce el abandono del cargo, expresó que en él se incurre cuando el empleado:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente decreto, y
4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.
Por su parte, el artículo 113 dispone:
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. (se resalta).
En caso contrario, es decir, si se separa del cargo antes del término anteriormente señalado, el empleado incurre en abandono del empleo, que, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 ibídem, es una causal de retiro del servicio.
A lo anterior se agrega que la Ley 200 de 1995, en su artículo 25, vigente para la época de los hechos, le da el carácter de falta gravísima al abandono injustificado del cargo o servicio.
En consecuencia, debe establecerse, en primer lugar, si el actor dejó de concurrir a su sitio de trabajo a pesar de no haberle sido aceptada la renuncia que presentara y, en segundo lugar, de resultar probado este hecho, si se configuró la figura del abandono del cargo.
Sobre el particular, en el expediente se encuentra el siguiente material probatorio:
El 28 de junio de 1995, por Resolución No. 0484, el actor fue nombrado como Profesional Coordinador del concejo municipal de San José de Cúcuta, del cual tomó posesión el 1º de julio del mismo año.
El 1º de febrero de 1996 el actor presentó renuncia irrevocable al cargo argumentando presiones políticas por parte del presidente del concejo municipal.
En respuesta de 5 de febrero de 1996, el presidente del concejo, refiriéndose a la renuncia, expresó que no le era posible aceptarla y que desconoce los motivos en los que la fundamenta.
El 16 de febrero de 1996 se le informó al actor que, por Resolución 0066 de esa fecha, se declaró la vacancia del cargo que venía desempeñando, en consideración a que no se había hecho presente en el lugar de trabajo desde el 5 de febrero sin justificar su ausencia.
El actor interpuso recurso de reposición, fundamentándose, entre otras, en las siguientes razones:
…
3. Que era obligación del señor Presidente, doctor Carrillo Candelo al no aceptar mi carta de renuncia irrevocable, hacerme una notificación de mi permanencia en el cargo, hasta tanto él hiciera las consultas pertinentes con los demás miembros de la corporación Edilicia.
Que durante el tiempo comprendido entre el 1º de febrero de 1996, día de mi renuncia irrevocable, hasta la fecha de notificación por correo de la Resolución Número 0066 del Honorable Concejo Municipal de Cúcuta (Febrero 28 de 1996), concurrí en las horas de la tarde al recinto del Honorable Concejo Municipal, pero que por tratarse de un período en el cual el Honorable Concejo Municipal se encuentra en receso, mi asistencia no fue presenciada por los Honorables Concejales.
…
El anterior recurso fue resuelto por medio de la Resolución No. 0082 del 14 de marzo de 1996, confirmando en todas sus partes la anterior.
Es del caso anotar que la Resolución por la cual se declaró la vacancia del cargo fue proferida previos dos requerimientos de 7 y 13 de febrero de 1996, por parte del secretario general de la Corporación, con el fin de que el actor informara las razones por las cuales no había asistido a la corporación municipal desde el 5 de los mismos mes y año.
Dichos oficios fueron devueltos por el coordinador general de comisiones al secretario general del concejo informándole que ante la inasistencia del actor a su sitio de trabajo no había sido posible entregárselos.
Por su parte, el demandante pretende demostrar que no incurrió en la denominada vacancia del cargo y para el efecto trae como prueba la declaración de la secretaria del presidente del concejo municipal, en la que afirma que aquel asistió todos los días durante la época por la cual se expidió el acto acusado, en las horas de la tarde, pero que se le impedía el ingreso al sitio de trabajo. Igualmente declara sobre las desavenencias que existían entre el actor y el presidente del concejo municipal por razones de carácter político.
No obstante, esta declarante, al preguntársele si había tenido conocimiento directo de tal situación, afirmó que estaba enterada por cuanto el actor tan pronto sucedieron los hechos le había contado.
En las anteriores circunstancias para la Sala esta sola declaración no es prueba suficiente de que en efecto el actor se presentó a su sitio de trabajo y, por el contrario, son más las pruebas de que efectivamente faltó.
En efecto, en el mismo recurso contra la Resolución que declaró la vacancia del cargo, es claro el actor en expresar lo siguiente:
…
3. Que era obligación del señor Presidente, doctor Carrillo Candelo al no aceptar mi carta de renuncia irrevocable, hacerme una notificación de mi permanencia en el cargo, hasta tanto él hiciera las consultas pertinentes con los demás miembros de la Corporación Edilicia.
…
6. Que en derecho prima lo primero sobre lo segundo y lo primero ha sido mi renuncia IRREVOCABLE y lo segundo la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cúcuta declarando la vacancia del cargo, con lo cual se está violando la ley.
A lo anterior se agrega que pretende justificar su inasistencia en el hecho de que el Concejo no se encontraba sesionando sin allegar prueba que demuestre que durante ese tiempo podía faltar a las instalaciones del concejo municipal cuando, por el contrario, según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la inexistencia de sesiones no exoneraba a los empleados de la obligación de concurrir a su sitio de trabajo.
Igualmente en el expediente aparecen las pruebas documentales en relación con los requerimientos que se le hicieron al actor para que explicara las razones por las cuales no había concurrido a trabajar, y de la devolución de los mismos por parte del coordinador general de comisiones al secretario general, quien los había suscrito, ante la imposibilidad de entregárselos al actor y con el fin de que fueran le remitidos por otro conducto. La afirmación de que estos requerimientos fueron elaborados con posterioridad a la fecha del acto acusado es una simple apreciación del actor que carece de respaldo probatorio.
Así mismo, expresa el actor que en el acto acusado no se hace alusión a los días en que efectivamente dejó de concurrir. No obstante, en la Resolución No. 0066 del 16 de febrero de 1996 se dice claramente que el actor no concurrió a su sitio de trabajo desde el 5 de febrero de dicho año, lo que quiere decir que el lapso que comprende la inasistencia se extiende desde dicha fecha hasta la de expedición del acto acusado, razón por la cual no le asiste razón al apelante en su afirmación.
La circunstancia de que coincidan la fecha desde la cual no concurrió el actor a trabajar y la de la comunicación de no aceptación de la renuncia no constituye indicio, como lo pretende el actor, de que los fines que llevaron a la entidad a decretar el abandono fueron puramente políticos y personales del presidente del concejo en ese entonces y, por el contrario, esta situación aunada a la manifestación del actor en el sentido de que era obligación del presidente comunicarle la permanencia en el cargo, lleva a la Sala a la convicción de que presentada la renuncia el actor se consideró relevado de asistir.
Para la Sala tampoco constituye prueba del desvío de poder, el hecho de que el secretario general del concejo municipal haya suscrito los oficios por los cuales informa sobre la inasistencia del actor y a la vez las resoluciones demandadas por cuanto, de conformidad con el artículo 3º de la Resolución No. 1040 del 18 de diciembre de 1995, por la cual se expidió el manual de funciones específicas por cargos, al secretario general le corresponde la administración de personal de la entidad, por lo que actuó dentro del ejercicio de sus atribuciones.
En las anteriores condiciones, a juicio de la Sala, quedó comprobado en el expediente que el actor, luego de presentar su renuncia, no se presentó a su sitio de trabajo, sin justificación alguna, con lo cual incurrió en la causal de abandono del cargo, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de vacancia del mismo.
Por las razones que anteceden, al no haberse probado la falsa motivación ni la desviación de poder alegadas, es del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 3 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.
Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ |
JESÚS M LEMOS BUSTAMANTE |
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO