Sentencia 00347 de 2008 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 29 de mayo de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia
Las renuncias protocolarias, como se han denominado, obedecen a la llegada de un nuevo Jefe y tienen por objeto dejarlo en libertad para reorganizar la respectiva entidad, de manera que por razones administrativas pueda aceptar las que estime convenientes e inadmitir las de aquellos funcionarios que considere le puedan servir para una adecuada prestación del servicio.
RENUNCIA PROTOCOLARIA – Efectos
Las renuncias protocolarias, como se han denominado, obedecen a la llegada de un nuevo Jefe y tienen por objeto dejarlo en libertad para reorganizar la respectiva entidad, de manera que por razones administrativas pueda aceptar las que estime convenientes e inadmitir las de aquellos funcionarios que considere le puedan servir para una adecuada prestación del servicio. En reiteradas ocasiones esta Sección ha sostenido que la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas el empleado puede desechar la insinuación o solicitud. En el presente caso frente al requerimiento del Director entrante bien pudo el actor obrar de forma diferente y no lo hizo. Así las cosas no resulta válido desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción. Además, como también lo ha aceptado la Sala en múltiples ocasiones, esta práctica de solicitar la renuncia al personal directivo obedece al deseo de no tener que acudir a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento dadas sus connotaciones sociales peyorativas.
RENUNCIA – Nombramiento de reemplazo que no cumple con requisitos legales. Efectos
En cuanto a lo afirmado por el actor relativo a que la persona que fue designada en su reemplazo no cumplía con los requisitos y no tenía la experiencia para desempeñar el cargo, la Sala advierte que así ello fuera cierto, en nada afectaría la presunción de legalidad del acto enjuiciado pues el retiro del actor no se efectuó por voluntad de la administración sino que obedeció exclusivamente al deseo del demandante de dimitir del cargo, por tanto no tendría sentido determinar si su reemplazo cumplía los requisitos pues, como ya se indicó, no fue la administración la que despojó al actor de su empleo sino que él inequívocamente, como quedó demostrado, expresó su deseo de abandonar el cargo. Mal haría la Sala, entonces en examinar las calidades de la persona que lo reemplazó para derivar del hecho consecuencias anulatorias cuando fue él mismo quien voluntariamente hizo dejación del cargo que desempeñaba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).
Rad. No.: 47001-23-31-000-2001-00347-01(7119-05)
Actor: ALFONSO RAFAEL ESCOBAR NIEVES
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Alfonso Rafael Escobar Nieves contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG.
La demanda
Alfonso Rafael Escobar Nieves, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena la nulidad de la Resolución No. 004 de 3 de enero de 2001, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG, mediante la cual se le aceptó la renuncia presentada al cargo de Subdirector General del Área de Gestión Ambiental, Código 0040, Grado 16, a partir del 4 de enero de 2001.
Como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento, solicitó ordenar su reintegro al cargo de Subdirector General del Área de Gestión Ambiental o a otro de igual categoría y remuneración; el pago de los sueldos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día del retiro del servicio hasta cuando sea reintegrado; declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; la indexación de las sumas a reconocer conforme al artículo 178 del C.C.A.; y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:
El actor fue vinculado al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en el cargo de Subdirector de Gestión Ambiental, a partir del 5 de noviembre de 1992 y lo ejerció hasta el 4 de enero de 2001, cuando puso a consideración su cargo al nuevo Director de la entidad, en atención a su expresa solicitud registrada en la reunión celebrada el 3 de enero de 2001.
El 4 de enero de 2001 el nuevo Director, Orlando Cabrera Molinares, citó a reunión a todos los funcionarios de la entidad, les presentó su grupo de nuevos colaboradores del nivel directivo y al referirse al cargo de Subdirector, que ocupaba el actor, mencionó el nombre de Augusto Ramos Barros.
El actor no había sido notificado de ningún acto administrativo por el que se le aceptara la renuncia, sólo el 4 de enero de 2001, mediante Resolución No. 004 de 3 de enero de 2001, es decir un día antes, el Director General de CORPAMAG le aceptó una renuncia inexistente hasta el momento, demostrando con ello un claro apetito burocrático en desmedro de la calidad del servicio público.
El Director General de CORPAMAG, Orlando Cabrera Molinares, a partir del 3 de enero de 2001, le aceptó al actor la renuncia provocada, que sólo fue presentada el 4 de los mismos mes y año, e inmediatamente profirió la Resolución No. 005 de 3 de enero de 2001, por la cual trasladó al señor Augusto Ramón Ramos Barros, Subdirector General del Área de Planeación, hacia el Área de Gestión Ambiental.
El actor al momento de su retiro forzado devengaba una asignación mensual de $2.517.010. más una prima técnica de carácter legal de $1.258.505. sin el incremento legal ordenado por el Gobierno Nacional para el año 2001.
Si bien el cargo del cual fue desvinculado era de libre nombramiento y remoción, esta se logró mediante abuso de poder, en detrimento de la calidad del servicio público, pues su reemplazo no tiene la experiencia profesional específica en el área de gestión ambiental dado que es economista, con perfil específico en el área de planeación.
La presión a que fue sometido el actor para presentar su renuncia, se ve reflejada en el texto de su dimisión, del que se infiere que la renuncia fue inducida y provocada por las presiones del nuevo Director, así como del hecho de que al Secretario General, al Subdirector Administrativo y Financiero y al Subdirector del Área de Planeación también se les exigió renunciar y la presentaron el 4 de enero de 2001.
Normas violadas
De la Constitución Política, los artículos 6, 25, 29 y 53.
Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 27.
Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 110 a 116.
La sentencia impugnada
La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, por sentencia del 8 de noviembre de 2004, accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls. 606 a 624).
La falta de manifestación inequívoca de la voluntad de separarse definitivamente del servicio por parte del empleado constituye un hecho indicador de la existencia de factores externos a la voluntad del empleado que estarían forzándolo a renunciar por cuanto si el retiro de la administración fuera lo querido por el empleado nada le impedía que lo manifestara claramente.
Si la administración recibió una manifestación defectuosa por parte del empleado, lo correcto era pedirle que la corrigiera y lo hiciera en forma clara y correcta y no apresurarse a aceptarle la dimisión espuria.
La carta de renuncia no contiene una fecha determinada a partir de la cual se tenía la intención por parte del empleado de retirarse del servicio, circunstancia que también pudo corregirse por la administración en aras de la legalidad y transparencia del acto puesto que la ley prohíbe renuncias en blanco o que no fijen la fecha a partir de la cual producirán efectos.
La carta de renuncia está fechada el 4 de enero de 2001 y tiene constancia de recibo de ese mismo día, sin embargo el acto demandado, por medio del cual se acepta la renuncia, está fechado el 3 de enero de 2001, es decir un día antes, lo cual indica alguna prisa y un manejo irregular por parte de la administración.
La expresión del demandante en su carta de renuncia: “me permito poner a su consideración mi renuncia al cargo de subdirector de gestión ambiental de Corpamag”, constituye una manifestación de aquellas que ponen con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado, las cuales están prohibidas en el ordenamiento jurídico por cuanto renuncias de ese tipo se utilizan en prácticas insanas, carentes de claridad en el manejo y la administración de personal.
Es requisito que la renuncia del empleado público conste por escrito, que sea reflejo de una voluntad clara e inconfundible, con fecha precisa y que no ponga de antemano a voluntad del nominador la suerte del empleado, lo que no se dio en el presente caso.
La Sala encuentra en la forma como fue redactada la carta de renuncia y en las circunstancias que rodearon su producción y aceptación claros indicios de que la misma fue provocada o forzada por la administración.
El recurso de apelación
La parte demandada, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 630 a 635).
Con la renuncia el actor ponía a disposición del Director entrante el cargo por él desempeñado, en otras palabras sin necesidad de un esfuerzo gramatical existió la voluntad decidida del funcionario de renunciar.
Es lógico y así se desprende de algunos testimonios que todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción presentarían su renuncia a la posesión del nuevo director, lo que efectivamente ocurrió y fue ratificado por los testigos, entre ellos el señor Belarmino Salas.
Ha dicho el Consejo de Estado que cuando se trata de cargos de la administración pública ubicados dentro de la esfera de dirección de las entidades bien puede el nominador insinuar la renuncia, lo cual constituye un acto de consideración, si se tiene en cuenta que puede optar por declarar la insubsistencia en tratándose de empleos públicos no sometidos al régimen de carrera.
Se equivoca el Tribunal de Descongestión al señalar que la renuncia presentada por el actor no contiene una manifestación inequívoca de la voluntad del empleado de separase definitivamente del servicio ya que fue una decisión tomada por el mismo, sin coacción o constreñimiento, porque si hubiese sido otra su voluntad seguramente así lo habría manifestado o, en su defecto, no habría presentado la carta de renuncia.
La fecha del acto demandado, 3 de enero de 2001, correspondió a un error de trascripción, que no puede ser entendido o mal interpretado como un acto mal intencionado y mucho menos indicar prisa y manejo irregular por parte del Director ya que es claro que fechar y enumerar actos administrativos de cualquier entidad es función de secretaría y no del representante legal de la entidad. A pesar del error de fecha, la renuncia se le aceptó a partir del 4 de enero de 2001, fecha en la que efectivamente se presentó la renuncia al cargo por parte del actor.
Nunca existió el infundado afán o prisa señalado por el Tribunal, que no fue objetivo en el análisis probatorio ya que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al actor demostrar que fue forzado o constreñido a presentar la renuncia, es decir, tenía a su cargo el deber procesal de hacerlo, ya que en los testimonios rendidos los declarantes no afirmaron haber presenciado la presunta fuerza o la exigencia de la renuncia.
Intervención del Ministerio Público
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, con los siguientes argumentos (Fls. 655 a 661).
Al revisar las pruebas obrantes en el plenario, los testimonios de Hernando Sánchez, Berlamino Salas y Wilman Martelo coinciden en afirmar que el Director saliente de la entidad demandada, señor Hernando Sánchez Moreno, en reunión sostenida con los directivos de CORPAMAG, sí les solicitó la renuncia a sus cargos por petición del nuevo Director, Orlando Cabrera Molinares.
Al analizar el texto de la renuncia se puede establecer que el actor puso en manos de su jefe inmediato su futuro laboral pues al indicar “me permito poner a su consideración mi renuncia al cargo de Subdirector de Gestión Ambiental de Corpamag”, no está manifestando inequívocamente su deseo de separarse del cargo, por el contrario, dejó tal decisión a su jefe, con lo que se desconoce el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968.
Llama la atención del Despacho que la Resolución de aceptación de la renuncia fuera fechada con anterioridad al momento en que el accionante la presentó pues el acto demandado es del 3 de enero de 2001 y la renuncia es del 4 de enero del mencionado año, quiere decir que se aceptó una renuncia sin que hubiese sido presentada.
El contenido de la renuncia no cumple los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 para producir sus efectos jurídicos pues el actor no manifestó inequívocamente su deseo de separarse de la entidad ni indicó la fecha a partir de la cual cesaba en sus funciones, por lo que sí se configuró la causal de nulidad conocida como violación de la ley, advertida por el a quo.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico
La Sala deberá decidir si procede el reintegro del demandante al cargo de Subdirector General del Área de Gestión Ambiental, Código 0040, Grado 16, de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena.
Para tales efectos deberá examinar la legalidad de la Resolución No. 004 de 3 de enero de 2001, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el actor al cargo de Subdirector General del Área de Gestión Ambiental, Código 0040, Grado 16, a partir del 4 de enero de 2001.
Hechos probados
Según certificación suscrita por el Profesional Especializado, Coordinador del Área Administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el actor prestó sus servicios desde el 15 de junio de 1990 hasta el 3 de noviembre de 1992, en la modalidad de contrato de prestación de servicios y fue vinculado a la planta de personal el 4 de noviembre de 1992 hasta el 4 de enero de 2001. (Fl. 33).
El 4 de enero de 2001 el actor presentó renuncia al cargo de Subdirector de Gestión Ambiental de CORPAMAG. (Fl. 14).
Mediante Resolución No. 004 de 3 de enero de 2001 el Director General de la entidad aceptó la renuncia presentada por el actor al cargo de Subdirector General del Área de Gestión Ambiental, Código 0040, Grado 16, a partir del 4 de enero de 2001. (Fl. 12).
El Profesional Especializado de la entidad le comunicó que, mediante la Resolución No. 004 de 3 de enero de 2001, le fue aceptada su renuncia, a partir del 4 de enero de 2001. (Fl. 13).
Según certificación suscrita por el Profesional Especializado, Coordinador del Área Administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena el señor Augusto Ramón Ramos Barros prestó sus servicios desde el 6 de julio de 1990 hasta el 29 de octubre de 1992, en la modalidad de contrato de prestación de servicios y fue vinculado a la planta de personal como Subdirector General del Área de Planeación el 30 de octubre de 1992 hasta el 2 de enero de 2001, y a partir del 3 de enero de 2001 se desempeñó como Subdirector General del Área de Gestión Ambiental hasta el 15 de abril de 2001. (Fl. 160).
Por Resolución No. 005 de 3 de enero de 2001, el Director General de la entidad trasladó al señor Augusto Ramón Ramos Barros de Subdirector General del Área Planeación al Área de Gestión Ambiental. (Fl. 15).
Obran la hoja de vida tanto del actor como la del señor Augusto Ramón Ramos. (Fls. 17 a 26 y 186 a 197).
Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena se recepcionaron los testimonios de los señores Hernando Sánchez Moreno, Belarmino César Salas Álvarez, Wilman José Martelo Guzmán, Ismael Gómez Yoli y Andrés Yanet Rocha. (Fls. 73 a 83, 103 106 y 109 a 115).
Por Resolución No. 001267 de 24 de abril de 1997 se estableció el manual de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena. (Fls. 584 a 604).
Análisis de la Sala
Alega el demandante que el acto administrativo acusado debe anularse ya que no existía la voluntad de dimitir del cargo sino que su renuncia fue solicitada, presionada, provocada por el nominador.
La renuncia es “dimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee, o del derecho a ella”1.
El artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, dispone:
“Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”.
Bajo estos supuestos el acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien lo suscribe de cesar en el ejercicio del empleo que viene desempeñando. La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública prevista para empleados de libre nombramiento y remoción, empleados de carrera administrativa y aquellos nombrados en provisionalidad. Su fundamento se halla en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución Política garantiza en el artículo 26.
De lo anterior se puede colegir que la renuncia es el derecho de manifestar de forma escrita e inequívoca la voluntad de retirarse del cargo que se está ejerciendo.
Ahora bien el actor presentó su renuncia así:
“Santa Marta, 4 de enero del 2001
Dr.
Orlando Cabrera Molinares
Director General
CORPAMAG
Cordial Saludo:
Por medio de la presente me permito darle mi cordial bienvenida como nuevo director de esta importante Institución.
En mi condición de Subdirector de Gestión Ambiental de esta Corporación, cargo que en atención a mi hoja de vida he venido desempeñando desde el 05 de noviembre de 1992, le deseo hacia el futuro muchos éxitos al frente de esta gran institución, para lo cual me permito poner a su consideración mi renuncia al cargo de Subdirector de Gestión Ambiental de Corpamag.
Atentamente,
ALFONSO ESCOBAR NIEVES
Subdirector DE Gestión Ambiental
CORPAMAG.”. (Fl. 14, hay firma).
De la lectura del texto anterior, contrariamente, a lo afirmado por el Tribunal y el Ministerio Público, se infiere que no hubo ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente ni se insinuó constreñimiento o coacción alguna por parte del nominador. Si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación del actor hubieran sido coaccionadas, hubiera podido dejar consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, situación que es normal en estos casos, más cuando se trata de una persona profesional, que puede dejar plasmada la inconformidad que considera procedente.
Como el actor ocupaba el cargo de Subdirector General del Área de Gestión Ambiental, Código 0040, Grado 16, de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG, carecía de cualquier fuero de estabilidad pues el nominador goza de la facultad discrecional para retirar del cargo al personal directivo, que es de su entera confianza.
En efecto, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que la presentación de esta clase de renuncias, suscritas por personas que tienen calidades profesionales y un alto status jerárquico, como es el caso del actor, en atención a la discrecionalidad de que goza el nominador para separarlos del servicio, no irradia un propósito que pueda calificarse como desviado sino que tal postura atiende a consideraciones de distinta índole dada la importancia del cargo, que le permiten al respectivo funcionario desvincularse de una manera más decorosa de la entidad, evitando la declaratoria de insubsistencia.
De esta manera, las renuncias protocolarias, como se han denominado, obedecen a la llegada de un nuevo Jefe y tienen por objeto dejarlo en libertad para reorganizar la respectiva entidad, de manera que por razones administrativas pueda aceptar las que estime convenientes e inadmitir las de aquellos funcionarios que considere le puedan servir para una adecuada prestación del servicio. Así lo ha sostenido esta Corporación2:
“La jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en señalar que la renuncia solicitada a los titulares de determinados de Cargos político - administrativos, como los de Ministros, Jefes o Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y Secretario General, etc., es válida, puesto que ella obedece a la facultad que tiene el nominador de integrar los cuadros en la cúpula administrativa en determinada entidad, para el cumplimiento de las metas tendientes a garantizar un adecuado servicio público.”.
Ahora bien, en el proceso obran las siguientes pruebas:
Declaración del señor Hernando Sánchez Moreno (Fl. 74):
“PREGUNTADO. Manifieste al Despacho si es cierto o no que el día 3 de enero de 2001 usted en su condición de Director general de CORPAMAG saliente hizo entrega de su Despacho al doctor ORLANDO CABRERA MOLINARES, como Director General entrante, se entrevistó con éste y a su vez el nuevo Director Cabrera Molinares le pidió que conversara con el grupo directivo de la entidad. En caso afirmativo explique los términos de dicha conversación y las solicitudes formuladas a usted por el Director entrante? CONTESTO. “Si (sic) es cierto. Fue una entrevista en la cual conversamos sobre varios asuntos inherentes a la entidad y a sus proyectos. En relación con la última parte de la pregunta el doctor Cabrera Molinares me hizo solicitudes concretas una de las que tuvo que ver con el nivel directivo me pidió que conversara con ellos para que renunciaran a sus cargos.”.
Declaración del señor Belarmino César Salas Álvarez. En relación con la misma pregunta formulada al señor Sánchez Moreno, contestó (Fl. 78):
“CONTESTO. “ Sobre la fecha exacta si fue cuando entregó o cuando se estaba haciendo el empalme no la puedo precisar, pero lo cierto es que el señor Director Hernando Sánchez Moreno nos comunicó en una reunión que podríamos llamarla de extraordinaria ya que nosotros nos reuníamos todos los martes, la intención del Director entrante de que presentáramos renuncia en calidad de directivos de la empresa, después de la reunión me reuní con el doctor Augusto Ramos y decidimos con base en esta solicitud presentar renuncia del cargo de Subdirector General de CORPAMAG en el área administrativa y financiera ante el nuevo Director de la Corporación doctor Orlando Cabrera Molinares...”.
Declaración del señor Wilman José Martelo Guzmán. Ante la misma pregunta, respondió (Fl. 81):
“CONTESTO. “A mi personalmente me comunicó el director saliente doctor HERNANDO SÁNCHEZ MORENO sobre la petición que le había hecho el director entrante doctor Orlando Cabrera Molinares sobre la renuncia que teníamos que presentar todo e (sic) cuerpo directivo de la entidad, dentro del cual se encontraba el doctor Alfonso Escobar quien desempeñaba el cargo de Subdirector Gestión Ambiental.”.
Declaración del señor Ismael Gómez Yoli (Fl. 104):
“PREGUNTADO. Sírvase decir a este despacho si sabe que (sic) clase de cargo ocupaba el doctor Alfonso Escobar, si era un empleado de carrera o de libre nombramiento o remoción? CONTESTO. Era de libre nombramiento y remoción.”.
Declaración del señor Andres Yanet Rocha. Ante la misma pregunta respondió (Fl. 110):
“CONTESTO. El doctor Escobar se desempeñaba en un cargo de dirección y como es de conocimiento los cargos de dirección son de libre nombramiento y remoción.”.
Considera la Sala que los testimonios obrantes en el expediente no son claros respecto de que hubiese habido presión para presentar la renuncia y que dicha presión obedeciese a motivos políticos lo que se percibe es la voluntad del Director entrante de llegar con su cuadro directivo para lo cual buscó que el personal directivo anterior renunciara para poder reemplazarlos más fácilmente.
En reiteradas ocasiones esta Sección ha sostenido que la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas el empleado puede desechar la insinuación o solicitud. En el presente caso frente al requerimiento del Director entrante bien pudo el actor obrar de forma diferente y no lo hizo. Así las cosas no resulta válido desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción. Además, como también lo ha aceptado la Sala en múltiples ocasiones, esta práctica de solicitar la renuncia al personal directivo obedece al deseo de no tener que acudir a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento dadas sus connotaciones sociales peyorativas.
El argumento del demandante de que se le aceptó la renuncia un día antes de haberla presentado, lo que configuró un acto malintencionado del Director General de la entidad, debe rechazarse porque, de todas maneras, se le aceptó la renuncia a partir del 4 de enero de 2001, fecha en que fue presentada y recibida por la administración, por tanto la fecha anterior consignada en el acto, 3 de enero de 2001, puede considerarse un simple error no sustancial que, por ende, no tiene la capacidad de generar ningún vicio en la expedición o formación del acto.
La aseveración del a quo relativa a que la carta de renuncia no contenía una fecha determinada a partir de la cual se pudiera establecer la intención del empleado de retirarse del servicio no tiene cabida en el presente asunto porque del contexto claramente se infiere que su causa o motivo es la posesión del nuevo director cuyo ingreso lleva al actor no solo a darle una cordial bienvenida y a desearle éxitos en la institución sino a ponerle en consideración su renuncia.
Sobre este aspecto, en sentencia de 25 de mayo de 2006, No. Interno 1653-04, cuya ponencia correspondió al Despacho que sustancia la presente causa, actor Anatilde Rojas de Ospina, se expresó:
“Frente a esta acusación la Sala estima que el hecho de que la demandante no haya insertado en la carta de renuncia una fecha exacta de su dimisión no genera irregularidades en el acto de aceptación de la misma por cuanto en ese documento expresó de manera espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio, razón por la cual podía ser aceptada desde su presentación, además, en la parte inferior de la renuncia aparece la firma de quien la recibió y la fecha de recibo, 15 de enero de 2001, por lo que se presume que esa fue la fecha de presentación y que a partir de ese momento podía ser aceptada. Es más, tal fecha no fue controvertida por la demandante. Por otra parte, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 preceptúa que "Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva”. En este orden de ideas, la autoridad nominadora es la competente para aceptar la renuncia y determinar la fecha en que se hará efectiva, lo que en efecto acaeció en el caso sub examine.
El hecho de que en la renuncia presentada la doctora Anatilde Rojas de Ospina no se hubiese señalado la fecha exacta a partir de la cual deseaba retirarse del cargo no era óbice para que el Contralor General de Cundinamarca la aceptara pues tal omisión implica también un acto de voluntad dirigido a que la administración señalara la fecha del retiro. El hecho de no señalar la fecha exacta a partir de la cual se retira del cargo no desvirtúa la renuncia pues no existe duda en relación con su presentación ni con la manifestación espontánea e inequívoca de la voluntad de desvincularse del servicio público. Es deber del nominador tomar las medidas pertinentes para que el servicio público no se afecte y por ello debe precisar una fecha cierta a partir de la cual debe ser reemplazado el servidor que se retira. En el presente caso, con esa finalidad, el Contralor General de Cundinamarca confirió una comisión a la doctora Elena de las Mercedes Fonnegra Jaramillo, quien atendió rápidamente el llamado efectuado, (folios 89 y 90).”.
En este caso, el artículo 1° de la Resolución No. 004 de 3 de enero de 2001, expresa textualmente:
“…ARTICULO 1- Acéptese la renuncia presentada por el Biólogo ALFONSO RAFAEL ESCOBAR NIEVES, identificado con la cédula de ciudadanía no. 12.540.759 de Santa Marta, del cargo de Subdirector General del área de Gestión Ambiental, código 0040, grado 16 a partir del 4 de enero / 2001.”… (negrilla fuera de texto).
Finalmente, en cuanto a lo afirmado por el actor relativo a que la persona que fue designada en su reemplazo no cumplía con los requisitos y no tenía la experiencia para desempeñar el cargo, la Sala advierte que así ello fuera cierto, en nada afectaría la presunción de legalidad del acto enjuiciado pues el retiro del actor no se efectuó por voluntad de la administración sino que obedeció exclusivamente al deseo del demandante de dimitir del cargo, por tanto no tendría sentido determinar si su reemplazo cumplía los requisitos pues, como ya se indicó, no fue la administración la que despojó al actor de su empleo sino que él inequívocamente, como quedó demostrado, expresó su deseo de abandonar el cargo. Mal haría la Sala, entonces en examinar las calidades de la persona que lo reemplazó para derivar del hecho consecuencias anulatorias cuando fue él mismo quien voluntariamente hizo dejación del cargo que desempeñaba.
De acuerdo con lo expresado el acto demandado permanece amparado por la presunción de legalidad que lo cobija, por lo tanto se revocará la decisión del Tribunal, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia del 8 de noviembre de 2004 de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Alfonso Rafael Escobar Nieves, identificado con cédula de ciudadanía No. 12’540.759 de Santa Marta, contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG.
En su lugar,
NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ |
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
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AUSENTE POR COMISIÓN DE SERVICIOS
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GERARDO ARENAS MONSALVE
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1992.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de julio de 1998, Consejero Ponente Dr.: Javier Díaz Bueno, ref.: 190-98, actor: Luis Alberto Polanía Alvira.