Sentencia 00282 de 2007 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00282 de 2007 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 22 de noviembre de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia

El empleado que ha manifestado libremente la renuncia a su cargo, tiene como obligación prestar sus servicios durante treinta (30) días más a partir de su presentación, dicho término tiene como justificación evitar la afectación del buen servicio de la Administración, con el propósito de tomar las medidas necesarias para reemplazar al empleado que renunció al cargo.

CONSEJO DE ESTADO gloria jimenez gloria jimenez 2 13 2017-05-14T02:51:00Z 2017-05-14T02:51:00Z 9 3608 19847 Hewlett-Packard Company 165 46 23409 14.00 800x600 Clean Clean false 21 9.35 pto 6.35 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-unhide:no; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

RENUNCIA IRREVOCABLE – No permite su aceptación por fuera del término legal

 

El empleado que ha manifestado libremente la renuncia a su cargo, tiene como obligación prestar sus servicios durante treinta (30) días más a partir de su presentación, dicho término tiene como justificación evitar la afectación del buen servicio de la Administración, con el propósito de tomar las medidas necesarias para reemplazar al empleado que renunció al cargo. Las citadas normas, consagran además, que una vez vencido dicho plazo, sin que la Administración haya manifestado su voluntad, pueda el empleado público, sin notificación o comunicación previa, separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo, o bien continuar en el ejercicio de sus funciones pues la renuncia no produjo efecto alguno. Del mismo modo, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, indica que “La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia...”, es decir, que la Administración no puede determinar como fecha de retiro del empleado, un día posterior a dicho término, sin que se contemple que la notificación al interesado deba efectuarse dentro de éste lapso o que el empleado deba esperar la notificación de la Administración para poderse separar del empleo. Como el sub-examine se contrae a establecer si la irrevocabilidad de la renuncia permite que la Administración la acepte por fuera del plazo de los treinta (30) días siguientes a su presentación, es necesario afirmar, que las normas antes transcritas no contemplan dicha excepción, como tampoco clasifican la renuncia en simple y “adjetivada o calificada conocida como renuncia irrevocable”, como pretende argumentar el actor, y mucho menos consagran que unas y otras sean aceptadas en plazos diferentes.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)

 

Rad. No.: 17001-23-31-000-2001-00282-01(1731-05)

 

Actor: JOSE GILBERTO CIFUENTES BOTERO

 

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE MANIZALES

 

AUTORIDADES NACIONALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.

 

LA DEMANDA

 

JOSÉ GILBERTO CIFUENTES BOTERO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad de la Resolución VR. No. 024 de 31 de enero de 2001, proferida por el Vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Manizales, por la cual se aceptó su renuncia al cargo de Director Administrativo 06204.

 

A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro al cargo que estaba desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía; se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta su reintegro; se declare la no solución de continuidad en el servicio; condene en costas a la entidad demandada y se dé aplicación a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes:

 

El actor prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia -Sede Manizales-, donde se desempeñó como Director Administrativo Código 06202, cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, sin funciones docentes.

 

Debido a las presiones de su superior, el actor presentó la renuncia irrevocable a su cargo el 25 de octubre de 2000.

 

La entidad demandada no hizo manifestación alguna respecto de la aceptación de la renuncia, dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, conforme lo prevé el Decreto 1950 de 1973.

 

El retiro del cargo se dispuso mediante la Resolución VR. No. 024 de 31 de enero de 2001, suscrita por el Vicerrector y el Jefe de Personal Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia con sede en Manizales, con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2001.

 

Además de la extemporaneidad de la Resolución VR. No. 024 de 31 de enero de 2001, también fue expedida por funcionario incompetente, vulnerando lo contemplado en los Acuerdos 13 y 009 de marzo de 1999 (sic), que dicen:

 

“Las decisiones de destitución de los miembros de Personal Docente y del Personal Administrativo o de terminación de los Contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, es competencia privativa del Rector de conformidad con lo previsto en el literal f.) del artículo 14 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993”

 

La falta de competencia al proferir el acto acusado se demuestra concretamente, en que posteriormente al retiro del actor, se expidió la Resolución No. 040 de 15 de febrero de 2001, que contempla1 la delegación de funciones en el Vicerrector, relacionadas con el personal administrativo, entre las que se encuentra la aceptación de las renuncias presentadas.

 

El actor se caracterizó por actuar con rectitud, eficiencia y honorabilidad en su cargo. Al momento de su retiro devengaba la suma de $2´399.270.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

 

Artículo 113 del Decreto 1950 de 1973.

 

Decreto Extraordinario 1210 de 1993. (sic)

 

Acuerdo No. 13 de marzo de 1999. (sic)

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 26 de agosto de 2004 (fls. 181-196), accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

 

El artículo 69 de la Constitución consagra que las Universidades podrán darse sus propios órganos directivos y regirse por sus estatutos de acuerdo con la Ley.

 

La Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, al desarrollar la autonomía universitaria, contempla que éstas instituciones tienen derecho a regularse con sus propios Estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas y definir su situación financiera, salvo el tema del régimen orgánico especial excluido por el artículo 135 ídem, el cual es regulado por el Decreto 1210 de 1993.

 

El artículo 6 del Acuerdo No. 013 de 13 de mayo de 1999 o Estatuto General de la entidad demandada, contempla que el Rector como Representante Legal de la Universidad puede “16.) Delegar sus funciones legales, estatutarias o previstas en normas internas de la Universidad en otros cuerpos o autoridades de la Universidad, dentro de los márgenes autorizados por el Consejo Superior Universitario e informar posteriormente de las delegaciones efectuadas...”

 

Dentro del ejercicio de la autonomía universitaria es perfectamente válido y ajustado al ordenamiento la delegación de funciones al Vicerrector, sin embargo, es pertinente establecer si dicho Acuerdo dejó “insubsistente” la Resolución de Rectoría No. 1077 de 1990, porque de haberlo sido, resultaría nula la Resolución aquí demandada.

 

El artículo 52 del Acuerdo 013 de 13 de mayo de 1999, consagra el siguiente tenor literal:

 

“Transición. Los cuerpos y autoridades de la Universidad adoptarán, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de vigencia del presente Estatuto, las decisiones para adecuarse a lo que en él se dispone. Autorizase al Rector General para dictar las medidas reglamentarias y administrativas que sean indispensables para poner en ejecución lo dispuesto en el presente estatuto.

 

Parágrafo: Mientras se adoptan las decisiones y medidas de que trata este artículo, continuarán rigiendo las disposiciones que el presente estatuto sustituye, modifica o reforma” (Subrayado del ad-quo)

 

El Acuerdo 013 de 13 de mayo de 1999, no contempla norma alguna que derogue la delegación que ya consagraba la Resolución Rectorial No. 1077 de 1990, ni que se haya perdido en virtud del plazo allí contemplado, pues no se buscaba que la potestad de delegación fuera renovada sino conservar dicha facultad con los lineamientos que le han sido tradicionales.

 

La Resolución No. 040 de 2001, a través de su artículo 49, derogó expresamente la Resolución No. 1077 de 1990, lo cual indica que la potestad del Vicerrector se encontraba vigente hasta el 15 de febrero de 2001 cuando se expidió aquella, siendo inaceptable la afirmación del actor cuando dice que sólo hasta la expedición de la Resolución No. 040 de 2001, se permitió la delegación de funciones en el Vicerrector.

 

Sobre las presiones que el demandante afirma tuvo por parte de sus superiores jerárquicos para que renunciara al cargo, está suficientemente demostrado con la prueba testimonial que obra dentro del expediente, que no hubo dicha conducta, y que las relaciones con el Vicerrector de la entidad demandada siempre fueron cordiales, sin que se haya probado situación distinta.

 

Respecto de la temporalidad con que fue aceptada la renuncia irrevocable presentada por el demandante, se tiene que dicho documento fue dirigido al Vicerrector de la Universidad demandada con fecha 25 de octubre de 2000.

 

Sobre el particular, el Decreto 1950 de 1973, contempla lo siguiente:

 

ARTÍCULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación podrá renunciar libremente” “Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio” “Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno”

 

La normatividad anterior apareja consecuencias tanto para el empleado como para el nominador, éste último, en caso de no aceptar la renuncia dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, permite el decaimiento del acto y con ello la preclusión del plazo para la Administración, tornándose en ilegal su expedición con posterioridad.

 

La entidad demandada mediante Resolución No. 024 de 31 de enero de 2001, aceptó la renuncia presentada el 25 de octubre de 2000, lo que evidencia la extemporaneidad del Acto al ser expedido por fuera del término que la Ley establece para ello.

 

Respecto de la irrevocabilidad con que fue presentada la renuncia, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, no hace distinción sobre el particular, sin que pueda interpretarse la norma más allá de los límites indicados, máxime si se atiende al mandato consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

 

EL RECURSO

 

La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 217 a 221), con base en los siguientes argumentos:

 

El 25 de octubre de 2000, el actor presentó la renuncia “IRREVOCABLE” a su cargo como Director Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Manizales-, anunciando su voluntad inequívoca y espontánea de separarse del cargo, sin estar sujeta a ningún cambio o modificación posterior, esto es, que se prolonga en el tiempo incluso sin considerar la decisión Administrativa que como consecuencia de ella se produzca.

 

Cita el Salvamento de Voto que presentó el Magistrado Augusto Morales Valencia dentro de la providencia de primera instancia que se impugna, que adujo lo siguiente:

 

“...si la renuncia se plantea como un mero ofrecimiento de terminación por acuerdo mutuo no pone fina (sic) al vinculo por si misma y la retractación es viable en cualquier tiempo anterior a la aceptación patronal, mientras que si la dimisión se propone en su sentido normal, vale decir con carácter definitivo y con independencia del querer empresarial, produce desde su notificación un inmediato efecto desvinculante, de ahí que para que valga la revocatoria, ésta debe ser consentida en forma expresa o implícita por el empleador. (Subrayado del actor)

 

Bajo estos términos, en el caso de autos resulta que la demandante renunció irrevocablemente, de modo que corresponde entender que puso fin al nexo laboral que la ligaba...2

 

Deja en claro que no hubo insinuación de renuncia o presión para que el actor tomara tal determinación; por el contrario, aparece prueba testimonial que demuestra que las relaciones eran amables y cordiales con el Vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Manizales-.

 

Los testimonios obrantes en el plenario también indican que el demandante tenía un deseo constante de retirarse del cargo, puesto que así lo manifestó en reuniones y ante su superior jerárquico, siendo aceptada finalmente por el Vicerrector.

 

Una de la Reglas Generales del Derecho, conforme al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, es la Buena Fe, que sirve de sustento a la teoría de la confianza legítima, que tiene por objeto amparar las relaciones entre gobernantes y gobernados frente al desconocimiento de los valores éticos que deben observarse bajo los principios de lealtad y honradez.

 

Sobre el principio de la Buena Fe, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:

 

“...La buena fe incorpora el valor ético de la confianza. En razón a esto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar “Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador” Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas3

 

Con la expedición del Acto acusado, la Universidad Nacional de Colombia actuó de “BUENA FE” y con la convicción de estar obrando en consonancia con el demandante, a quien se le satisfizo su voluntad irresistible e “insobornable” de renunciar.

 

El artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 al no contemplar la expresión “IRREVOCABLE”, permite que la renuncia pueda presentar dos facetas: a.) La renuncia en forma libre y b.) “la renuncia adjetivada o calificada conocida como renuncia irrevocable”. Frente a la primera modalidad, la Administración está en la obligación de aceptarla dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, pero en el segundo evento, no tendría aplicabilidad dicho plazo, puesto que la manifestación del administrado está por encima de cualquier plazo fijado en la Ley.

 

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

Consiste en determinar si la Resolución VR No. 024 de 31 de enero de 2001, por medio de la cual se aceptó la renuncia del actor al cargo de Director Administrativo Código 06204, se ajustó a la legalidad.

 

ACTO ACUSADO

 

Resolución VR No. 024 de 31 de enero de 2001, proferida por el Vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Manizales, por medio de la cual aceptó la renuncia del actor al cargo de Director Administrativo Código 06204, con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2001. (fl. 7 cuaderno # 2)

 

LA VINCULACIÓN LABORAL

 

Mediante el Acta No. 01 de 20 de enero de 1989, el actor tomó posesión del cargo de Ayudante de Oficina Código 515505 de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Manizales-, nombrado por Resolución VR No. 007 de 19 de enero del mismo año.

 

Por Resolución No. 1455 de 17 de noviembre de 1998, suscrita por el Vicerrector y el Jefe de Personal Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Manizales-, fue nombrado al actor en el cargo de Director Administrativo Código 06004, clasificado como de libre nombramiento y remoción. (fls. 3 y 4 cuaderno #2)

 

LA RENUNCIA

 

El demandante de manera voluntaria presentó renuncia al cargo mediante escrito fechado el 25 de octubre de 2000, dirigido al Vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Manizales- (fl. 6 cuaderno # 2), con el siguiente tenor literal:

 

“Manizales, 25 de Octubre del 2000-10-25

 

Doctor

 

ALFONSO DEVIA CUBILLOS

 

Vicerrector de Sede

 

Respetado Vicerrector:

 

Presento a usted ni decisión de renunciar irrevocablemente al Cargo de Director Administrativo.

 

Mil gracias,

 

JOSÉ GILBERTO CIFUENTES BOTERO

 

C. C. 10.254.799 de Manizales”

 

Esta renuncia fue aceptada por Resolución VR. No. 024 de 31 de enero de 2001, expedida por el Vicerrector y el Jefe de Personal Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Manizales- (fl. 7 cuaderno # 2)

 

El Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones” contempla en su artículo 27, el siguiente tenor literal:

 

“(...)

 

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

 

(...)”

 

A su vez, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre Administración del personal civil”, consagra lo siguiente:

 

“Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

 

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.” (Subraya la Sala)

 

En consecuencia, el empleado que ha manifestado libremente la renuncia a su cargo, tiene como obligación prestar sus servicios durante treinta (30) días más a partir de su presentación, dicho término tiene como justificación evitar la afectación del buen servicio de la Administración, con el propósito de tomar las medidas necesarias para reemplazar al empleado que renunció al cargo.

 

Las citadas normas, consagran además, que una vez vencido dicho plazo, sin que la Administración haya manifestado su voluntad, pueda el empleado público, sin notificación o comunicación previa, separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo, o bien continuar en el ejercicio de sus funciones pues la renuncia no produjo efecto alguno.

 

Del mismo modo, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, indica que “La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia...”, es decir, que la Administración no puede determinar como fecha de retiro del empleado, un día posterior a dicho término, sin que se contemple que la notificación al interesado deba efectuarse dentro de éste lapso o que el empleado deba esperar la notificación de la Administración para poderse separar del empleo.

 

Por tanto, se concluye que la entidad demandada al aceptar la renuncia, a los tres (3) meses y seis (6) días de su presentación, superó ampliamente el término de treinta (30) días.

 

Como el sub-examine se contrae a establecer si la irrevocabilidad de la renuncia permite que la Administración la acepte por fuera del plazo de los treinta (30) días siguientes a su presentación, es necesario afirmar, que las normas antes transcritas no contemplan dicha excepción, como tampoco clasifican la renuncia en simple y “adjetivada o calificada conocida como renuncia irrevocable”, como pretende argumentar el actor, y mucho menos consagran que unas y otras sean aceptadas en plazos diferentes.

 

El artículo 28 del Código Civil contempla el siguiente tenor literal:

 

“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

 

Armonizada la anterior disposición, con los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973, hacen imposible al juzgador interpretar y menos aún adicionar a dichas normas un contenido inexistente.

 

Las disposiciones legales consagradas en el ordenamiento jurídico son de estricto y perentorio cumplimiento, sobretodo en tratándose de actuaciones administrativas regladas que deben garantizar el debido proceso, por lo que su incumplimiento amerita una sanción legal por su omisión, sin que pueda aceptarse como justificación, que la Administración actuó con base en el principio de la buena fe y la teoría de la confianza legítima.

 

Sorprende a la Sala, el hecho de que la organización de las Entidades Administrativas, como la entidad demandada, cuentan en la mayoría de los casos con una Oficina Jurídica que asesora este tipo de controversias laborales, siendo inadmisible que al momento de aceptarse la renuncia del actor no se haya contado, al parecer, con el visto bueno de dicha dependencia, pretendiendo ahora alegar que actuaron de manera altruista conforme a los “valores éticos que deben observarse bajo los principios de lealtad y honradez”, disculpando su culpa por no cumplir con el ordenamiento jurídico que obligaba ha aceptar la renuncia del actor dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.

 

La entidad demandada, como se adujo anteriormente, intenta alegar que estaba facultada para aceptar la renuncia irrevocable con posterioridad al plazo legal, sin que exista disposición que lo contemple, por lo que en el presente caso se puede dar aplicación al principio universal -Nemo auditur propiam turpitudinem allegans-, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y mucho menos con la justificación de la buena fe de los demás.

 

Así las cosas, como se indicó en los razonamientos precedentes, la Resolución VR No. 024 de 31 de enero de 2001, por la cual se aceptó la renuncia del actor, fue expedida extemporáneamente, violando la preceptiva legal.

 

En estas condiciones la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, fue desvirtuada, razón por la cual el proveído impugnado que accedió a las pretensiones de la demanda amerita ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por José Gilberto Cifuentes Botero contra la Universidad Nacional de Colombia –Sede Manizales-.

 

UNA VEZ EN FIRME DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁE

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Artículo 17 numerales 3 y 4.

 

2 “Sala de Casación Laboral, Sentencia del 7 de febrero de 1996.”

 

3 Corte Constitucional, sentencia T-617 de 1995

 

APB