Sentencia T-234 de 1997 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 15 de mayo de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
Corresponde a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
Sentencia T-234/97
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno salarios de educadores/PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios
El pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. Corresponde a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
SALARIO-Periodicidad y oportunidad
La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores.
Referencia: Expedientes acumulados T-119249, T-119250, T-119251, T-119252, T-119253, T-119254, T-119255, T-119256, T-119257, T-119258 y T-119259.
Acción de tutela contra erl Departamento del Putumayo por mora en el pago de salarios.
Temas:
Reiteración de jurisprudencia.
Violación del derecho al trabajo y otros derechos fundamentales causado por el incumplimiento por parte de las autoridades del Departamento del Putumayo en la cancelación oportuna y periódica de los salarios a los docentes de ese departamento.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Santafé de Bogotá D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
procede a dictar sentencia de revisión en los procesos de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Razones de la demanda :
Los ciudadanos Jenny Bravo López, María Elvia Nastacuaz, María del Carmen Tarapuez, Hugo Armando López, Bolívar Vallejo López, Lesa María Ramírez, Carmen Ceballos, Roger Germán Ramos, Luis Antonio Agreda, Luis Aníbal Díaz, y Mena del Carmen Orbes, docentes del Putumayo, instauraron acción de tutela en contra de la Gobernación de ese Departamento, debido al incumplimiento en el pago de sus salarios, específicamente de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996.
Manifiestan los actores que el estipendio que reciben como docentes es la única fuente de ingresos que poseen; por ello, la demora en el pago correspondiente de las sumas adeudadas les ha ocasionado enormes problemas socio-económicos dada la crisis social y económica por la que atraviesa el Departamento y la dificultad para lograr que alguien otorgue un crédito por largo tiempo. Solicitan en consecuencia, el amparo judicial de los derechos constitucionales al trabajo, la vida digna y la integridad de la familia, en ejercicio del mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Igualmente se advierte en todos los escritos de tutela la insistencia de los actores en que se dé cumplimiento al acuerdo celebrado entre el Gobierno Departamental y la Asociación de Educadores del Putumayo, ASEP, en donde el Departamento se compromete a pagar cumplidamente los salarios de los docentes antes de los siete (7) primeros días de cada mes.
2. La decisión de instancia.
El juzgado Penal del Circuito de Mocoa, mediante sentencia 033 de noviembre de 1996, evacuó cada una de las tutelas presentadas, negando la protección de los derechos cuyo amparo se solicitaba y argumentando que en ninguno de los casos aparece prueba de la violación de un derecho fundamental anejo al no pago oportuno de salarios, presupuesto indispensable para que por vía de tutela proceda el pago de salarios.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Al tenor de lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, y corresponde a la Sala Cuarta adoptar la sentencia respectiva , de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selección Número 2 de 4 de febrero de 1997.
2. Asunto que se reitera: Procedencia excepcional de la tutela en asuntos laborales.
En los términos de la sentencia T-01 de 1997, la Corte Constitucional dejó definida la procedencia excepcional de la tutela en materia laboral bajo los siguientes lineamientos :
"La liquidación y el pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor.
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Así ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital ( Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,T- 063 del 22 de febrero de 1995, y T- 437 del 16 de septiembre de 1996);que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso ( Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,T- 147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995,T- 212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996 ).
Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.
La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.
Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.
Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
Por tanto, esta Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.
Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa el 22 de noviembre de 1996.
Segundo :CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Gobernador del Departamento del Putumayo que si todavía no lo ha hecho, proceda , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar a los docentes Jenny Bravo López, María Elvia Nastacuaz, María del Carmen Tarapuez, Hugo Armando López, Bolívar Vallejo López, Elsa María Ramírez, Carmen Ceballos, Roger Germán Ramos, Luis Antonio Agreda, Luis Aníbal Díaz y Mena del Carmen Orbes los salarios atrasados, correspondientes al año de 1996, con su respectivo reajuste, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo término, iniciará los trámites pertinentes, de todo lo cual informará inmediatamente al juez de instancia.
Igualmente, se insta al Gobernador del Departamento del Putumayo para que en el futuro proceda a efectuar los pagos de los salarios a los docentes del Departamento de manera oportuna tal y como se había convenido en el Acuerdo efectuado entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo -ASEP- es decir, pagar dentro de los siete (7) primeros días de cada mes.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General