Concepto 15491 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 15491 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de enero de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- Subtema: Naturaleza Jurídica

Los contratistas de prestación de servicios, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son servidores públicos, por lo que no reciben salarios ni prestaciones sociales en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales, solo tienen derecho a los honorarios pactados dentro del respectivo contrato.

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*20146000015491*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000015491

 

Fecha: 31/01/2014 02:46:02 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF.: VARIOS. Contrato de prestación de servicios. ¿Genera reconocimiento de prestaciones sociales y otros elementos salariales? RAD.: 20132060195622 de fecha 18 de diciembre de 2013.

 

En atención al asunto de la referencia me permito informarle lo siguiente:

 

En cuanto a la vinculación del personal por Contrato de Prestación de Servicios la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Administrativa, expresa:

 

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

 

(...)

 

3. Contrato de prestación de servicios

 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

 

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

 

El Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Mayo 10 de 2001, Radicación No. 1.344, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, señaló:

 

 “La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente -Sentencia C-280/96-,mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente.

 

Es así como los trabajadores oficiales perciben por sus servicios un salario, que constituye asignación, la retribución de los contratistas de prestación de servicios son los honorarios, que no tienen tal carácter. Así, la fuente del reconocimiento es bien distinta: en el primero, la vinculación laboral administrativa y, en el segundo, el negocio jurídico, fundado en la autonomía de la voluntad.

 

De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos.” (Resaltado nuestro).

 

Así las cosas, y dando respuesta a su consulta, los contratistas de prestación de servicios, según lo preceptuado en las disposiciones legales y lo expresado por el Consejo de Estado no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben salarios ni prestaciones sociales en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales, solamente tienen derecho a los honorarios pactados dentro del respectivo contrato.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Ernesto Fagua – JFC / GCJ

 

600.4.8.