Sentencia 00536 de 2009 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00536 de 2009 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Supresión del Empleo

Cuando el empleado inscrito en carrera administrativa cuyo cargo haya sido suprimido, opte por la incorporación, la misma tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes al recibo del escrito que contenga su elección, siempre y cuando existan vacantes o haya cargos provistos mediante nombramientos en provisionalidad o mediante encargo, y de no existir, la administración tiene un término de 6 meses contados a partir de la supresión del empleo para adelantar dicha incorporación, que de no ser posible dará paso al reconocimiento y pago de una indemnización.

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SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal / PLANTA DE PERSONAL - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento para reformarla / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargos de carrera

 

En cuanto al argumento según el cual la administración adelantó la reestructuración del nivel central con inobservancia del Decreto No. 1572 de 1998 es necesario precisar que para la fecha de expedición de los actos acusados, por los cuales se modificó la planta de personal del Municipio de Piedecuesta Santander y se determinó el retiro del actor, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto No. 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto No. 2504 de 1998, siendo estas las normas a las que debió sujetarse la administración municipal para expedir los actos impugnados. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad.

 

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998

 

SUPRESION DE CARGOS - Alcaldía de Piedecuesta Santander / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - Prueba de funciones y mejor derecho / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Opciones para su retiro / CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración porque el empleado contó con las opciones previstas en la ley para la supresión de cargos / SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad / CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración de este derecho

 

Encuentra la Sala que los estudios aducidos, demuestran la necesidad de suprimir el cargo del demandante, debido a que la dependencia en la que laboraba, sería fusionada y como consecuencia de ello las funciones serían redistribuidas, circunstancia de la cual se concluye que sí existió supresión de su empleo y no solamente un cambio de denominación, como lo afirma la recurrente. Ahora bien, al no haber allegado los manuales de funciones y requisitos en una y otra planta, en el que se verificaran las funciones que desarrollaba la demandante y las de los cargos a los que aspiraba, no es posible establecer si las funciones y los perfiles son los mismos, ni tampoco demostró tener un mejor derecho que aquellos que fueron incorporados en los cargos a los que aspiraba. El argumento según el cual los actos demandados adolecen de nulidad por cuanto el proceso de reestructuración no cumplió con la preceptiva del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, en cuento dispone que se debe informar al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre el inicio del proceso de modificación de la planta de personal, carece de fundamento. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado en anteriores oportunidades, que por el carácter meramente informativo de la documentación que señala la norma, ésta podía remitirse antes o después de la culminación del proceso de supresión, por lo que el hecho de que no hayan sido enviados los estudios al Departamento de la Función Pública antes de adelantar la modificación de la estructura de la entidad, no es una circunstancia que conlleve a la nulidad del acto acusado. De las normas transcritas se concluye que cuando el empleado inscrito en carrera administrativa cuyo cargo haya sido suprimido, opte por la incorporación, la misma tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes al recibo del escrito que contenga su elección, siempre y cuando existan vacantes o haya cargos provistos mediante nombramientos en provisionalidad o mediante encargo, y de no existir, la administración tiene un término de 6 meses contados a partir de la supresión del empleo para adelantar dicha incorporación, que de no ser posible dará paso al reconocimiento y pago de una indemnización. En el caso concreto se observa que el 4 de diciembre de 1998 a la actora se le informó la supresión de su cargo, y se le pusieron de presente las opciones de indemnización o incorporación en los términos de la Ley 443 de 1998. La demandante no allegó prueba alguna de que hubiera optado por la incorporación, ni de que existieran vacantes, o personal nombrado en provisionalidad en los empleos a los que hubiera podido ser asignada. En las anteriores condiciones, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que se confirmará la providencia del Tribunal en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 153 / DECRETO 1568 DE 1998 - ARTICULO 47 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39

 

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2009, Exp. 0635-08.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION "A"

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

Rad. No.: 68001-23-15-000-1999-00536-01(1266-08)

 

Actor: MARGARITA MANTILLA MANTILLA

 

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - SANTANDER

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Santander.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Margarita Mantilla Mantilla solicitó de esta jurisdicción que se declare la nulidad del Decreto No. 0108 de 27 de noviembre de 1998 por el cual el Alcalde Municipal de Piedecuesta Santander suprimió el cargo en el cual venía desempeñándose como Auxiliar Administrativo Código 550.

 

A título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad. Igualmente requirió la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

En síntesis se relatan en la demanda los siguientes:

 

El 27 de noviembre de 1998 el Alcalde municipal de Piedecuesta expidió el Decreto 0108 “Por medio del cual se crean, fusionan y suprimen unos cargos en la Administración Municipal”, decisión que debía ejecutarse el 1° de enero de 1999 fecha en la cual la demandante quedó retirada del servicio, sin que mediara un criterio de carácter objetivo, y no fue incorporada dentro del término señalado por el artículo 47 del Decreto 1568 de 1998, esto es, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la manifestación de voluntad de seguir vinculada.

 

La reestructuración no cumplió con las normas que regulan la materia, pues se basó en informes rendidos, que no satisfacen de manera alguna los requisitos establecidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, además de que no se vinculó el personal cuyo cargo solamente varió en su denominación y grado, además la implementación de la nueva estructura se vio afectada por una serie de irregularidades como en la expedición del manual específico de funciones y requisitos, el cual se expidió fuera del término establecido por el acto de modificación de la planta de personal, existen funciones asignadas a cargos que no se identifican dentro de la planta globalizada, se desconoció la obligación de incorporar al personal cuyo cargo solamente varió en su denominación.

 

No es cierto que uno de los motivos para la supresión de cargos haya sido la racionalización del gasto pues como se observa, hubo incrementos en las asignaciones salariales establecidas en el Decreto 006 de 1999.

 

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Como tales, se invocaron en la demanda los artículos 29, 125 y 229 de la Constitución Política; la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios y el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

 

Fundamentalmente alegó que:

 

Se desconocieron los artículos 125 de la Constitución Política y 41 de la Ley 443 de 1998 por falta de aplicación, al no atender los parámetros allí establecidos para adelantar la desvinculación de la actora.

 

La administración omitió el requisito de remitir los estudios de justificación de la supresión de empleos de carrera administrativa a la Comisión Departamental del Servicio Civil, las cuales para la época tenían plena vigencia, lo cual constituye un defecto de forma en los términos del artículo 84 del Código Contenciosos Administrativo.

 

En las actas de las reuniones del Comité interdisciplinario conformado para la elaboración del estudio previo a la reforma de la planta de personal del Municipio, no se encuentra un trabajo desarrollado bajo los parámetros establecidos por el artículo 154 del Decreto No. 1572 de 1998.

 

Existió una falsa motivación pues no existió una supresión efectiva, solamente se presentó un cambio de denominación del cargo al de Auxiliar Administrativo Código 550 adscrito a la Inspección Única del Circuito, con las mismas funciones que ella desempeñaba, además del desconocimiento de sus derechos de carrera pues en tales eventos no podían exigirse mayores requisitos a los del cargo que venía desempeñando.

 

Se desconoció igualmente el artículo 47 del Decreto 1568 de 1998, según el cual cuando se presente supresión de empleos quien opte por la incorporación debe ser vinculado dentro de los 10 días calendario siguientes a aquel en el que manifestó su voluntad.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo negó las súplicas de la demanda.

 

Consideró que el documento elaborado por el comité interdisciplinario cumplió con los requisitos establecidos y el hecho de no estar elaborado con el lenguaje técnico que contienen los textos legales, no quiere decir que de su contenido no se desprenda la necesidad de suprimir cargos, pues en ellos se determinó que la situación económica de la entidad así lo demandaba, además de la dualidad de funciones que se venía presentando.

 

LA APELACIÓN

 

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora apeló, para lo cual insistió en los fundamentos de la demanda, señalando que el Tribunal no se ocupó de la totalidad de los cargos formulados.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto No. 0108 de 1998, en cuanto afectó la situación particular de la demandante, al retirarla del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo 550 en el Municipio de Piedecuesta.

 

Como puntos de inconformidad alegó principalmente:

 

·         Los estudios técnicos no cumplieron con lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto No. 1572 de 1998, en cuanto no incluyen ninguno de los aspectos allí contenidos, además de que no fue remitido a la Comisión Departamental del Servicio Civil.

 

·         El cargo que venía desempeñando en la entidad no fue realmente suprimido, solamente cambió su denominación, permaneciendo sus funciones.

 

·         Se desconocieron las normas que regulan la carrera administrativa (Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios), puesto que no fue incorporada en los términos allí establecidos.

 

Para efectos de decidir se tiene lo siguiente:

 

En cuanto al argumento según el cual la administración adelantó la reestructuración del nivel central con inobservancia del Decreto No. 1572 de 1998 es necesario precisar que para la fecha de expedición de los actos acusados, por los cuales se modificó la planta de personal del Municipio de Piedecuesta Santander y se determinó el retiro del actor, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto No. 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto No. 2504 de 1998, siendo estas las normas a las que debió sujetarse la administración municipal para expedir los actos impugnados.

 

El artículo 41 señalado dispone:

 

ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto”.

 

Por su parte, el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, prevé:

 

ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.

 

ARTÍCULO 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

 

1. Fusión o supresión de entidades.

 

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

 

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

 

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

 

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

 

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

 

7. Introducción de cambios tecnológicos.

 

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

 

9. Racionalización del gasto público.

 

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

 

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

 

ARTICULO 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

 

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

 

2. Evaluación de la prestación de los servicios

 

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”

 

Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular.

 

Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad.

 

Examinará esta Sala entonces si, en el caso particular y concreto, se obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige previamente la elaboración de unos estudios técnicos efectuados por la misma entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas debidamente acreditados.

 

Del caso particular

 

A folios 99 a 118 se encuentra copia del Estudio Técnico de la Reestructuración, elaborado por el Comité Interdisciplinario conformado mediante Resolución No. 589 de 28 de septiembre de 1998 expedida por el Alcalde del Municipio, el cual fue tenido como fundamento para la modificación de la planta de personal de la entidad, documento que incluyó los siguientes puntos:

 

En cuanto a la Planta de Personal a 31 de diciembre de 1998, se hace una descripción general del número de cargos que están contemplados. En el mismo punto se hace la siguiente precisión:

 

La planta de personal antes descrita presenta los siguientes problemas comparando el Manual de Funciones Decreto 054 del 03 de noviembre de 1992 y el Decreto 001 del 02 de enero de 1996, al igual que la encuesta realizada a los funcionarios de la Administración, encontramos la duplicidad de funciones asignadas a un cargo, el cual no se justifica por sí solo, porque existen funciones que son propias de otra entidad u organismo del Estado” (Folio 101)

 

A continuación señala las dependencias existentes así:

 

Secretaría de Tránsito y Transporte

 

Inspecciones Municipales

 

Secretaría General

 

Oficina de Control Interno

 

Secretaría de Hacienda

 

Secretaría de Salud y Bienestar

 

Secretaría de Obras Públicas Municipales

 

Secretaría de Planeación Municipal

 

Despacho del Alcalde

 

Asesoría Jurídica

 

En cada uno de ellos señaló que era necesario hacer modificaciones debido a la duplicidad de funciones, las cuales fueron examinadas, según se indica.

 

Y en lo que interesa al caso particular se procede a determinar la planta propuesta con un total de 26 Auxiliares Administrativos, cuyo objetivo se indica en estos términos:

 

“… dar cumplimiento a una parte del plan de desarrollo, tomar como propia la austeridad en el gasto público, siendo una de las políticas del Gobierno Nacional, adoptar la planta de personal a las necesidades del servicio y a los recursos económicos con que cuenta el Municipio y al igual que reducir el déficit fiscal.”

 

Finalmente dentro del acápite denominado “CRITERIOS PARA DESVINCULAR Y REUBICAR EL PERSONAL” se contemplan en su orden:

 

La desvinculación de los empleados de:

 

·    libre nombramiento y remoción los cuales serían declarados insubsistentes, salvo si presentan renuncia.

 

·   La indemnización para los empleados que desempeñen cargos de carrera administrativa, excepto si existe la posibilidad de reubicarlo.

 

·   La necesidad de reservar cargos, para tres funcionarios de la entidad, que se encontraban suspendidos por orden judicial.

 

·   La obligación de atender los criterios de reubicación establecidos en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios.

 

Encuentra la Sala que los estudios aducidos, demuestran la necesidad de suprimir el cargo del demandante, debido a que la dependencia en la que laboraba, sería fusionada y como consecuencia de ello las funciones serían redistribuidas, circunstancia de la cual se concluye que sí existió supresión de su empleo y no solamente un cambio de denominación, como lo afirma la recurrente.

 

Ahora bien, al no haber allegado los manuales de funciones y requisitos en una y otra planta, en el que se verificaran las funciones que desarrollaba la demandante y las de los cargos a los que aspiraba, no es posible establecer si las funciones y los perfiles son los mismos, ni tampoco demostró tener un mejor derecho que aquellos que fueron incorporados en los cargos a los que aspiraba.

 

En estas condiciones, no asiste razón a la parte actora respecto de lo alegado en relación con los estudios técnicos y la supresión efectiva de su cargo.

 

El argumento según el cual los actos demandados adolecen de nulidad por cuanto el proceso de reestructuración no cumplió con la preceptiva del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, en cuento dispone que se debe informar al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre el inicio del proceso de modificación de la planta de personal, carece de fundamento por lo siguiente:

 

 “ARTICULO 153. Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio.

 

Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento.”

 

Sobre el particular esta Corporación ha manifestado en anteriores oportunidades, que por el carácter meramente informativo de la documentación que señala la norma, ésta podía remitirse antes o después de la culminación del proceso de supresión, por lo que el hecho de que no hayan sido enviados los estudios al Departamento de la Función Pública antes de adelantar la modificación de la estructura de la entidad, no es una circunstancia que conlleve a la nulidad del acto acusado.

 

De otra parte se afirma en la demanda que se desconocieron las normas sobre carrera administrativa específicamente el artículo 47 del Decreto 1568 de 1998 que prevé:

 

“ARTICULO 47. Si el empleado opta por la incorporación, el Jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá incorporarlo a cargo equivalente en la nueva planta de personal si hubiere la vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional.”

 

Por su parte el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 en lo relevante al caso establece:

 

“Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

 

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden:

 

 

4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

 

:…”

 

De las normas transcritas se concluye que cuando el empleado inscrito en carrera administrativa cuyo cargo haya sido suprimido, opte por la incorporación, la misma tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes al recibo del escrito que contenga su elección, siempre y cuando existan vacantes o haya cargos provistos mediante nombramientos en provisionalidad o mediante encargo, y de no existir, la administración tiene un término de 6 meses contados a partir de la supresión del empleo para adelantar dicha incorporación, que de no ser posible dará paso al reconocimiento y pago de una indemnización.

 

En el caso concreto se observa que el 4 de diciembre de 1998 a la actora se le informó la supresión de su cargo, y se le pusieron de presente las opciones de indemnización o incorporación en los términos de la Ley 443 de 1998 (Fl. 62). La demandante no allegó prueba alguna de que hubiera optado por la incorporación, ni de que existieran vacantes, o personal nombrado en provisionalidad en los empleos a los que hubiera podido ser asignada.

 

En las anteriores condiciones, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que se confirmará la providencia del Tribunal en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

Confirmase la sentencia apelada de 23 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por la señora Margarita Mantilla Mantilla contra el Municipio de Piedecuesta Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO