Sentencia 24419 de 2001 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 24419 de 2001 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 25 de octubre de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Docentes ocasionales - Vinculación

Asegura que no se configura el abandono del cargo cuando el empleado es reubicado en otra dependencia de la entidad.

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ABANDONO DEL CARGO - No configuración porque el empleado había sido reubicado en otra dependencia / ABANDONO DEL CARGO - La vacancia del cargo por esta conducta es una causal autónoma de retiro, independiente del proceso disciplinario a que dé lugar / REINTEGRO - Procedencia

 

Las conductas descritas en el art. 126 del Dto. 1950/73 no resultan evidentes en el sub judice, pues de la documentación y las declaraciones analizadas no queda duda que el actor en efecto se hizo presente en las oficinas de EMCALI el 27 de agosto de 1997 y que dio inicio de manera inmediata a las nuevas labores encomendadas. Ciertamente, existe un oficio del Gerente de Control de Gestión que da cuenta al Director de Recursos Humanos acerca de la ausencia injustificada del demandante, con fundamento en el cual fue proferido el acto cuestionado/ sin embargo, este documento lo que devela es la ausencia de coordinación de las dependencias que omitieron la información mutua, pues si bien es cierto que el actor bien hubiera podido por simple consideración y decoro informar a su jefe inmediato acerca de su reubicación, indiscutiblemente es la entidad quien tenía a su cargo la responsabilidad de procurar la disposición ordenada de sus decisiones, de manera que no se conviertan en actuaciones disonantes e incoherentes sin conexión alguna. Además, la Resolución 2312 de 1996, por la cual se crea y reglamenta el Comité de Reubicación Laboral, en su artículo quinto señaló que las decisiones adoptadas por el Comité de Reubicación Laboral serán de obligatorio cumplimiento tanto para el funcionario como para los jefes inmediatos. Finalmente, ha de precisar la Sala que el proceso disciplinario que se adelanta por causa del abandono del cargo es una actuación independiente del retiro del servicio por vacancia ocasionada por abandono del cargo, de manera que los resultados que se deriven de uno pueden ser diversos del otro/ ningún sentido tendría la disposición contenida en el artículo 126 del Decreto 1950 citado si ésta no fuera una causal autónoma de retiro que en nada puede ser influida por la actuación disciplinaria. La coincidencia que pueda resultar en determinado momento en las decisiones de uno y otro no implica que las actuaciones se confundan ni que se conviertan, una en presupuesto de la otra.

 

FUENTE FORMAL: ART. 126 DEL DECRETO 1950 DE 1973 Y ART. 45 DEL DECRETO 1295 DE 1994

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001)

 

Rad. No.: 76001-23-31-000-24419-01(1148-01)

 

Actor: RAMIRO ZAMORA MONTOYA

 

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de noviembre de dos mil, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por RAMIRO ZAMORA MONTOYA contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI - EICE.

 

ANTECEDENTES

 

RAMIRO ZAMORA MONTOYA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra las Empresas Municipales de Cali - EMCALI – EICE, para que se declare la nulidad de la Resolución 6746 de 16 de septiembre de 1997, por medio de la cual fue declarada la vacancia del cargo de Revisor de Auditoría Interna – Categoría 073 – Cargo 239-003 – Posición 001 – Code 11800300 Departamento de Auditoría Interna de Sistemas, Gerencia de Control de Gestión – Registro 09584.

 

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; pide así mismo, se ordene el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde que fue retirado del servicio hasta que sea efectivamente reintegrado; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y se le reconozcan los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios; que se ajuste la condena y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

 

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas del libelo; alegó que dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973; que mal puede hablarse de violación al debido proceso o de falsa motivación.

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda.

 

Expresó que fue precipitada la decisión de declarar la vacancia del cargo del actor, porque si bien es cierto que dejó de concurrir a laborar, su ausencia estuvo justificada ya que se encontraba trabajando en el Departamento de Comunicaciones de la misma Empresa por virtud de la recomendación que fue hecha por el Jefe de Salud Ocupacional, ante la enfermedad de carácter siquiátrico que venía padeciendo el actor (temor por los espacios cerrados y las alturas).

 

Manifestó que fue adelantado proceso disciplinario por los mismos hechos, el cual culminó ordenando el archivo definitivo del expediente, por haber concluido el ente investigador que la conducta de abandono del cargo endilgada al actor no se tipificó; señaló que la falta de coordinación entre las diferentes dependencias precipitó la decisión, sin que previamente se hubiera investigado en la Oficina de Recursos Humanos sobre la situación, no obstante que se tenía conocimiento del tratamiento médico siquiátrico que había dado lugar a varias incapacidades y de que se hallaba pendiente de resolver la solicitud de reubicación del actor por parte del Jefe de Salud Ocupacional.

 

Concluyó el a quo que conforme a las pruebas allegadas no queda duda que el actor creyó que las diligencias adelantadas por el Jefe de Salud Ocupacional habían producido el resultado buscado y que la falta de coordinación dio lugar a que el Jefe de Salud Ocupacional, al enviar al actor a laborar a otras dependencias lo colocó en una situación difícil sin que éste tuviera conocimiento de ello.

 

LA APELACIÓN

 

Solicita la parte demandada se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

 

Alega que el Tribunal estableció condiciones para el ejercicio de la facultad señalada en el Decreto 1950 de 1973 para declarar la vacancia, al trasladar la carga de la prueba a la administración y exigir investigar la causa del abandono del cargo para determinar previamente si era o no justa causa; que el Tribunal confundió el ejercicio de la atribución administrativa señalada por la ley con la imposición de una sanción administrativa; que EMCALI sí corroboró la inasistencia sin justificación a su sitio de trabajo del empleado RAMIRO ZAMORA y que por ello la resolución que declaró la vacancia fue expedida 20 días después del inicio de la inasistencia; que sólo entonces fue proferida la Resolución 6746 de 16 de septiembre de 1997, previo cumplimiento de los artículos 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973.

 

Argumenta que el Consejo de Estado ha sostenido que para la declaratoria de vacancia no se requiere el adelantamiento previo de un proceso disciplinario y que así se desprende igualmente del Decreto 1950 de 1973.

 

Sostiene que es el funcionario quien debe justificar su inasistencia y no la entidad pública; que EMCALI nunca recibió ninguna excusa que pudiera dar lugar a evaluar argumento alguno y que sólo un mes después de expedido el acto de declaratoria de vacancia el actor se acercó a la Oficina de Control Disciplinario para solicitar que le fuera recibida versión espontánea de la situación; que el acervo probatorio no contraría el acto, por lo que estima que no es acertada la inversión de la carga de la prueba, como concluyó el Tribunal.

 

Expresa que con posterioridad a la declaratoria de vacancia del cargo, la Oficina de Control Disciplinario de la entidad dispuso el cierre de la investigación, lo que significa que el abandono del cargo no ameritaba una sanción disciplinaria, no que no hubiera tenido lugar el abandono

 

CONSIDERACIONES

 

Se enfoca la presente litis a dilucidar la legalidad de la Resolución No. 6746 de 16 de septiembre de 1997, por la cual fue declarada la vacancia por abandono del cargo de Revisor de Auditoría Interna – Categoría 073 – Cargo 239-003 – Posición 001 – Code 11800300 Departamento de Auditoría Interna de Sistemas, Gerencia de Control de Gestión – Registro 09584, que desempeñaba el actor RAMIRO ZAMORA MONTOYA (fls. 2 y 3 cd. ppal.)

 

El acto referido estuvo motivado por el hecho de haber dejado de concurrir el actor al trabajo, desde el 27 de agosto de 1997, según informe contenido en el oficio 118-GCG-380-97 (f. 1 cd. 3).

 

Da cuenta el plenario que el actor disfrutó de vacaciones hasta el día 26 de agosto de 1997 y que a partir del día 27 debía reintegrarse al trabajo; según informe del Gerente de Control de Gestión rendido al Director de Recursos Humanos el 3 de septiembre de 1997, hasta entonces no se había presentado ni había justificado su ausencia (f. 1 cd. No. 3).

 

Sin embargo, el oficio 100-DC-503 remitido por el Jefe del Departamento de Comunicaciones al Jefe de Control Disciplinario de la entidad, informa lo siguiente:

 

“A mediados del mes de Agosto de 1997, el médico Fernando Durán, me solicitó vincular al Departamento de Comunicaciones al señor Ramiro Zamora Montoya, aduciendo que este empleado no podía cumplir sus actividades laborales en pisos demasiado altos por cuestiones de salud. Le respondí que si el señor Zamora demostraba poder colaborarnos en el Departamento, no había ningún problema.

 

A finales del mes de Agosto de 1997 se presentó el señor Ramiro Zamora a mi oficina. Allí convinimos en que él podía colaborarnos en la tarea de coordinar un ciclo de conferencias para motivar al personal del Departamento de Comunicaciones...” (f. 30 cd. 3)

 

Así mismo, la declaración del Jefe de Sección Salud Ocupacional- Dr. FERNANDO DURAN VILLAMIL - da cuenta de que el actor sufre de enfermedad siquiátrica consistente en temor a los espacios cerrados y a las alturas, lo que dio lugar a varias incapacidades respaldadas por el siquiatra ALVARO JOSE MONTOYA; que el 27 de agosto de 1997 le recomendó presentarse ante el jefe inmediato y le habló de la posibilidad de reubicarlo en el Departamento de Comunicaciones; que posteriormente se enteró de que el mismo día 27 el demandante habló con el Jefe de ese Departamento, el Periodista EFRAIN ACOSTA, iniciando labores con él inmediatamente.

 

Frente a los procedimientos que adelantó el Dr. Durán Villamil para la reubicación, señaló que dando cumplimiento a la resolución GG 2312 de 1996 y al artículo 45 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, procedió a realizar los contactos con anterioridad al 27 de agosto de 1997 con el Jefe del Departamento de Comunicaciones, dado que el actor tiene un perfil adecuado para el área de la comunicación social; que se le informó al demandante que “se presentara ante su eventual jefe, por lo cual después de haber confirmado que efectivamente la entrevista se había realizado, envié el 03 de septiembre de 1997 el oficio 116-SSO-732, solicitando la reubicación definitiva del citado funcionario ...” ; expresó así mismo que el siquiatra ALVARO JOSE MONTOYA podía certificar sobre la limitación sicológica del demandante y su eventual recuperación a través del cambio de ambiente de trabajo en recintos abiertos y que no se hallen más arriba del segundo piso (fls. 41 a 43 cd. 3)

 

El oficio a que se refiere la declaración anterior reposa a folio 47 del cuaderno No. 3 y las incapacidades médicas que dan cuenta de la patología que lo aqueja se leen a folios 11 y siguientes del cuaderno No. 2.

 

Por su parte, el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994 prescribe:

 

Reubicación del Trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeña o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.”

 

El artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 prescribe:

 

“ART. 126. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:

 

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar;

 

I.              Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;

 

II.            No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el art. 113 del presente decreto, y

 

III.           Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.”

 

Las conductas descritas en la disposición precitada no resultan evidentes en el sub judice, pues de la documentación y las declaraciones analizadas no queda duda que el actor en efecto se hizo presente en las oficinas de EMCALI el 27 de agosto de 1997 y que dio inicio de manera inmediata a las nuevas labores encomendadas.

 

Ciertamente, existe un oficio del Gerente de Control de Gestión que da cuenta al Director de Recursos Humanos acerca de la ausencia injustificada del demandante, con fundamento en el cual fue proferido el acto cuestionado; sin embargo, este documento lo que devela es la ausencia de coordinación de las dependencias que omitieron la información mutua, pues si bien es cierto que el actor bien hubiera podido por simple consideración y decoro informar a su jefe inmediato acerca de su reubicación, indiscutiblemente es la entidad quien tenía a su cargo la responsabilidad de procurar la disposición ordenada de sus decisiones, de manera que no se conviertan en actuaciones disonantes e incoherentes sin conexión alguna. Además, la Resolución 2312 de 1996, por la cual se crea y reglamenta el Comité de Reubicación Laboral (fls. 44 y s.s. cd. No. 3), en su artículo quinto señaló que las decisiones adoptadas por el Comité de Reubicación Laboral serán de obligatorio cumplimiento tanto para el funcionario como para los jefes inmediatos.

 

De manera que, si bien el oficio que informó al Director de Recursos Humanos acerca de la reubicación fue expedido el 3 de septiembre de 1997 (f. 47 cd. 3), lo cierto es que ya había sido impartida la orden al empleado para que comenzara a laborar en otra dependencia e igualmente había sido puesto a disposición del Jefe de Comunicaciones, como quedó establecido anteriormente.

 

Finalmente, ha de precisar la Sala que el proceso disciplinario que se adelanta por causa del abandono del cargo es una actuación independiente del retiro del servicio por vacancia ocasionada por abandono del cargo, de manera que los resultados que se deriven de uno pueden ser diversos del otro; ningún sentido tendría la disposición contenida en el artículo 126 del Decreto 1650 citado si ésta no fuera una causal autónoma de retiro que en nada puede ser influida por la actuación disciplinaria. La coincidencia que pueda resultar en determinado momento en las decisiones de uno y otro no implica que las actuaciones se confundan ni que se conviertan, una en presupuesto de la otra.

 

En este orden de ideas, la Sala concluye que procede confirmar la sentencia apelada.

 

Se adicionará ordenando que la condena se indexe conforme a la siguiente fórmula:

 

El valor de la condena será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:

 

R = Rh X índice final

 Índice inicial

                                     

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

 

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial comenzando por la que devengaba el actor en el momento del retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia de diez (10) de noviembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca – Sala de Descongestión – Sede Cali, dentro del proceso promovido por RAMIRO ZAMORA MONTOYA contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI –EICE -.

 

ADICIONASE el fallo señalando que la condena se indexará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

WILLIAM MORENO MORENO

 

Secretario Ad-Hoc