Sentencia 01444 de 2007 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 01444 de 2007 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Docentes ocasionales - Vinculación

La vacancia de un cargo por abandono no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse.

CONSEJO DE ESTADO Consejo de Estado gloria jimenez 2 1 2007-08-13T21:22:00Z 2017-07-30T22:44:00Z 2017-07-30T22:44:00Z 9 4842 24628 CSJ 205 58 29412 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:59; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

COMISION DE ESTUDIOS - Naturaleza / SERVIDOR PUBLICO - Obligaciones al concedérsele comisión de estudios

 

DE LA COMISION DE ESTUDIOS. Dentro de las situaciones administrativas en que puede hallarse un servidor público está la comisión de estudios, la cual le permite al empleado público favorecido con ella separarse temporalmente de sus funciones o del ejercicio de su cargo, esto con el fin de capacitarse para prestar un excelente servicio y además para lograr un mejor escalafonamiento, lo cual redunda lógicamente en una mayor eficiencia y eficacia en la función pública (art. 209 C.P.). Ahora bien, quien se beneficia de una comisión de tal naturaleza, no puede prohijar para sí una estabilidad absoluta o relativa, pues dicha situación administrativa no puede modificar el régimen legal o reglamentario al cual se encuentra adscrito, ni alterar las condiciones laborales en que debe prestarse normalmente el servicio. Una vez terminada la comisión, se está en la obligación de reintegrarse a sus funciones, pues no puede el empleado permanecer suspendido en el ejercicio de sus responsabilidades, en tanto no sea autorizado mediante un acto administrativo que así lo determine, o no puede continuar en dicha situación mientras no se le prorrogue con otro acto jurídico de igual naturaleza. Conceder o no una comisión, o su respectiva prórroga, es un juicio de valor que le corresponde al nominador, atendiendo desde luego las necesidades del servicio y las normas que gobiernan tal situación. De igual forma, corresponde a la libre determinación del empleado apreciar si resulta más importante a sus intereses realizar las actividades que le exigen estar fuera del trabajo o permanecer en él, asumiendo las consecuencias propias de su decisión. Al vencimiento entonces de la comisión de estudios o de su prórroga, según sea el caso, el empleado está obligado a reincorporarse inmediatamente al ejercicio de sus funciones, esto es, al día siguiente de haber concluido dicha situación administrativa pues, de lo contrario, incurrirá en vacancia del empleo por abandono del mismo (art. 126 del Decreto 1950 de 1973).

 

ABANDONO DEL CARGO - Configuración porque el empleado sin autorización del nominador no reasumió sus funciones al vencimiento de la comisión de estudios / VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO DEL CARGO - Procedencia. Al no contar con un acto administrativo favorable a la prórroga de la comisión de estudios / ABANDONO DEL CARGO - Por no conceder prórroga a comisión de estudios. No contaba con acto administrativo que lo permitiera

 

En el caso examinado, observa esta Sala que la decisión proferida por la Contraloría Distrital de Bogotá, relacionada con la concesión de una comisión remunerada de estudios en el exterior, encuentra su fundamento en razones del servicio, como son las de (i) emprender formas de cooperación técnica internacional que permitan mejorar el ejercicio de la función pública de control fiscal, (ii) la de investigar en el área del periodismo del cambio técnico y estudios sociales de la ciencia y la tecnología, (iii) en la organización de estudios, programas e investigaciones colectivas con la cooperación técnica internacional, realizado en uno de los centros de estudios de comunicación a nivel superior en Chile, como lo es el CINEP y (iv) en el perfil profesional que ostenta el demandante, lo que le permite adelantar el “Diplomado en Periodismo y Cultura” entre el 8 de febrero de 2000 y el 8 de febrero de 2001 (Res. 0275 del 4 de febrero de 2000). Una vez concluida la comisión anterior, al actor se le confieren vacaciones, las cuales se le conceden entre el 9 de febrero y el 1º de marzo de 2001, debiéndose reintegrar a sus labores el 2 de marzo de 2001, pero no encuentra esta Sala que hayan sido solicitadas por razones diferentes al disfrute que le correspondía por el tiempo de servicio (Res. 0199 de 2001). Es decir, que hasta esta fecha no se había puesto de presente situación alguna de amenaza en contra el demandante, ni esa la consideración de la entidad para otorgarle las respectivas comisión y vacaciones. Posteriormente, y dada la particular situación presentada por el demandante, se le prorroga de nuevo la comisión de estudios, hasta el 30 de abril de 2001 según resoluciones 0594 y 0620 de ese año, en tanto se realizaban los respectivos estudios por parte de los organismos de seguridad sobre el nivel de riesgo y el grado de amenaza. En consideración a que no fue posible efectuar un estudio de seguridad por hallarse el actor fuera del país, ya que uno de los soportes de confiabilidad y sustentación del mismo era la entrevista personal con el afectado - según el Jefe de la Oficina de Protección Especial del DAS y el Subcomandante Operativo de la Policía Metropolitana de Bogotá - , la entidad resuelve dar por terminada la comisión de estudios en el exterior, pues se hacía necesaria su presencia en el país, y por lo tanto se ordenó su reincorporación inmediata al servicio, esto es, a partir del 2 de mayo de 2001 (Res.0638/01). Le resulta extraño a esta Sala que si el demandante era objeto de amenazas contra su vida e integridad, no lo haya puesto en conocimiento de las respectivas autoridades de seguridad, desde el momento mismo en que se presentan las supuestas intimidaciones, acompañando el pasquín en donde aparece registrado su nombre como un objetivo militar. Así debió manifestárselo al nominador cuando solicitó la comisión de estudios y el disfrute de sus vacaciones, y no cuando se le planteó por parte del Centro de Investigaciones y Estudios en Periodismo - CINEP - la posibilidad de adelantar un nuevo diplomado en la ciudad de Santiago de Chile. En esas condiciones, el hecho de no haberse reintegrado a sus labores el 2 de mayo de 2001 como le correspondía, es decir, al vencimiento de la comisión de estudios, y dado que no contaba con un acto administrativo favorable a su pretensión de prórroga, él estaba obligado a presentarse en su sede habitual de trabajo en la señalada fecha, pues no podía partir de un supuesto inexistente o de una situación que no había sido debidamente comprobada. No basta simplemente con argumentar razones de carácter personal para hacer dejación del cargo sino que es necesario contar con el aval previo por parte del nominador. En tal caso, se configura la vacancia del empleo por abandono del mismo, pues no se encuentra justificación alguna a su inasistencia a prestar sus servicios laborales personales.

 

ABANDONO DEL CARGO - No exige proceso disciplinario; opera por ministerio de la ley y el acto de la administración en declarativo; exige que no se haya acreditado justa causa para la ausencia

 

DEL PROCESO DISCIPLINARIO. - En relación con la obligatoriedad de adelantar un proceso disciplinario cuando la causal invocada es la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, esta Sala en un pronunciamiento reciente dijo:(...). Recapitulando tenemos que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta - conforme lo señala el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 - en cuatro casos, el segundo de los cuales ocurre cuando un empleado sin justa causa: "Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”. Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse.”

 

NOTA DE RELATORIA: REITERACION JURISPRUDENCIAL. Se cita sentencia de la Sección Segunda proferida dentro del expediente 2103-03 del 22 de septiembre de 2005; M.P. Ana Margarita Olaya Forero

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

 

Rad. No.: 25000-23-25-000-2002-01444-01(8803-05)

 

Actor: JOSE LUIS DIAZ-GRANADOS VALDEBLANQUEZ

 

Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTA

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor José Luís Díaz-Granados Valdeblanquez solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No.0656 del 11 de mayo de 2001, expedida por el Contralor del Distrito Capital de Bogotá, por la cual se declara vacante por abandono del cargo de Profesional Especializado Código 335, Grado 07 de la planta global de personal; y de la Resolución No.2105 del 13 de julio de 2001 que resuelve el recurso de reposición.

 

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Además solicita que se dé aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

 

HECHOS:

 

Pueden resumirse así: Que el actor cumple con honestidad, eficiencia y responsabilidad las funciones del cargo. Que ante las amenazas, solicita vacaciones para estar fuera del país, las cuales son concedidas por resolución 199/01 y, por la misma causa, pide prórroga de la comisión de estudios entre el 2001 y el 2002. Que la decisión no se expide por abandono del cargo, pues se hallaba amenazado de muerte por grupos al margen de la ley, hecho conocido por el nominador y que da lugar a la comisión de estudios para adelantar un diplomado en “Periodismo y Relaciones Internacionales” en la ciudad de Santiago de Chile. Que, previa averiguación ante los organismos de seguridad, la entidad prorroga la comisión mediante resoluciones 474, 0594 y 0620 de 2001. Que dada su ausencia del país, no es posible evaluar su situación de seguridad, por lo que se resuelve dar por terminada la comisión con la resolución 0638 de 2001, ordenándose su reincorporación inmediata a partir del 10 de mayo del mismo año. Que no se presenta a laborar por fuerza mayor, dadas las amenazas contra su vida y la desidia de los organismos de seguridad para comprobar tal situación. Que según certificación expedida por el Coordinador Académico del CINEP, los resultados del diplomado son magníficos, por lo que se le invita a participar en otro a llevarse a cabo entre marzo de 2001 y de 2002. Que en su hoja de vida aparece el anónimo en que se pone de presente las amenazas contra su vida y la de su familia. Que cuenta con experiencia profesional en periodismo y literatura, conocido nacional e internacionalmente, ha sido presidente de la Casa Colombiana de Solidaridad con los Pueblos, organismo que realiza actividades culturales, políticas y de solidaridad, especialmente con el gobierno cubano. Y que las amenazas tienen origen en sus convicciones intelectuales, además, que en las publicaciones de la Casa se hacían comunicados contra paramilitares y organismos del Estado, suscritos por otras personas, pero que, por ser él el presidente, lo ponía en situación de peligro.

 

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Tras referirse al artículo 6º de la Constitución Política, señala que las pruebas demuestran que el origen de las amenazas contra su vida se origina en el ejercicio de su profesión de periodista e intelectual, y presidente de la Casa Colombiana de Solidaridad con los Pueblos, ONG dedicada a la promoción de actos culturales, políticos y de solidaridad económica, especialmente con el gobierno de Cuba. Que, al no haberse investigado su situación de seguridad (art. 2º C.P.), el Estado incurre en una culpa grave y en una falsa motivación, pues declara la vacancia del cargo sin justa causa, toda vez que su no comparecencia obedece a una fuerza mayor, en protección a su vida.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo desestima las súplicas de la demanda.

 

Conforme al material probatorio obrante en el proceso, deduce esa corporación que la causa del desplazamiento del demandante, en febrero de 2000, obedece a la concesión de una comisión de estudios en el exterior y prorrogada hasta el 17 de abril de 2001, y no a las amenazas aludidas, pues a pesar de todas las averiguaciones hechas por la entidad demandada, así como por los organismos de seguridad, no se encontró que hubiese solicitado protección alguna. Y que los actos de concesión de la comisión de estudios y de vacaciones no se encuentran sustentados en amenazas hechas contra el actor.

 

LA APELACION

 

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apela.

 

Dice: Que dada su responsabilidad profesional y al hecho de no haber sido objeto de llamado de atención, es ascendido y enviado a realizar cursos en el exterior. Que quienes militaban en grupos de izquierda eran físicamente eliminados, pues en razón de sus convicciones políticas y por ser colaborador de la revista en donde se destacan hechos políticos y culturales de Cuba, continuó recibiendo amenazas, por lo que solicita vacaciones para estar fuera del país, las que le son concedidas por el Contralor Distrital. Que ante la persistencia de las amenazas, pide prórroga de la comisión de estudios entre marzo de 2001 y marzo de 2002. Que, no obstante lo anterior, la entidad decide declarar la vacancia del cargo. Que, previa averiguación ante los organismos de seguridad, la entidad prorroga la comisión mediante resoluciones 474, 0594 y 0620 de 2001. Que dada su ausencia del país, no es posible evaluar su situación de seguridad, por lo que se resuelve dar por terminada la comisión con la resolución 0638 de 2001, ordenándose su reincorporación inmediata a partir del 10 de mayo del mismo año. Que no se presenta a laborar por fuerza mayor, dadas las amenazas contra su vida y la desidia de los organismos de seguridad para comprobar tal situación. Y que la vida es un derecho fundamental y se encuentra por encima de los demás derechos.

 

LOS ALEGATOS

 

Intervienen en esta oportunidad procesal las partes para reiterar, en lo fundamental, lo que han venido exponiendo en el transcurso del debate judicial, en defensa de sus propios intereses.

 

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicita la confirmación del fallo apelado. En su opinión, el otorgamiento de la comisión de estudios tuvo por finalidad la capacitación en periodismo y cultura, más no en amenazas eventuales, pues esta situación sólo viene a ventilarse a partir del mes de marzo de 2001, según cruce de correspondencia con los organismos de seguridad, por lo que la protección a su integridad personal no se predicaba en el momento de materializarse las prórrogas de la citada comisión. Que el hecho de aparecer un pasquín en su hoja de vida no se traduce en la dimensionada amenaza. Y que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no era necesario adelantar un proceso disciplinario.

 

Se decide, previas estas

 

CONSIDERACIONES

 

El presente asunto se contra a establecer la legalidad de la Resolución No.0656 del 11 de mayo de 2001, expedida por el Contralor del Distrito Capital de Bogotá, por la cual se declara vacante por abandono del cargo de Profesional Especializado Código 335, Grado 07 de la planta global de personal; y de la Resolución No.2105 del 13 de julio de 2001 que resuelve el recurso de reposición.

 

- DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS.- Dentro de las situaciones administrativas en que puede hallarse un servidor público está la comisión de estudios, la cual le permite al empleado público favorecido con ella separarse temporalmente de sus funciones o del ejercicio de su cargo, esto con el fin de capacitarse para prestar un excelente servicio y además para lograr un mejor escalafonamiento, lo cual redunda lógicamente en una mayor eficiencia y eficacia en la función pública (art. 209 C.P.).

 

Ahora bien, quien se beneficia de una comisión de tal naturaleza, no puede prohijar para sí una estabilidad absoluta o relativa, pues dicha situación administrativa no puede modificar el régimen legal o reglamentario al cual se encuentra adscrito, ni alterar las condiciones laborales en que debe prestarse normalmente el servicio. Una vez terminada la comisión, se está en la obligación de reintegrarse a sus funciones, pues no puede el empleado permanecer suspendido en el ejercicio de sus responsabilidades, en tanto no sea autorizado mediante un acto administrativo que así lo determine, o no puede continuar en dicha situación mientras no se le prorrogue con otro acto jurídico de igual naturaleza.

 

Conceder o no una comisión, o su respectiva prórroga, es un juicio de valor que le corresponde al nominador, atendiendo desde luego las necesidades del servicio y las normas que gobiernan tal situación. De igual forma, corresponde a la libre determinación del empleado apreciar si resulta más importante a sus intereses realizar las actividades que le exigen estar fuera del trabajo o permanecer en él, asumiendo las consecuencias propias de su decisión.

 

Al vencimiento entonces de la comisión de estudios o de su prórroga, según sea el caso, el empleado está obligado a reincorporarse inmediatamente al ejercicio de sus funciones, esto es, al día siguiente de haber concluido dicha situación administrativa pues, de lo contrario, incurrirá en vacancia del empleo por abandono del mismo (art. 126 del Decreto 1950 de 19731).

 

Claramente la norma establece una situación especial en la cual el nominador se obliga a retirar a sus empleados cuando éstos, sin justificación alguna, no concurren a prestar sus servicios laborales personales al vencimiento de una licencia, un permiso, unas vacaciones o de una comisión.

 

Se justifica la no prestación normal o habitual de las funciones propias e inherentes del cargo cuando el empleado se encuentra en una situación administrativa especial, por ejemplo, en comisión de estudios, en licencias ordinaria, por enfermedad, o por maternidad, en permiso, etc. Esto es, cuando la ausencia obedece a causas legales o a necesidades propias del servicio. A contrario sensu, el abandono de labores oficiales se halla de manera injustificada cuando no existe explicación o fundamento en las razones propias del servicio o en el ejercicio adecuado y oportuno de la función desempeñada.

 

Ahora bien, es importante señalar que la solicitud y el trámite de situaciones administrativas exige y demanda la observación de un conducto regular, como medio empleado para obtener su legalización, caso en el cual siempre contará con el aval del representante legal del organismo o de quien se encuentre delegado para tal efecto, para poder favorecerse de la misma.

 

En el caso examinado, observa esta Sala que la decisión proferida por la Contraloría Distrital de Bogotá, relacionada con la concesión de una comisión remunerada de estudios en el exterior, encuentra su fundamento en razones del servicio, como son las de (i) emprender formas de cooperación técnica internacional que permitan mejorar el ejercicio de la función pública de control fiscal, (ii) la de investigar en el área del periodismo del cambio técnico y estudios sociales de la ciencia y la tecnología, (iii) en la organización de estudios, programas e investigaciones colectivas con la cooperación técnica internacional, realizado en uno de los centros de estudios de comunicación a nivel superior en Chile, como lo es el CINEP y (iv) en el perfil profesional que ostenta el demandante, lo que le permite adelantar el “Diplomado en Periodismo y Cultura” entre el 8 de febrero de 2000 y el 8 de febrero de 2001 (Res. 0275 del 4 de febrero de 2000 - fls. 69 a 72).

 

Una vez concluida la comisión anterior, al actor se le confieren vacaciones, las cuales se le conceden entre el 9 de febrero y el 1º de marzo de 2001, debiéndose reintegrar a sus labores el 2 de marzo de 2001, pero no encuentra esta Sala que hayan sido solicitadas por razones diferentes al disfrute que le correspondía por el tiempo de servicio2 (Res. 0199 de 2001 - fl. 12). Es decir, que hasta esta fecha no se había puesto de presente situación alguna de amenaza en contra el demandante, ni esa la consideración de la entidad para otorgarle las respectivas comisión y vacaciones.

 

Se observa si, que según la Resolución No.474 de 2001, el actor solicita3 que se prolongue la comisión de estudios con el fin de adelantar un nuevo diplomado sobre Periodismo y Relaciones Internacionales, a realizarse en la ciudad de Santiago de Chile, entre los meses de marzo de 2001 y marzo de 2002, en consideración a “la grave situación de seguridad personal que El y su familia viven”. Y que “una vez revisada la situación del funcionario, se solicitó tanto a la Policía Nacional como al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, investigación para confirmar los hechos y documentos que el señor DIAZ-GRANADOS V. expuso en ocasión anterior y en su nueva solicitud, de los cuales no se ha recibido aún respuesta por parte de las instituciones mencionada, por lo que este Despacho hasta tanto no aclare la situación real del funcionario, acoge parcialmente la solicitud por El presentada.”. Por lo tanto, se le prorroga la comisión a partir del 2 marzo de 2001 y hasta el 2 de abril del mismo año (fls. 97-99).

 

Posteriormente, y dada la particular situación presentada por el demandante, se le prorroga de nuevo la comisión de estudios, hasta el 30 de abril de 2001 según resoluciones 0594 y 0620 de ese año, en tanto se realizaban los respectivos estudios por parte de los organismos de seguridad sobre el nivel de riesgo y el grado de amenaza (fls. 84-89). En consideración a que no fue posible efectuar un estudio de seguridad por hallarse el actor fuera del país, ya que uno de los soportes de confiabilidad y sustentación del mismo era la entrevista personal con el afectado - según el Jefe de la Oficina de Protección Especial del DAS y el Subcomandante Operativo de la Policía Metropolitana de Bogotá -, la entidad resuelve dar por terminada la comisión de estudios en el exterior, pues se hacía necesaria su presencia en el país, y por lo tanto se ordenó su reincorporación inmediata al servicio, esto es, a partir del 2 de mayo de 2001 (Res.0638/01 - fls. 80 a 83).

 

Le resulta extraño a esta Sala que si el demandante era objeto de amenazas contra su vida e integridad, no lo haya puesto en conocimiento de las respectivas autoridades de seguridad, desde el momento mismo en que se presentan las supuestas intimidaciones, acompañando el pasquín en donde aparece registrado su nombre como un objetivo militar. Así debió manifestárselo al nominador cuando solicitó la comisión de estudios y el disfrute de sus vacaciones, y no cuando se le planteó por parte del Centro de Investigaciones y Estudios en Periodismo - CINEP - la posibilidad de adelantar un nuevo diplomado en la ciudad de Santiago de Chile.

 

En esas condiciones, el hecho de no haberse reintegrado a sus labores el 2 de mayo de 2001 como le correspondía, es decir, al vencimiento de la comisión de estudios, y dado que no contaba con un acto administrativo favorable a su pretensión de prórroga, él estaba obligado a presentarse en su sede habitual de trabajo en la señalada fecha, pues no podía partir de un supuesto inexistente o de una situación que no había sido debidamente comprobada. No basta simplemente con argumentar razones de carácter personal para hacer dejación del cargo sino que es necesario contar con el aval previo por parte del nominador.

 

En tal caso, se configura la vacancia del empleo por abandono del mismo, pues no se encuentra justificación alguna a su inasistencia a prestar sus servicios laborales personales.

 

- DEL PROCESO DISCIPLINARIO.- En relación con la obligatoriedad de adelantar un proceso disciplinario cuando la causal invocada es la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, esta Sala en un pronunciamiento reciente dijo:

 

“(...) con un fin unificador de la jurisprudencia, asume el conocimiento del presente proceso y recoge el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia, pues si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.

 

Prescribe el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, que fue modificado por el Decreto Ley 3074 del mismo año, lo siguiente:

 

‘La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:

 

(...)

 

h) Por abandono del cargo’.

 

Esta causal de retiro para los empleados públicos de carrera es consagrado en igual sentido, es decir, en forma autónoma, en las leyes que han gobernado el sistema de carrera (ley 27 de 1992 – art. 7; Ley 443 – art. 37 y Ley 909 de 2004-art.41.

 

El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima.

 

Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable. Por eso tanto el artículo 25-8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48- numeral 55 de la nueva ley 734 exigen que el abandono sea injustificado, es decir que no medie causa alguna que exonere al funcionario de abandonar los deberes de su cargo.

 

No ocurre así con la consagración que hace de esta circunstancia las normas que gobiernan la función pública. Como se lee en todas las precitadas normas tanto para los funcionarios de libre nombramiento como para los de carrera, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no señala condicionamiento alguno de culpabilidad, pues sólo basta que este ocurra, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973, para que la administración pueda proveer el servicio, designando a la persona que va a ocupar el lugar del funcionario que sin mediar causa hace dejación de su empleo. Es una previsión que sin duda favorece a la administración no al administrado y que tiene su explicación en el fin de interés general que anima el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario de sus deberes, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973.

 

Recapitulando tenemos que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta -conforme lo señala el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973- en cuatro casos, el segundo de los cuales ocurre cuando un empleado sin justa causa: "Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”.

 

Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.

 

Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse.”4.

 

En esas condiciones, esta Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo y, en consecuencia, procederá a su confirmación.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA:

 

Confirmase la sentencia apelada del 18 de noviembre de 2004 que niega las pretensiones de la demanda, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por el señor José Luís Díaz-Granados Valdeblanquez contra la Contraloría Distrital de Bogotá.

 

En los términos del poder que obra a folio 208, se reconoce personería a la doctora Luz Elisabeth Moreno González, para actuar en representación del Distrito Capital de Bogotá.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

 

Ausente

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO