Sentencia 00083 de 2017 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00083 de 2017 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 16 de enero de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Certificaciones Laborales

Señala la Sala por un lado que la tarjeta profesional de un administrador ambiental es requisito para desempeñar el cargo de director en una Corporación Autónoma Regional. Y, por otro lado, determina que la certificación de jornada laboral, no es necesaria probarla en lo concerniente a contratos por prestación de servicios, únicamente es aplicable para aquellos que verse sobre contrato laboral.

SANDRA LILIANA VANEGAS ANGEL Normal URBANEXPRESS 2 2 2017-07-26T16:29:00Z 2017-07-26T16:29:00Z 14 6866 37767 314 89 44544 15.00 Clean false 21 5,5 pto 2 2 false false false ES X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN QUINTA

 

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)

 

Rad. No.: 11001-03-28-000-2016-00083-00

 

Actor: DANIEL SILVA ORREGO

 

Demandado: JAIRO LEANDRO JARAMILLO RIVERA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – PERÍODO 2016-2019

 

Asunto: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado

 

Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.) presentada contra el acto de designación del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –en adelante CARDER–, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de este ente autónomo; y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

 

1.            ANTECEDENTES

 

1.1. Demanda

 

A través de escrito presentado el 09 de diciembre de 20161, el señor Daniel Silva Orrego, en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, como director general de CARDER, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de este ente autónomo, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

 

ÚNICA: Se declare la nulidad de la elección del ciudadano Jairo Leandro Jaramillo Rivera como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), contenida en el Acuerdo No. 015 de 2016 del Consejo Directivo de la misma entidad.”

 

El demandante invocó como causal de nulidad del acto acusado la prevista en el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., dado que en su sentir el señor Jaramillo Rivera no reunía las calidades y requisitos legales para ser elegido como director general de CARDER, por los siguientes motivos expuestos en el concepto de violación:

 

1.1.1. Expuso que de conformidad con los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 20152 y 51 de los Estatutos de CARDER3, para poder ser elegido como director general de CARDER el demandado debía aportar su tarjeta profesional. Sin embargo, el señor Jaramillo Rivera no allegó dicho documento con su hoja de vida, ni certificado alguno que indicara que se encontraba en trámite

 

Al respecto, el actor indicó que en la convocatoria el demandado acreditó como título de pregrado el de administrador del medio ambiente, profesión afín a la ingeniería según lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 842 de 2003,4 para cuyo ejercicio “(…) se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.”5

 

De lo anterior, concluyó que el señor Jaramillo Rivera no podía ser elegido como director general de CARDER toda vez que no allegó con su hoja de vida la tarjeta profesional requerida para el ejercicio de la profesión de administrador ambiental.

 

1.1.2. Adujo que el demandado no acreditó los cuatro años de experiencia profesional exigidos en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 20156 y 51 de los Estatutos de CARDER7 dado que:

 

1.1.2.1. Según el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 para el ejercicio de la ingeniería o de sus profesiones afines, “(…) la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional (…)”. Por lo tanto, el demandante alegó que el señor Jaramillo Rivera no podía demostrar el cumplimiento de ese requisito toda vez que no allegó la respectiva tarjeta profesional.

 

1.1.2.2. Los certificaciones de experiencia allegadas por el demandado no cumplían los parámetros exigidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 20158 porque no relacionan las funciones desempeñadas (certificaciones expedidas por CARDER y la Universidad Tecnológica de Pereira) o no especifican el total de horas dedicadas al día (certificaciones expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, CARDER y la Universidad Tecnológica de Pereira).

 

1.1.3. Manifestó que el señor Jaramillo Rivera no acreditó un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 20159 y 51 de los Estatutos de CARDER10, y la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente.11

 

Al respecto el actor precisó que de acuerdo con el manual de funciones el cargo de director en la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres no comprende el ejercicio de actividades ambientales y los recursos naturales renovables.

 

2.            CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto.

 

2.2.       Sobre la admisión de la demanda

 

De cara al escrito de la demanda, compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión.

 

Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo señalado en el artículo 281 Ibídem, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código.

 

La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos que la fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según el criterio del demandante, la elección del director general de CARDER está viciada de nulidad.

 

En efecto, el actor considera que de conformidad con la causal 5ª del artículo 275 del C.P.A.C.A. el señor Jaramillo Rivera no reunía las calidades legales establecidas en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y 51 de los Estatutos de CARDER para ser designado en dicho cargo debido a que: (i) no allegó con su hoja de vida la tarjeta profesional como administrador ambiental; (ii) no acreditó debidamente los cuatro años de experiencia profesional; y, (iii) no demostró un año de experiencia profesional en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

 

Asimismo, es de anotar que: i) con el libelo se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala se fundamenta, únicamente, en reproches de tipo subjetivo.

 

Igualmente, obra en el expediente copia del acto acusado12, es decir, del Acuerdo No. 015 de 06 de diciembre de 2016, mediante el cual el consejo directivo de CARDER designó al demandado como director general de este ente autónomo.

 

Finalmente, es de anotar que la demanda atendió el plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., que indica:

 

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código.

 

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”

 

Así las cosas, como el acto demandado es del 6 de diciembre de 2016 y la demanda fue presentada el 9 de diciembre siguiente13, se concluye que esta se presentó en tiempo, pues entre una y otra fecha transcurrieron 3 días.

 

Aunque en el expediente no reposa constancia acerca de la publicación del acto acusado y la norma en cita exige que la caducidad de la acción se cuente después de la publicación del mismo, es claro que si contando el término de caducidad desde la expedición del acto acusado la demanda está en término, por obvias razones, también lo está si se cuenta desde su publicación que se entiende posterior a su expedición.

 

Por lo expuesto, la demanda se admitirá.

 

2.3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado

 

La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos:

ARTÍCULO 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”

 

Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.

 

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.

 

2.3.1. Trámite de la solicitud en el caso bajo estudio

 

En el texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, para lo cual hizo remisión expresa a los argumentos expuestos en el concepto de violación.

 

Por autos de 14 y 15 de diciembre de 201614, el Consejero Ponente ordenó comunicar la solicitud de medida cautelar al demandado; al consejo directivo de CARDER, a través de su Presidente; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. El traslado de la solicitud de la medida cautelar se surtió por el término de tres días, en atención a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 110 del C.G.P.15

 

Durante el término de traslado fueron recibidos los memoriales presentados por el Agente del Ministerio Público16, el apoderado judicial del consejo directivo de CARDER17 y el demandado.18

 

El consejo directivo de CARDER, y el demandado, con idénticos argumentos, solicitaron a la Sala negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado por los siguientes motivos:

 

En primer lugar aseveraron que la Ley 1124 de 2007 creó el Consejo Profesional de Administración Ambiental, la cual fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2008 que en su artículo 4º prevé entre las funciones a cargo de esa entidad el otorgamiento de la tarjeta profesional de administrador ambiental y dispuso en su parágrafo segundo que “[m]ientras se expide la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión, se deberá exhibir copia del acta de grado expedida por la respectiva institución de educación superior o del acta de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso.”

 

Al respecto indicaron que mediante oficio CPAA-063-16 de 14 de marzo de 2016 el Consejo Profesional de Administración Ambiental absolvió una consulta elevada por la directora de asistencia legal de Risaralda, en el cual se afirmó que “(…) en atención a que el Consejo Profesional respectivo, como único ente competente para definir el procedimiento para la expedición de las Tarjetas Profesionales para los Administradores Ambientales y afines, se encuentra en el proceso de recepción de las primeras solicitudes, no se podrá exigir la misma para el ejercicio de la profesión, debiendo acudir a lo contemplado en el parágrafo segundo, del artículo 4 del Decreto 1150 de 2008 (…)”.

 

Por lo tanto, debido a que el Consejo Profesional de Administración Ambiental aún no ha expedido las tarjetas profesionales de los administradores ambientales, afirmaron que no era necesario que el señor Jaramillo Rivera allegara la tarjeta profesional para ser elegido como director general de CARDER, y que su experiencia profesional debía computarse a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de dicha profesión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1785.

 

En segundo lugar, respecto a la validez de las certificaciones de experiencia allegadas por el demandado, indicaron que la lista definitiva de aspirantes pudo ser objetada pero que al no haberse formulado reclamación alguna este acto adquirió firmeza, por lo que esta censura no podía elevarse en la demanda.

 

En todo caso, advirtieron que las certificaciones allegadas por el señor Jaramillo Rivera acreditaron más de cuatro años de experiencia profesional, según los parámetros exigidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, así: “(…) i) la Directora Administrativa de Gestión del Talento Humano de la alcaldía de Pereira certifica que laboró como Director Operativo de Prevención y Atención de Desastres, relacionando específicamente todas las funciones cumplidas, entre las cuales se encuentran las relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, al ser imposible la prevención y atención de desastres, del medio ambiente y los recursos naturales renovables, entre el 25 de febrero de 2008 y el 2 de febrero de 2012; ii) la Secretaría General de CARDER certifica la prestación de servicios en materias relacionadas con gestión del riesgo y lucha contra incendios forestales, entre abril de 2012 y enero de 2015; iii) la Subgerente de Ingeniería de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, deja constancia de los servicios prestados por asesoría a las Juntas Administradoras de los Acueductos Comunitarios con acompañamiento a la gestión ambiental institucional, detección de fuentes de contaminación, saneamiento hídrico rural, etc., entre el 22 de julio de 2003 y el 3 de febrero de 2005, así como el 4 de febrero de 2005 y el 3 de abril de 2006.”

 

Finalmente, argumentaron que el señor Jaramillo Rivera probó su experiencia profesional superior a un año en actividades relacionadas con el medio ambiente, a través de las certificaciones expedidas por la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres, CARDER y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP. En relación con la proferida por la primera de estas entidades, explicaron que la prevención y atención de desastres no se puede desligar del medio ambiente. Por último manifestaron que “(…) frente a la Circular 1000-2-115203 de 27 de noviembre de 2006 del Ministerio del Medo Ambiente, la misma está suspendida provisionalmente dentro del proceso 11001032500020110031200, como consecuencia de la suspensión del Decreto 3685 de 2006, que le sirvió de base para su expedición.”

 

El agente del Ministerio Público también pidió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual manifestó que el objeto del debate se centra en la obtención y presentación de la tarjeta profesional por parte del administrador ambiental Jaramillo Rivera.

 

Al respecto indicó que “(…) la medida cautelar peticionada no se debe decretar porque (…) hay un aspecto de fondo que se hace necesario estudiar y que no se puede abordar en este momento del debate. (…) la medida cautelar no se debe decretar porque se impone estudiar si en el caso de los Administradores Ambientales se les podía hacer exigibles la obtención de la tarjeta profesional, y con base en ello determinar la experiencia relacionada que señala el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, lo que implica como ya se dijo un estudio que no es propio de esta etapa del proceso.”

 

2.3.2. Caso concreto

 

2.3.2.1. Sobre la acreditación de la tarjeta profesional

 

El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado debido a que en la convocatoria el señor Jaramillo Rivera, en su calidad de administrador ambiental, no allegó la tarjeta profesional con su hoja de vida.

 

Por lo tanto, en esta etapa del proceso corresponde a la Sala determinar si el demandado, para poder ser elegido como director general de CARDER, debía allegar la tarjeta profesional de administrador ambiental con su hoja de vida.

 

Los requisitos para poder ser elegido como director de CARDER están regulados en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y 51 de los Estatutos de CARDER, de acuerdo con los cuales se debe allegar la “(…) tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.”

 

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 842 de 2003 “[s]on profesiones afines a la ingeniería (…) la administración ambiental (…)”. Ahora bien, el artículo 6º Ibídem dispone que “[p]ara poder ejercer legalmente le ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.”

 

Posteriormente se expidió la Ley 1124 de 2007, “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental”. En los artículos 2, 4 y 6 de esta regulación carácter especial, el Legislador dispuso que para el ejercicio de esa profesión se debe exigir la tarjeta profesional, la cual debe ser expedida por el Consejo Profesional de Administración Ambiental.19

 

Luego, esta ley fue reglamentada a través del Decreto 1150 de 2008, expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuyo artículo 4º se dispuso lo siguiente sobre los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional para los administradores ambientales:

 

ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL. El Consejo Profesional de Administración Ambiental matriculará y expedirá la tarjeta profesional de Administrador Ambiental a la persona natural que:

 

4.1. Haya obtenido título profesional de Administrador Ambiental o profesión afín conferido por una institución de educación superior colombiana legalmente reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.

 

4.2. Haya convalidado conforme a la ley colombiana, el título académico de pregrado conferido por una institución de educación superior extranjera y cuya convalidación equivalga al título profesional de Administrador Ambiental de conformidad con la ley.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Todos los profesionales en Administración Ambiental, que se hayan graduado antes de la expedición de la presente reglamentación, también deberán obtener la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Consejo Profesional de Administración Ambiental contará con un término no superior a seis meses contados desde su constitución para comenzar a expedir las tarjetas profesionales. Mientras se expide la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión, se deberá exhibir copia del acta de grado expedida por la respectiva institución de educación superior o del acta de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso.”

 

Del anterior marco normativo la Sala observa que: (i) para el ejercicio de la profesión de administrador ambiental la ley exige la tarjeta profesional; (ii) en virtud de la Ley 1124 de 2007, ley especial en la materia y posterior a la Ley 842 de 2003, la expedición de la tarjeta profesional para dicha profesión es una función que le corresponde al Consejo Profesional de Administración Ambiental; y, (iii) la reglamentación de dicha ley previó que mientras el Consejo Profesional de Administración Ambiental expidiera las tarjetas profesionales, “se deberá exhibir copia del acta de grado expedida por la respectiva institución de educación superior o del acta de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso.”

 

Por lo tanto, prima facie, se concluye que los administradores ambientales que deseen ser designados como directores de corporaciones autónomas regionales deben cumplir con el requisito de aportar la correspondiente tarjeta profesional.

 

Sin embargo, al descorrer el traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el consejo directivo de CARDER y el demandado allegaron copia del oficio CPAA-063-16 de 14 de marzo de 2016 expedido por el Consejo Profesional de Administración Ambiental, en el cual se manifiesta lo siguiente:

 

“La Ley 1124 de 2007 (…) mediante artículos 4 y 5, creó el Consejo Profesional de Administración Ambiental – CPAA, cuya conformación fue definida a través del Decreto 1150 de 2008. (…)

 

Así las cosas, es este Consejo Profesional el órgano competente para expedir las tarjetas profesionales de los Administradores Ambientales, para lo cual el pasado 6 de noviembre de 2015, realizó la convocatoria en el diario El Tiempo, con link a la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para llevar a cabo la Asamblea Nacional de Administradores Ambientales, la elección de su Junta Directiva y su representante legal, convocatoria que no contó con el quorum requerido para adelantar el mencionado proceso. Posteriormente el CPAA, realizó una segunda convocatoria para el día 19 de diciembre de 2015, convocatoria que lamentablemente no contó que el quorum para llevar a cabo dicha reunión.

 

Entre tanto, en atención a que el Consejo Profesional respectivo, como único ente competente para definir el procedimiento para la expedición de las Tarjetas Profesionales para los Administradores Ambientales y afines, se encuentra en el proceso de recepción de las primeras solicitudes, no se podrá exigir la misma para el ejercicio de la profesión, debiendo acudir a lo contemplado en el parágrafo segundo, del artículo 4 del Decreto 1150 de 2008 (…)”.

 

A partir de esta prueba documental, la Sala observa que en esta etapa del proceso no existe certeza si para la fecha en la cual se realizó la convocatoria para la designación del demandado, el Consejo Profesional de Administración Ambiental ya expedía tarjetas profesionales para los administradores ambientales, puesto que hasta marzo del 2016 dicho órgano aún no había iniciado a ejercer esa función.

 

Consecuentemente, ante el incumplimiento de la carga probatoria correspondiente a la parte actora, presupuesto para el decreto de la medida cautelar, se negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado fundamentada en esta censura.

 

2.3.2.2. Sobre la experiencia profesional de cuatro años y las certificaciones allegadas

 

El actor pidió suspender provisionalmente los efectos del acto demandado debido a que en su sentir el señor Jaramillo Rivera no acreditó debidamente la experiencia profesional de 4 años exigida en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y 51 de los Estatutos de CARDER dado que: (i) de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 la experiencia profesional sólo podía computarse a partir de la expedición de la tarjeta profesional, requisito que el demandado no podía demostrar toda vez que no allegó dicho documento en la convocatoria; y, (ii) las certificaciones de experiencia allegadas por el demandado no cumplían los parámetros exigidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 porque no relacionan las funciones desempeñadas o no especifican el total de horas dedicadas al día.

 

Por lo tanto, la Sala estudiará si en esta etapa procesal está demostrado que: (i) la experiencia profesional del demandado sólo podía empezar a computarse a partir del momento de la expedición de la tarjeta profesional; y, (ii) si las certificaciones de experiencia allegadas por el señor Jaramillo Rivera expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, CARDER y la Universidad Tecnológica de Pereira cumplían los parámetros dispuestos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

 

Respecto a la primera cuestión, el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 dispone que “[p]ara los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente.”

 

Sin embargo, como se explicó previamente, con posterioridad a la Ley 842 de 2003 el Legislador profirió la Ley 1124 de 2007, en la cual reguló de manera especial e integral el ejercicio de la profesión de administración ambiental. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 se encuentra derogado, en lo que concierne a esta profesión.

 

Consecuentemente, en esta etapa procesal la Sala considera que contrariamente a lo sostenido por el actor el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 no resulta aplicable para el cómputo de la experiencia profesional para el ejercicio de la administración ambiental.

 

Respecto a la segunda cuestión, la Sala anticipa que en esta etapa del proceso no se encuentra demostrado que las certificaciones allegadas por el señor Jaramillo Rivera incumplieran los parámetros dispuestos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, consistentes en relacionar las funciones desempeñadas y el total de horas del día dedicadas, por los siguientes motivos.

 

Dicha disposición establece lo siguiente sobre las certificaciones de experiencia para el acceso a empleos públicos:

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

 

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

 

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

 

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

 

2. Tiempo de servicio.

 

3. Relación de funciones desempeñadas.

 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

 

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).(Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original)

 

En el presente caso, de manera concreta el demandante cuestionó que las certificaciones allegadas por el señor Jaramillo Rivera, expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, CARDER y la Universidad Tecnológica de Pereira, no cumplían con dichos requisitos.

 

De su análisis, la Sala observa que en esta etapa procesal no se encuentra demostrado que dichas certificaciones incumplieran los parámetros establecidos en la norma en comento.

 

En efecto:

 

2.3.2.2.1. Las aludidas certificaciones, aunque sea someramente, indican las funciones desempeñadas por el demandado.

 

En el caso de la certificación expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, obrante a folios 49 a 54, consta que el demandado suscribió con dicho ente educativo un contrato cuyo objeto era “(…) la prestación de servicios profesionales para realizar las actividades tendientes a la coordinación de la Secretaría Técnica de la Sociedad en movimiento que hace parte del Objeto Institucional de Alianza Estratégica del plan de desarrollo institucional adscrito a la Oficina de Planeación, así mismo realizar funciones de interventoría de los contratos designados.” Luego de lo cual se transcriben las obligaciones concretas adquiridas por el demandado en virtud de dicho contrato.

 

En el caso de la certificación expedida por CARDER, obrante a folios 46 a 48, se indican los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Jaramillo Rivera con dicha corporación autónoma, correspondientes a los siguientes: “(…) apoyar a la CARDER en las actividades de articulación institucional y comunitaria en la gestión del riesgo en el municipio de la Virginia y acompañar la implementación comunitaria de la estrategia de corresponsabilidad social y ambiental en la lucha contra los incendios forestales en la subregión I y II del departamento de Risaralda; (…) apoyar a la CARDER en las actividades de acompañamiento y asistencia técnica en los procesos de gestión del riesgo que se desarrollen en los municipios Guatica, La Celia, Marsella, Pueblo Rico, Quinchía, del departamento de Risaralda; (…) apoyar a la CARDER en las actividades de asesoría y asistencia técnica en la planificación y prevención del riesgo en los municipios de Balboa, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Mistrato y de requerirse a otros municipios que lo soliciten y que sean asignados por la supervisión del contrato; (…) apoyar a la CARDER en las actividades de ajuste de POMCAS en el componente de riesgos, y en la asesoría y asistencia técnica en la planificación y prevención del riesgo en los municipios de La Virginia, La Celia, Belén de Umbría, Apia y Santuario y otros asignados por la supervisión del contrato; (…) apoyar a la CARDER en las actividades de asesoría técnica en la planificación y prevención del riesgo en los municipios que se prioricen en el departamento de Risaralda.”

 

Por lo tanto, la Sala no considera cierto que las anteriores certificaciones carecieran de la indicación de las funciones desempeñadas.

 

2.3.2.2.2. El actor, a partir de la lectura del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, infirió erróneamente que todas las certificaciones de experiencia allegadas debían indicar el total de horas dedicadas al día.

 

La disposición en comento dispone que “Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8)”.

 

Como se observa, esta disposición hace referencia expresa a las certificaciones que indiquen “una jornada laboral”, expresión pudiera llevar a concluir que dicho requisito solamente es aplicable respecto de aquéllas que versen sobre contratos laborales y no respecto de aquéllas concernientes a contratos de prestación de servicios, pues a estos últimos no les es aplicable el concepto de jornada laboral.

 

Por lo tanto, dado que las diversas certificaciones cuestionadas por el demandante versan sobre contratos de prestación de servicios, en éstas pudiera sostenerse que no era necesario hacer referencia a la extensión de la jornada laboral.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que en esta etapa del proceso no están demostradas las censuras formuladas por el actor respecto a la experiencia profesional del demandado, por lo que negará la medida cautelar solicitada.

 

2.3.2.3. Sobre la experiencia profesional de un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales renovables

 

Finalmente, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado debido a que a su juicio el señor Jaramillo Rivera no acreditó la experiencia profesional de un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales renovables, para lo cual indicó que el cargo de director en la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres no comprende el ejercicio de actividades ambientales y los recursos naturales renovables.

 

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si en esta etapa procesal está probado que en el marco de la convocatoria el demandado no demostró la experiencia profesional de por lo menos un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales renovables, para ser elegido como director general de CARDER.

 

De acuerdo con los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y 51 de los Estatutos de CARDER, para ser elegido director general de esa corporación autónoma regional se requiere demostrar “(…) por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

 

La Sala anticipa que en esta etapa procesal no se encuentra demostrado el incumplimiento de ese requisito.

 

En efecto, el actor se limitó a cuestionar que el cargo de director en la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres no comprende el ejercicio de actividades ambientales y los recursos naturales renovables, sin controvertir si las demás certificaciones allegadas por el señor Jaramillo Rivera eran aptar para acreditar la experiencia profesional requerida por el Decreto 1076 de 2015 en materia ambiental.

 

Por ejemplo, se observa que el demandado allegó dos certificaciones distintas expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., obrantes a folios 55 a 58, en las cuales se acredita la realización de distintas actividades ambientales, tales como “acompañamiento a la gestión ambiental institucional, detección de fuentes de contaminación de micro cuenca, interventoría de proyectos relacionados con saneamiento hídrico rural, capacitación y acompañamiento para la operación y mantenimiento de sistemas de tratamiento de aguas residuales, procesos de potabilización de aguas, administración de sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano (…)”, las cuales comprenden un período superior a un año.

 

Por lo tanto, la Sala concluye que en esta etapa del proceso no se demostró esta censura, por lo que negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala

 

3.            RESUELVE:

 

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de designación del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, como director general de CARDER, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de este ente autónomo. En consecuencia se dispone:

 

1.            NOTIFICAR a Jairo Leandro Jaramillo Rivera de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a la dirección electrónica obrante a folio 113 del expediente.20

 

2.            NOTIFICAR personalmente al Consejo Directivo de CARDER, a través de su apoderado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a las direcciones electrónicas obrantes a folio 115 del expediente.21

 

3.            NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.            NOTIFICAR por estado a la parte actora.

 

5.            INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

 

6.            COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011.

 

SEGUNDO: NO DECRETAR la suspensión provisional solicitada por el demandante, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO: RECONOCER al abogado Martín Alonso Restrepo Osorio, identificado con C. C. No. 10.108.981 de Pereira y T. P. No. 51.495 del C. S. de la J., como apoderado judicial del Consejo Directivo de CARDER, conforme a los términos y condiciones del poder conferido obrante a folio 138.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

 

Presidenta

 

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

 

Consejera

 

Ausente

 

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

 

Consejero

 

ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Consejero

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Ver folios 1 a 21.

 

2 Artículo 2.2.8.4.1.21. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: (…) d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original)

 

3 Artículo 51. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos: (…) 4. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original)

 

4 ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras. (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original)

 

5 Artículo 6º de la Ley 842 de 2003.

 

6 Artículo 2.2.8.4.1.21. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: (…) c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original)

 

7 Artículo 51. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos: (…) 3. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original)

 

8ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

2. Tiempo de servicio.

3. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).(Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original)

 

9 Artículo 2.2.8.4.1.21. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: (…) c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original)

 

10 Artículo 51. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos: (…) 3. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original)

 

11

 

12 Folios 64 a 69.

 

13 Folio 21.

 

14 Ver folios 107 a 108 y 111.

 

15 ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.

 

16 Ver folios 127 a 132.

 

17 Ver folios 135 a 137.

 

18 Ver folios 165 a 166.

 

19 ARTÍCULO 2o. Sólo podrán obtener ante el Consejo Profesional de Administración Ambiental, la matrícula profesional para ejercer la profesión de Administrador Ambiental en el territorio de la República, quienes:

a) Hayan obtenido el título profesional de Administrador Ambiental en una Institución de Educación Superior oficialmente reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional;

b) Quienes tengan título profesional de Administrador Ambiental obtenido en el extranjero, para la validez del título profesional se regirán para el efecto por lo estipulado por la Ley 962/05, el Decreto 2230/03 y la Resolución 5547/05.

PARÁGRAFO. Una vez cumplidos los requisitos de los literales a) y b) del presente artículo, los profesionales de que trata el artículo primero deberán inscribirse ante el Consejo Profesional de Administración Ambiental, entidad que expedirá la respectiva tarjeta profesional.”

 “ARTÍCULO 4o. El Consejo Profesional de Administración Ambiental para tramitar la matrícula profesional de Administrador Ambiental, exigirá los siguientes requisitos:

a) Ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos ciudadanos o extranjeros domiciliados en el país, en cuyo caso, con anterioridad a la respectiva solicitud de matrícula, deberá homologar el título de acuerdo con la normatividad vigente en la materia;

b) Acreditar el título de Administrador Ambiental de acuerdo con lo consagrado en el literal a) del artículo segundo de la presente ley.”

“ARTÍCULO 6o. Para desempeñar el cargo de Administrador Ambiental, las entidades públicas o privadas deberán exigir al interesado la presentación de la tarjeta profesional.”

 

 

 

20 De conformidad con el inciso final del numeral 3º del artículo 291 del C.G.P. cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la notificación podrá remitirse por el Secretario por medio de correo electrónico, el anterior trámite constituye notificación personal para todos los efectos legales.

 

21 De conformidad con el inciso final del numeral 3º del artículo 291 del C.G.P. cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la notificación podrá remitirse por el Secretario por medio de correo electrónico, el anterior trámite constituye notificación personal para todos los efectos legales.