Decreto 920 de 2005
Fecha de Expedición: 30 de marzo de 2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Planta de Personal
Fija las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones
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DECRETO 920 DE 2005
(Marzo 30)
“Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Asignaciones básicas. A partir del 1 de enero de 2005, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República.
GRADO |
DIRECTIVO |
ASESOR |
EJECUTIVO |
PROFESIONAL |
TECNICO |
ASISTENCIAL |
1 |
3.880.431 |
3.124.751 |
2.552.586 |
1.547.836 |
1.124.942 |
677.662 |
2 |
4.027.800 |
3.900.607 |
2.629.880 |
1.950.913 |
767.577 |
|
3 |
4.515.849 |
3.124.751 |
2.538.862 |
920.237 |
||
4 |
4.962.825 |
2.605.230 |
969.057 |
|||
5 |
1.103.421 |
|||||
6 |
1.534.202 |
PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTÍCULO 2. Contralor General de la República. A partir del 1 de enero de 2005, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de siete millones ciento cincuenta y un mil ciento cincuenta y siete pesos ($7.151.157) moneda corriente, distribuidos así:
Asignación básica: |
2.574.417 |
Gastos de Representación |
4.576.740 |
La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
ARTÍCULO 3. Vicecontralor. A partir del 1 de enero de 2005, el Vicecontralor tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de siete millones seiscientos treinta mil cuatrocientos dieciocho pesos moneda corriente ($7.630.418), de los cuales el 50% corresponde a Gastos de Representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a un millón novecientos noventa mil setecientos cincuenta y cinco pesos moneda corriente ($1.990.755) y una prima técnica equivalente a la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($2.488.443).
La prima técnica y de alta gestión de qué trata este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
ARTÍCULO 4. Prima de alta gestión. A partir del 1 de enero de 2005, los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación básica mensual:
- Contralor Delegado.
-Director de Oficina.
-Secretario Privado.
-Director.
-Gerente.
La prima de alta gestión de qué trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
ARTÍCULO 5. Prima técnica. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, conforme a lo previsto en el Decreto 1384 de 1996.
El Contralor General de la República podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.
A partir del 1 de enero de 2005, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
- Contralor Delegado.
-Director de Oficina.
- Secretario Privado.
-Director.
-Gerente.
PARÁGRAFO. En aplicación de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTÍCULO 6. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.
ARTÍCULO 7. Auxilio de transporte. Los empleados de la Contraloría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.
ARTÍCULO 8. Subsidio de alimentación. A partir del 1 de enero de 2005, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual no superior a novecientos siete mil seiscientos setenta y seis pesos ($907.676) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de treinta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) moneda corriente.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.
ARTÍCULO 9. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación total mensual que devengue el empleado.
ARTÍCULO 10. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981, se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.
ARTÍCULO 11. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial;
b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;
c) Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;
d) En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 12. Hora-cátedra. El valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, será de dieciocho mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($18.649) moneda corriente.
Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.
ARTÍCULO 13. Remuneración adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 14. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República por todo concepto.
ARTÍCULO 15. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización establecidos por el Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.
ARTÍCULO 16. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para ningún efecto legal.
ARTÍCULO 17 .Prestaciones sociales. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República, tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.
ARTÍCULO 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4155 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2005.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
FERNANDO GRILLO RUBIANO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45865. 31 de marzo de 2005.